REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 3813.-
SOLICITANTES: ELSA RAMONA CASTILLO CASTAÑEDA y ANTONIO JOSE LEON MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.599.442 y V- 3.100.701 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.349 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo del 2.009, solicitaron los ciudadanos ELSA RAMONA CASTILLO CASTAÑEDA y ANTONIO JOSE LEON MANZANILLA del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 07 de Enero de 1987, por ante la Prefectura Fraternidad Autoridad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta N° 01, Año 1987, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Calle 01, Casa N° 01 del Sector 01, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 10 de Octubre de 2.002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon Cinco (05) hijos JUBISLAY DESIREE, JORGEBETH CAROLINA, TATIANA LISBETH, KATIUSKA JENIREE y YULEINY MARGARITA LEON CASTILLO, todos mayores de edad y que adquirieron los siguientes bienes: 1) Una (1) casa y el terreno donde esta construida, ubicada en el Sector 01, Calle 01, Casa N° 01 de la Urbanización San Esteban, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 2) Un (1) vehículo Marca: Toyota; Placas: GAV-741; Clase: Rustico; Serial Carrocería: FJ40913061, Modelo Land Cruiser; Tipo: Techo Duro; Serial Motor: 2F280230; Año: 1978; Color: Azul; Uso: Particular y 3) El 50% de lo que le corresponde a cada cónyuge de la Diferencia de las Prestaciones Sociales que le adeudan desde el año 1991, por ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) al ciudadano ANTONIO JOSE LEON MANZANILLA.
Previa distribución hecha, correspondió conocer la solicitud a éste Juzgado. Se le dio entrada en fecha 06 de Mayo y se admitió en fecha 12 de Mayo de 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de Mayo de 2009, tal como consta al folio Treinta y Siete (37) del expediente. En fecha 15-05-2009 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ELSA RAMONA CASTILLO DE LEON y ANTONIO JOSE LEON MANZANILLA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 de Enero de 1987, por ante la Prefectura Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada del folio cuatro (04) al Seis (06) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
En cuanto a los bienes mencionados en el escrito de solicitud de divorcio (185-A) se le advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.
Publíquese, diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 31 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
AliciaC.
Exp. No. 3813.-
Sentencia definitiva N° 31
|