REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º
DEMANDANTES: Fernando Eugenio Lozada Rivas y Kenis Loredana Salomone Fuentes, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-14.109.246 y V-15.950.577, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Lissette Chacón y Ginette Méndez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.008 y 68.007, en su orden.
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8129
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2009, por los ciudadanos Fernando Eugenio Lozada Rivas y Kenis Loredana Salomone Fuentes, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-14.109.246 y V-15.950.577, respectivamente, asistidos por la abogada Lissette Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.008.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 2003, como se puede evidenciar en Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar; y fijaron su residencia conyugal en la Calle Rondón, Edificio Rondón, Piso 12, Apartamento 12-B de esta ciudad, siendo su primero y último domicilio conyugal. Indican que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo el 25 de enero de 2004, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, viviendo en residencias separadas, no existiendo reconciliación ni intención de reanudar la vida en común, resultando con ello una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años; solicitan en conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, se declare la mencionada separación de cuerpos en divorcio. Indican que ha objeto de las notificaciones que puedan surgir se le notifique en la siguiente dirección: Al ciudadano Fernando Lozada, en la urbanización Santa Eduviges, segunda calle, casa N° 045, y a la ciudadana Kenis Salomone, en la calle Rondón, Edificio Rondón, Piso 12, apartamento 12-B, de este Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Renuncian al lapso de comparecencia por cuanto conocen y están de acuerdo en todas y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito. Finalmente solicitan la admisión del presente escrito y que el mismo le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en este documento.
En auto de fecha 13 de abril de 2009, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a las partes a consignar las fotocopias de sus cédulas de identidad.
En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 9); señalando el 06 de mayo de 2009, dentro del lapso legal correspondiente que dado el cumplimiento a la consignación de las fotocopias de las cédulas de identidad de las partes, esa representación fiscal, no tiene objeción que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento, cumpliendo las partes con esta formalidad el 02 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Fernando Eugenio Lozada Rivas y Kenis Loredana Salomone Fuentes, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-14.109.246 y V-15.950.577, en fecha 05 de diciembre de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Fernando Eugenio Lozada Rivas y Kenis Loredana Salomone Fuentes, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-14.109.246 y V-15.950.577, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de diciembre de 2003, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de junio de 2009, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Suplente
WHUEYDY MONTEVERDE
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Whueydy Monteverde
Expediente No.
2009 / 8129
Civil.
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