REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 3837.-

SOLICITANTES: JACQUELINE MILDRED OLIVEROS y PACIFICO ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.591.227 y V- 7.173.570 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: Definitiva N° 38

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo del 2.009, solicitaron los ciudadanos JACQUELINE MILDRED OLIVEROS y PACIFICO ANTONIO FLORES del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 15 de Septiembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Patanemo (hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 16, Año 1982, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Barrio El Polvorín, Segunda Calle, casa signada con el N° 3, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 23 de Abril de 1.994, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos EILYN YANILCA FLORES OLIVEROS y WILDER ANTONIO FLORES OLIVEROS, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar:

Previa distribución hecha, correspondió conocer la solicitud a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 03 de Junio de 2.009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.


Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Junio de 2009, tal como consta al folio Trece (13) de la solicitud. En fecha 08-06-2009 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha 18 de Junio del 2.009 presento escrito el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, pronunciándose que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio, por cuanto la misma cumple con los extremos de Ley.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JACQUELINE MILDRED OLIVEROS y PACIFICO ANTONIO FLORES, ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 15 de Septiembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Patanemo (hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Tres (03) de la solicitud.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no haberse adquirido durante la unión conyugal.



Publíquese, diarícese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil nueve. Años: 199º y 150º.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.



La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 38 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria,

MARIA E.
Exp. No. 3837.-
Sentencia definitiva N° 38.