REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: Rafael Andrés Testa Correa venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.345.120, con domicilio en Morón Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: José Luís Contreras Quevedo y Estilita Ruiz, IPSA Nos. 30.833 y 95.538, en su orden.
DEMANDADO: José Gabriel Muñoz Martínez, cédula de identidad N° V-14.702.248, domiciliado en Morón Estado Carabobo.
MOTIVO: Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito.
EXPEDIENTE: 2009/8121
SENTENCIA: Definitiva
SEDE: Tránsito
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente caso se inicia mediante pretensión por Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por el ciudadano Rafael Andrés Testa Correa, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.345.120, con domicilio en Morón Estado Carabobo, asistido por el abogado José Luis Contreras Quevedo, Inpreabogado N° 30.833, contra el ciudadano José Gabriel Muñoz Martínez, cédula de identidad N° 14.702.248, domiciliado en Morón Estado Carabobo. Previa distribución, correspondió su conocimiento a este despacho, admitiéndola en fecha 26 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación.
En fecha 06 de abril de 2009, compareció el demandante y otorgó poder especial en la forma de apud-acta a los abogados José Luis Contreras Quevedo y Estilita Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833 y 95.538, en su orden.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009, el alguacil dejó constancia del cumplimiento de la citación personal del demandado de autos ciudadano José Gabriel Muñoz Martínez.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA
En su libelo la parte actora indica que el día 20 de noviembre del año 2008, conducía un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase Coupe; año 2001; Color: Beige; Placa: CAD-395; Serial Motor: 4 Cilindros; Serial Carrocería: 8215C21241V331893; por la avenida principal de Santa Ana, cerca del templo o iglesia de Morón, Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 9:00 p.m, a baja velocidad por cuanto llovía y había muchas personas en el sitio por cuanto ese día el río Morón desbordó, lo que impedía el tránsito de vehículos hacia el centro de Morón; en el momento en que estaba retornando, impactó a su vehículo por el lado del conductor un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Verde, Placas: BBP-43-N, manifestando que dichos datos los obtuvo con posterioridad al accidente por cuanto el mencionado vehículo se dio a la fuga.
Que el vehículo causante del accidente conducía a exceso de velocidad, a pesar de que había muchas personas en la vía y tuvo a punto de causar una tragedia de grandes proporciones.
Que por averiguaciones efectuadas en días posteriores al accidente pudo determinar con la ayuda de testigos, los datos del vehículo causante del accidente, del conductor y su dirección, emplazándolo a que respondiera por los daños causados, manifestando que reconocía que causó el accidente, que estaba ebrio y que no tenia dinero para cancelar los daños materiales ocasionados.
Que motivado a su conducta ilegal e improcedente y existiendo el agravante de que el demandado se dio a la fuga constituyendo esto un hecho ilícito que afianza su responsabilidad, y así pide sea declarado por el Tribunal.
Que por cuanto el causante del accidente se ha negado voluntariamente a pagar los daños materiales emergentes y lucro cesante derivados del accidente causados a su persona, procede a demandarlo por los conceptos siguientes: 1) Daño Material, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.12.500,00, según se evidencia de acta de avaluó N° 115606, de fecha 08/12/2008, efectuada por el perito avaluador Luis Amado Silva Salas, cédula de identidad N° 7.908.760, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela Código 7205. 2) Daño Emergente y Lucro Cesante, por cuanto como consecuencia del accidente recibió tratamiento médico lo que ocasionó gastos por un monto de Bs. 2.500,00. Asimismo, se ha visto desprovisto de su vehículo con el cual se traslada a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, cuya sede se encuentra ubicada en la empresa Dianca, vía Base Naval teniendo que cancelar diariamente taxi desde Morón hasta la Universidad y viceversa, además que en sus horas libres laboraba como taxi, dejando de percibir Bs. 4.000,00 y gastando en taxi la suma Bs. 2.000,00, sufriendo disminución en su patrimonio, como consecuencia del hecho ilícito, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1196 del Código Civil. Fundamentó su pretensión en los artículos 1185, 1193, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano, 192 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que prevén la responsabilidad del conductor, el propietario y la empresa aseguradora. Que el conductor es responsable salvo prueba en contrario por conducir a exceso de velocidad bajo efectos de bebidas alcohólicas dándose a la fuga.
Como medios probatorios acompaña: 1) Copia de las actuaciones de tránsito, Expediente No. 0649, emanado del comando de tránsito del Municipio Juan José Mora (Morón). Consigna factura de gastos ocasionados por la reparación de su vehículo, expedida por el Taller Multiservicios El Prospero C.A, de fecha 16 de diciembre de 2008, por un monto de Bs. 12.500,00. Promueve testigos.
En el petitorio solicita que el demandado pague o a ello sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de Bs. 12.500,00, por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad. SEGUNDO: La suma de Bs. 4.500,00, por concepto de Daño Emergente. TERCERO: La suma de Bs. 4.000,00 por concepto de lucro cesante. Total a indemnizar la suma de Bs. 21.000,00. CUARTO: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios y corrección monetaria.
Solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el tiempo procesal oportuno, no dio contestación a la demanda de acuerdo a lo indicado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 344 eiusdem; así como tampoco acudió en la etapa probatoria, so pena de la consecuencia establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De esta manera, el legislador ha establecido la figura jurídica de la confesión ficta que solo tendrá lugar cuando: i) El demandado legalmente citado no acuda a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido. ii) Siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y iii) Que en el lapso probatorio nada pruebe el demandado que le favorezca.
En el caso de autos, en fecha 24 de abril de 2009, se configuró la citación personal del ciudadano José Gabriel Muñoz Martínez (folio 21), por lo tanto, la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, transcurriendo dicho lapso de acuerdo al calendario judicial llevado por este Tribunal los días 27, 28 y 30 de abril; 4,5,6,7,19, 20, 21, 22, 25, 26 27 y 28 de mayo y 1, 2, 3, 5 y 8 de junio de 2009; no constando en autos que el demandado diera contestación a la demanda incurriendo en la presunción iuris tantum de confesión; conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, y siguiendo la aplicación del supuesto contemplado en el artículo bajo análisis, el lapso de promoción en la presente causa venció el día 16 de junio de 2009, sin que se evidencie de las actas procesales que el demandado hubiera promovido prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2428 del 29 de agosto de 2003, estableció:
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
En cuanto al tercer requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta sentenciadora estima que el procedimiento de indemnización por daños derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano Rafael Andrés Testa Correa, no está prohibido por la ley, sino por el contrario, amparado en ella, así, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De la misma manera, expresa el artículo 1.196 eiusdem: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”, normas estas fundamento de la pretensión de la parte actora.
Por otra parte, el actor acompañó junto a su libelo medios probatorios que fundamentan su pretensión, como expediente administrativo No. 0649, emanado del comando de tránsito del Municipio Juan José Mora (Morón), donde consta el levantamiento del accidente, así como acta de avaluó expedida por perito avaluador adscrito a dicha dependencia (folios 4 al 10), instrumentos consignados en copia fotostática que al pertenecer a la categoría de documentos públicos administrativos se presume su legalidad y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueban el accidente ocurrido.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, indicó que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, lo que permite en el caso de autos calificar la pretensión incoada por la parte actora como ajustada a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera la Confesión Ficta del ciudadano José Gabriel Muñoz Martínez, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en la admisión de los hechos expuestos por la parte actora. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por Daños Materiales, Emergentes y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano Rafael Andrés Testa Correa, cédula de identidad N° 18.345.120, contra el ciudadano José Gabriel Muñoz Martínez, cédula de identidad N° 14.702.248, en consecuencia condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de Bs. 21.000,00, que es el monto total demandado por los conceptos antes identificados.
Se condena en costa a la parte perdidosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de junio de 2009, siendo la una de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. N° 2009-8121
Tránsito
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