REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 3094
DEMANDANTE: MARISOL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.499.930 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada., MILAGROS BELLO FERNADEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.164.508, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.206, con domicilio procesal en la Avenida Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Profesional Puerto Cabello, Primer Piso, Oficina 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DEMANDADA: YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.955.346 y de este domicilio, asistida por la abogada FLORA DAO SENIOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.590.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.982.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Mayo del año 2009 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA. En fecha 21 de Mayo del año 2009 se admitió la demanda y en consecuencia se emplaza a la demandada YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de citada y que conste en autos la Consignación del alguacil a dar contestación a la demanda; y en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas (Embargo y Medida Preventiva de Enajenar y Grabar), se negó la Medida de Embargo y se acordó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de la demanda. En fecha 10 de Junio del 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, demandada en el presente juicio, asistida de la Abogada FLORA DAO SENIOR, por una parte y por la otra la ciudadana MARISOL MEDINA, debidamente asistida de la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, con la finalidad de celebrar un convenimiento de pago que lo hacen en los siguientes términos: que habiendo sido demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, manifiesta al Tribunal:
PRIMERO: Que se da por citada y/o notificada en la presente acción, de manera que ello surta los efectos legales consiguientes.
SEGUNDO: Que conviene tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora; en virtud de tal aceptación, y con el objeto de poner fin a la demanda que le diera inicio a este procedimiento, hace entrega en este acto a la parte actora, ciudadana MARISOL MEDINA, plenamente identificada en el libelo de la demanda, de dos (02) cheques de Gerencia de fecha cinco de Junio del Año Dos Mil Nueve, distinguido con los números 51-96686680 y 80-96686681, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00) y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (5.100,00) en este orden, girados contra el BANCO FONDO COMUN, cuya beneficiaria es la ciudadana MARISOL MEDINA antes identificada, dando un total de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00), monto este equivalente al valor de la demanda; correspondiente a la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00), entregados por la parte actora en su oportunidad a la parte demandada y evidenciado en instrumento que se acompaño al libelo de demanda, además, igualmente incluye la suma recibida, al Diez por Ciento (10%) del monto entregado por la parte actora, previsto contractualmente a manera de indemnización por el incumplimiento, y que equivale a la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00); siendo que ambas sumas ascienden a los montos de los cheques aquí señalados.
TERCERO La parte actora, en virtud de recibir conformemente los cheques en cuestión, solicita a la ciudadana Juez, se sirva levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera acordada por este Tribunal sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, suficientemente descrito en autos; y en consecuencia, Oficie al Registro Publico competente para tales efectos.
CUARTO: Ambas partes manifiestan, con bases a las declaraciones anteriores, dar por terminado el presente procedimiento, y requieren a la ciudadana Juez, se sirva Homologar este Convenimiento, de manera que surta los efectos legales consiguientes, incluido el posterior Archivo del Expediente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ demandada en el presente juicio, asistida de la Abogada FLORA DAO SENIOR, por una parte y por la otra la ciudadana MARISOL MEDINA, debidamente asistida de la Abogada MILAGROS BELLO, FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 27.206, en consecuencia se acuerdan celebrar el presente convenimiento en los siguientes términos: la parte demandada conviene en la demanda por ser ciertos todos y cada uno de los hechos y circunstancias narrados en el libelo y para poner fin al procedimiento ofrece en este acto a la parte demandante en pagarle la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00) y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (5.100,00) en este orden, girados contra el BANCO FONDO COMUN, cuya beneficiaria es la ciudadana MARISOL MEDINA, antes identificada, dando un total por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00), monto este equivalente al valor de la demanda; correspondiente a la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00), entregados por la parte actora en su oportunidad a la parte demandada y evidenciado en instrumento que se acompaño al libelo de demanda, además, igualmente incluye la suma recibida, al Diez por Ciento (10%) del monto entregado por la parte actora, previsto contractualmente a manera de indemnización por el incumplimiento, y que equivale a la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00); La parte actora solicita al Tribunal se sirva levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuere acordada, que se oficie al Registro Publico competente. Igualmente ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento y se tenga el mismo como autoridad de cosa juzgada. Analizadas las actas procesales se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 10-06-09, realiza por ante este Tribunal un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que dicho convenimiento tal como lo denominaron en dicho escrito contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar que adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00) y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (5.100,00) en este orden, gira cheques del BANCO FONDO COMUN, cuya beneficiaria es la ciudadana MARISOL MEDINA, antes identificada, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00), monto este equivalente al valor de la demanda; correspondiente a la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00), entregados por la parte actora en su oportunidad a la parte demandada y evidenciado en instrumento que se acompaño al libelo de demanda, igualmente incluye la suma recibida, al Diez por Ciento (10%) del monto entregado por la parte actora, previsto contractualmente a manera de indemnización por el incumplimiento, y que equivale a la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00).
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizada por la parte demandada la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, asistida de la abogada FLORA DAO SENIOR, y la ciudadana MARISOL MEDINA, parte actora, debidamente asistida de la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, todas anteriormente identificadas.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil establece “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por las partes. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 10-06-2009, realizada por la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, parte demandada quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro: 13.955.346, asistida en este acto por la abogada FLORA DAO SENIOR, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 39.982 y MARISOL MEDINA, parte actora quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.499.930, asistida de la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 27.206, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentara contra YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se acuerda oficiar con el N° 2340-182, a la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Puerto Cabello, a los fines de que deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y estampe la nota marginal respectiva. Así mismo agregues a los autos la compulsa de citación librada a la ciudadana YOSELYN DEL VALLE MATA HERNANDEZ. El Tribunal dará por terminado el juicio y ordenara el archivo del expediente una vez que conste en autos las resultas del oficio librado.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se oficio al Registro Inmobiliario bajo el N° 2340-179, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 35 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
RaizaD.
Exp. No 3094
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nro 35
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