REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, C.I. No. 5.420.159, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CASARES, C.I No. 2.783.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.067.
DEMANDADO: M.B. ALMACENADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
EXPEDIENTE: 2009-1282.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, en pretensión por desalojo.
SENTENCIA No.: 2009-36- Cuaderno de Medidas.
CAPITULO I
En fecha 05 de junio de 2009, se recibió por distribución pretensión por Desalojo, interpuesta por el ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.420.159, de este domicilio, asistido por el abogado TULIO RAFAEL VELÁSQUEZ CASARES, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.783.984 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.067, contra la entidad mercantil M.B. ALMACENADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 10 de junio de 2009, mediante auto se admite la pretensión emplazándose al demandado de autos a los fines de contestación.
Señala la parte demandante, que en fecha 01 de marzo de 2000, celebró con la empresa M.B. ALMACENADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA, un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y por tres (3) galpones en él construidos. Que tiene una superficie aproximada de 14.777,60 mts² y forma parte de mayor extensión de su propiedad. El inmueble arrendado se encuentra ubicado en la avenida La Paz, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 235,50 mts, con terreno que es o fue de Renzo Tazón Casoli, Giorgio Franzini Spelti y Amleto Capuzzi Di Prinzio; SUR: En 57 mts, con la referida mayor extensión de su propiedad, que fue objeto del contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado con la M.B. ALMACENADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA que concluyó el 01 de Septiembre de 2003, y en 178,50mts, con terreno que es o fue del ciudadano Augusto Rodríguez Da Silva, que antes fue de Renzo Tazón Casoli, Giorgio Franzini Spelti y Amleto Capuzzi Di Prinzio; ESTE: En 62,75 mts con la canalización del Río Goaigoaza; y OESTE: En 62,75 mts, con la calle Las Industrias (antes vía de penetración que desde la Carretera Nacional Puerto Cabello-El Palito conducía a la Planta Termoeléctrica de Compañía Anónima de Administración y Fondo Eléctrico “CADAFE”. Que la sociedad mercantil M.B. ALMACENADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en ocasión o con motivo del contrato de arrendamiento, se comprometió a efectuar el pago de los servicios de agua, luz y energía eléctricas, aseo urbano domiciliario y cualesquiera otros servicios que le fueran prestados al inmueble con motivo del referido arrendamiento.
Que la empresa M.B. ALMACENADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ha incumplido con la obligación que como arrendataria asumió al celebrar el contrato de arrendamiento que nos ocupa, que la referida empresa le adeuda desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de abril de 2009 inclusive la cantidad de Bs. 98.179,04 más la cantidad de Bs. 34.532, 88, por concepto de intereses moratorios acumulados calculados al 1% mensual. Que la arrendataria le adeudaba la cantidad de Bs. 88.000,00, por concepto de los cánones de arrendamientos impagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como los de enero y febrero de 2004, a razón de 8.000,00 por cada mes, sobre el monto antes indicado la arrendataria hizo un abono por la cantidad de Bs. 7.272,96, quedando un saldo deudor de Bs. 80.712,04; para el mes de marzo de 2004 la arrendataria hizo otro abono por la cantidad de Bs. 15.668,00, quedando un saldo de Bs. 73.059,04, a ese saldo le suma el arrendamiento del mes de abril de 2004 por la cantidad de Bs. 8.000,00, el cual acumula un saldo deudor a su favor de Bs. 81.059,04 y mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 8.000,00 acumulan un saldo deudor de Bs. 89.058,04; en el mes de junio de 2004 abono la cantidad de Bs. 4.880,00 cuando debió pagar el monto correspondiente al canon de arrendamiento por Bs. 8.000,00 acumulando un monto a pagar de Bs. 92.179,04; mes de julio de 2004 hizo un abono de Bs. 36.500,00, quedando un saldo acumulado a pagar de Bs. 63.679,04; en el mes de agosto de 2004, se le acumulo un monto por Bs. 71.679,04, sumándole los Bs. 8.000,00 correspondiente al canon de arrendamiento de ese mes; para el mes de septiembre se le acumulo una deuda de Bs. 79.679,04; para el mes de octubre de 2004, se le acumulo un monto a pagar de Bs. 87.679,04; para el mes de noviembre de 2004, la deuda se le acumulo a la cantidad de Bs. 95.679,04; en el mes de diciembre de 2004, hizo un abono por la cantidad de Bs. 20.000,00, lo cual rebajo el monto adeudado de Bs. 83.679,04. Para el mes de enero de 2005 la arrendataria le adeudaba la cantidad de Bs. 91.679,04, para el mes de febrero de 2005 la deuda acumulada era de Bs. 99.679,04; para el mes de marzo de 2005 la deuda acumulada ascendía a Bs. 107.679,04. En el mes de abril de 2005, la arrendataria hizo un abono por la cantidad de Bs. 22.500,00, rebajando la deuda en esa oportunidad a Bs. 93.179,04. En el mes de mayo de 2005, la arrendataria abona la suma de Bs. 22.500,00, quedando un saldo acumulado por pagar de Bs. 78.679,04; en el mes de junio la arrendataria abona la cantidad de Bs. 17.500,00, quedando un saldo por pagar de Bs. 69.179,04, llegado el mes de julio de 2005, la arrendataria tiene acumulado un monto de Bs. 77.179,04; en el mes de agosto de 2005 la arrendataria abona la cantidad de Bs. 25.000,00, quedando un monto acumulado a pagar de Bs. 60.179,04; en el mes de septiembre de 2005, la arrendataria abona la cantidad de Bs. 12.500,00, quedando un saldo por pagar de Bs. 55.679,04. En el mes de octubre de 2005, el saldo deudor acumulado asciende a Bs. 63.679,04; en el mes de noviembre de 2005 la arrendataria abona la cantidad de Bs. 12.500,00, quedando un saldo por pagar de Bs. 59.179,04; Para el mes de diciembre de 2005, la arrendataria abona la cantidad de Bs. 30.000,00, quedando un saldo a pagar por parte de la arrendataria de Bs. 45.179,04. En el mes de febrero de 2006 la arrendataria abona Bs. 20.000,00, quedando un saldo de Bs. 33.176,04. En el mes de marzo de 2006 la arrendataria tenía un saldo deudor de Bs. 41.179,04. En el mes de abril de 2006 la arrendataria abona Bs. 17.500,00, quedando un saldo por pagar de Bs. 31.679,04; para el mes de mayo de 2006 el saldo deudor a pagar era de Bs. 39.679,04. Para el mes de junio de 2006 la arrendataria abona Bs. 15.000,00, quedando un saldo a pagar de Bs. 32.679,04, para el mes de julio de 2006, el monto acumulado por pagar era de Bs. 40.679,04. En el mes de agosto de 2006 la arrendataria hace un abono de Bs. 16.500,00, quedando un saldo por pagar de Bs. 32.179,04; para el mes de septiembre de 2006 la deuda acumulada era de Bs. 40.179,04. En el mes de diciembre de 2006la arrendataria hace un abono de Bs. 15.000,00, quedando un saldo acumulado de Bs. 33.179,04; para el mes de noviembre de 2006 la arrendataria tenía un monto deudor acumulado de Bs. 41.179,04 y para diciembre del mismo año, el monto adeudado por pagar es de Bs. 49.179,04. Para el mes de enero de 2007 la arrendataria hace un abono de Bs. 17.500,00, acumulando una cantidad por pagar de Bs. 36.679,04; para el mes de febrero de 2007 la arrendataria abona la cantidad de Bs. 15.000,00, quedando un saldo acumulado a deber de Bs. 32.679,04; para el mes de marzo de 2007 la deuda es de Bs. 40.679,04, para el mes de abril de 2007 la arrendataria abona Bs. 15.000,00, quedando un saldo acumulado a deber de Bs. 33.679,04; para el mes de mayo de 2007, la arrendataria abona Bs. 7.500,00, quedando un saldo acumulado a deber de Bs. 34.179,04; para el mes de junio de 2007 la arrendataria abona Bs. 15.000,00, quedando un saldo acumulado de Bs. 27.179,04; para el mes de julio de 2007, el saldo acumulado a pagar es de Bs. 35.179,04; para el mes de agosto de 2007 la arrendataria hace un abono de Bs. 15.000,00, quedando un saldo acumulado a su favor de Bs. 28.179,04; para el mes de septiembre de 2007, el saldo acumulado a su favor era de Bs. 36.179,04. En el mes de octubre de 2007, la arrendataria abona Bs. 15.000,00, quedando un saldo acumulado de Bs. 29.179,04, para el mes de noviembre de 2007 el saldo acumulado era de Bs. 37.179,04 y para el mes de diciembre de 2007 el saldo acumulado era de Bs. 45.179,04. En el mes de enero de 2008, la arrendataria abona Bs. 15.000,00, quedando un saldo acumulado a su favor de Bs. 38.179,04; en el mes de febrero de 2008 la arrendataria abona Bs. 15.000,00, quedando un saldo a su favor de Bs. 31.179,04. Para el mes de marzo de 2008, la deuda acumulada por la arrendataria era de Bs. 39.179,04. En el mes abril de 2008 la arrendataria abona Bs. 15.000,00, quedando un saldo acumulado a su favor de Bs. 32.179,04. Para el mes de mayo de 2008, la deuda acumulada asciende a Bs. 40.179,04.Para el mes junio de 2004, la deuda acumulada es de Bs. 48.179,04. En el mes de julio de 2008, la arrendataria abona Bs. 15.000,00, quedando un saldo acumulado a su favor de 41.179,04. Para el mes de agosto de 2008, la deuda acumulada es de Bs. 49.179,04. En el mes de septiembre de 2008, la arrendataria abona Bs. 15.000,00, quedando un saldo deudor de Bs. 42.179,04. En el mes de octubre de 2008, la cantidad acumulada a su favor es de Bs. 50.179,04; al mes de noviembre de 2008 asciende a Bs. 58.179,04; al mes de diciembre de 2008, asciende a Bs. 66.179,04; en el mes de enero de 2009, la deuda acumulada por parte de la arrendataria asciende a Bs. 74.179,04. Al 28 de febrero de 2009, la deuda asciende a Bs. 82.179,04; al 31 de marzo de 2009, la deuda asciende a Bs. 90.179,04. Para el 30 de abril la deuda asciende a Bs. 98.179,04
Fundamenta su acción en el artículo 1.592 Ordinal 2° del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que por todas las razones expresadas, acude a demandar por desalojo a la sociedad mercantil M.B. ALMACENADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de arrendataria del inmueble en referencia, para que: PRIMERO: Que haga entrega del inmueble arrendado en buenas condiciones, tal como fue recibido por ella, conforme se convino o acordó en el señalado contrato de arrendamiento verbal y sin que nada adeude por concepto de servicios de agua, luz, aseo urbano domiciliario, teléfono, ni por ningún otro servicio público o privado prestados al inmueble con ocasión del arrendamiento señalado. SEGUNDO: En cancelar la suma de Bs. 98.179,04, por concepto de los cánones de arrendamientos impagados de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como los de enero y febrero de 2004, a razón de Bs. 8.000,00 por cada mes. TERCERO: En cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 8.000,00 por cada mes que transcurra desde el 30 de abril de 2009 inclusive, hasta la sentencia definitivamente firme en la presente causa. CUARTO: En cancelar por la suma de Bs. 34.532,88, por concepto de intereses causados debidamente acumulados. QUINTO: En cancelar las costas y costos del presente procedimiento. Estima la presente demanda en la suma de Bs. 132.711,92, equivalentes a 2.412,94 Unidades Tributarias
Solicita se decrete medidas de embargo y secuestro.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el presente caso, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien el solicitante ha acompañado documento que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario y que por supuesto prueben la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niega las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas por la parte demandante de autos ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, ya identificado, contra la entidad mercantil M.B. ALMACENADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, en el juicio por desalojo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 11 días del mes de junio de 2009, siendo las tres de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.

La Secretaria

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA