REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES:
ALEJANDRO CUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.783.646, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ELÍAS FEO, IPSA No. 19.199.
DEMANDADO: ORLANDO ZAMBRANO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.914.251 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL ALIRIO FERÁNDEZ VELÁSQUEZ, IPSA No 101.224.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 2009-1265
SENTENCIA Interlocutoria No. 2009/38
SEDE: Civil

I
NARRATIVA
En fecha 12 de Febrero del 2008, el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.783.646 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS FEO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.19.199, interpone ante el Tribunal Distribuidor Pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ORLANDO ZAMBRANO MONTENEGRO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.251 y de este domicilio.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 13 de Abril del 2009, es admitida la presente demanda, acordándose el emplazamiento del demandado para el Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose la compulsa respectiva, compareciendo el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de Abril del 2009 y consigna recibo de la compulsa debidamente firmada por el demandado.
En fecha 28 de Abril del 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, conjuntamente con oposición de cuestiones previas establecidas en los numerales 6, Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, 4 y 5 del artículo 340 ejusdem, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 30 de Abril del 2009, la parte demandante presenta escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, junto con recaudos anexos, las cuales fueron agregadas a los autos en la misma fecha.
En fecha 7 de Mayo de 2009, comparecen la parte demandante y presentó escrito de promoción de pruebas, al igual que la parte demandada, junto con recaudos anexos, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 11 de Mayo de 2009, la Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2009, comparece el demandante ya identificado en autos y confiere poder apud acta a los abogados JOSE ELIAS FEO DANIA y FARIDE DAO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros.3.897.922 y 2.782.656 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.199 y 3338, respectivamente.
En fecha 15 de Mayo de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la Inspección Judicial promovida en el capítulo III de dicho escrito, la cual no se admite, por cuanto corre inserto a los folios del 58 al 176 del expediente, copia certificada de expediente de consignación distinguido con el No. 108, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se puede constatar claramente el contenido de los folios 108 y 109 del mencionado expediente, que es precisamente lo que la parte solicita se deje constancia en la referida inspección.
Por auto de fecha 15 de Mayo del 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, en los capítulos I, II, III y VI, no así la prueba de exhibición promovida en el capítulo IV de dicho escrito de pruebas, la cual no se admite por no haber claridad en los datos de los recibos de pago a exhibir, por cuanto la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, para pedir exhibición debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente con relación a la prueba de informe promovida en el capitulo V de dicho escrito, en donde se solicita que se requiera de la empresa C.A. Luz y Fuerza Eléctrica y de la Compañía Anónima Hidrología del centro, informe sobre si se han cancelado todas las facturas pertinentes por los Servicios, desde el día 01 de Diciembre de 1997, no se admite por cuanto el pago de los mencionados servicios públicos, no son hechos controvertidos en el presente juicio. Con relación a la prueba de testigos promovida en el Capítulo VI, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha de la admisión de la pruebas, a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar la comparecencia del testigo promovido, ciudadano AMILCAR GREGORIO ZAMBRANO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.553,384, con domicilio en la calle Mariño, diagonal a la plaza de las Banderas, local sin asignación numérica, Parroquia Fraternidad, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el objeto de tomarle su declaración sobre hechos que guarden relación con el presente caso, llegado el día fijado o sea el día 19 de Mayo del presente año, siendo las 9:00 de la mañana, para que tuviere lugar el acto de comparecencia del referido ciudadano el mismo no compareció y el Tribunal así lo hizo constar, declarando desierto el acto.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia en la presente causa, por veinte (20) días calendarios consecutivos, contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 01 de Agosto del 2008, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano ORLANDO ZAMBRANO MONTENEGRO, sobre un inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 1, piso 3, ubicado en el Edificio Fermoselle, calle Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que el referido inmueble arrendado sería destinado por el Arrendatario para uso de Vivienda.
• Que celebró Contrato de Arrendamiento por un año fijo contados a partir del 01 de Agosto del 2008, todo ello según instrumento que consignó en forma original con la letra “A”, por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.464.60). Que desde el mes de Febrero del 2009, hasta la presente fecha, El Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, todo se demuestra por los recibos de los referidos cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2009, vencidos y no pagados signados con las letras “B” y “C”, los cuales opone para que surtan los efectos legales consiguientes.
• Señala el demandante que por tales razones es por lo que ocurre ante este Despacho a fin de demandar al ciudadano ORLANDO ZAMBRANO MONTENEGRO, en su carácter de arrendatario, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado Primero: La Resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula segunda del mismo, esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo del año 2009. Segundo: En cancelar la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 929,20) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses Febrero y Marzo del 2009, respectivamente. Tercero: En la entrega del inmueble objeto de la presente acción libre de personas y de bienes muebles.
• Fundamenta el demandante de autos, la presente acción en el articulo 33 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en el artículo 1592 del Código Civil en su segundo numeral y en los Artículos 1160 y 1167 del mismo código.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 1 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil solicita medidas preventivas de embargo y secuestro.
• Estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 929,20) equivalente a DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y UNA (16.890,91) UNIDADES TRIBUTARIAS.

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
• Alega que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano ALEJANDRO CUBERO y su persona, no data del día Primero (01) de Agosto del año 2008, como quiere hacer valer en la demanda cuando establece….”celebré contrato de Arrendamiento por un año fijo contado a partir del 01 de Agosto del año 2008, al respecto señala que la relación arrendaticia existente entre el demandante y su persona comienza el Primero (01) de Diciembre del año 1997, es decir, que para el primero (01) de Agosto del año 2008, su núcleo familiar y él tenían Diez (10) años y ocho (8) meses ocupando el apartamento en calidad de arrendatarios, igualmente señala que el Primero de Agosto del año 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el demandante de autos, donde se estableció un lapso de duración de un (01) año fijo, pero quiere aclarar que allí no comienza la relación arrendaticia, sino en fecha Primero (01) de Diciembre del año 1997, en virtud de lo dicho, acepta y reconoce que haya celebrado un contrato de arrendamiento entre su persona y el demandante de autos, en fecha primero (01) de Agosto del año 2008, pero rechaza la posibilidad de que se crea que en esa fecha comenzó la relación arrendaticia.
• Acepta y reconoce que el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, sea el propietario exclusivo del apartamento que viene ocupando desde hace Once (11) años y Cuatro (04) meses, el cual se encuentra ubicado en la calle Urdaneta, Casco Central, Edificio Cubero, Piso 03, apartamento signado con el número 06, en jurisdicción de la parroquia Urbana “Fraternidad” del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Acepta y reconoce que el canon de arrendamiento mensual sea la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 464,60).
• Niega, Rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del año 2009, y por ende que se haya verificado un incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento en cuestión, más bien su relación arrendaticia ha estado signada por el compromiso y las más absoluta responsabilidad en lo tocante a la cancelación del canon de arrendamiento mensual, donde, a su vez , se encuentran incluidos el pago total de los servicios básicos que son necesarios en el inmueble.
• Que en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007, el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, le envió un oficio donde le notifica de “su firme voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento que vence el día veintitrés (23) de mayo del año 2007, con el objeto inmediato de que fuera desocupado el inmueble en referencia, sin existir ningún motivo aparente, sin tomar en cuenta la difícil situación inmobiliaria existente en el país, sin importarle, en aquel tiempo, que había cumplido responsablemente con la cancelación del canon de arrendamiento mensual y el pago de los servicios básicos por espacio de nueve (09) años, sin sopesar el hecho de que vivo allí con mi núcleo familiar, el cual está conformado por su mujer y sus tres hijas menores de edad, negándose firmemente a recibir el pago del canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de Febrero del presente año, con el objeto de crear una situación de insolvencia que lo perjudicara, debido a ello se vio en la obligación de efectuar consignación voluntaria de pago del canon de arrendamiento mensual en el expediente signado con el No. 108.
• Que actualmente se encuentra en presencia de una de las peores crisis inmobiliarias en el país.
• Que se dicte todo lo conducente a la verificación de la prorroga legal que le corresponde.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
• Promueve la Cuestión Previa establecida en el Numeral 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ”El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
• Invoca el demandado que el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, ya identificado, ante este Tribunal, adolece ciertamente de un gran defecto de forma, en virtud de que el mismo no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el Numeral 2º del mencionado artículo deberá contener… cita textual… “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
• Expresa que conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar…”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”.
• Invoca el demandado, en cuanto a lo establecido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar… “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal antes de dictar sentencia pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto de derecho que debe ser resuelto al fondo, y antes de analizar los alegatos de las partes debe pronunciarse quien aquí decide, acerca de la cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. PRIMERO: Invocando el demandado que el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO CUBERO, ya identificado, ante este Tribunal, adolece ciertamente de un gran defecto de forma, en virtud de que el mismo no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ya que el, conforme a lo establecido en el Numeral 2 del mencionado articulo, el libelo de demanda deberá contener…cita textual… “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” a este respecto el libelo de la demanda interpuesto por el mencionado ciudadano, adolece de un grave defecto de forma, al no señalar el domicilio del demandante, señala el nombre y apellido del demandante, pero se obvia flagrantemente la indicación de su domicilio. Al ser analizadas las actas procesales al respecto observa esta sentenciadora que el demandante subsanó debidamente lo indicado por el demandado. Y así se decide. SEGUNDO: Invoca conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar …El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”, señala el demandado que en el libelo de la demanda no se determina con precisión el objeto de la pretensión, ya que, en primer lugar, la dirección donde se encuentra el inmueble o apartamento no es la que establecen en la demanda, ese edificio no se llama “Fermoselle” y el apartamento no se encuentra signado con el numero 01, por ello, es que establece que el objeto de la pretensión no se encuentra determinado con precisión, en segundo lugar, que la parte actora no especifica la situación del inmueble y en tercer lugar, que los linderos del inmueble aparecen determinados incorrectamente. A este respecto cabe destacar que al ser analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, efectivamente, se pudo observar que el cuarto requisito que debe tener todo escrito libelar como es “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales,” no fue señalado por el demandante, el cual debe ser precisado en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y no confundirlo con el petitorio, todo ello con la finalidad de determinar la cosa u objeto sobre la cual va a recaer la decisión, de acuerdo al alcance del artículo 243, ordinal 6º eiusdem. Por lo tanto el objeto de la demanda debe ser determinado con precisión, expresándose los datos y explicaciones necesarios cuando se trate de derechos y objetos incorporales; requisito éste realizado sin precisión, confuso, con falta de congruencia, por el demandante en su escrito de subsanación de cuestiones previas. Y así se decide.
Invoca el demandado, en cuanto a lo establecido en el Numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en que la relación de los hechos plasmada en la demanda por la parte actora, es limitativa e insuficiente. Esta Juzgadora, observa que los requisitos exigidos en este numeral, se encuentran debidamente plasmado en el libelo de la demanda, asimismo debidamente establecido en el escrito de subsanación de la cuestión previa. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto precedentemente este Juzgado Segundo De Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.- SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por el demandando de autos, referida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. CUARTA: De conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa hasta que el demandante ciudadano ALEJANDRO CUBERO, antes identificado, subsane los defectos u omisiones opuestos como cuestiones previas interpuesta por el demandado ciudadano ORLANDO RAFAEL ZAMBRANO MONTENEGRO, ya identificado, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días, a contar a partir de la presente decisión. QUINTA: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. Así se Decide.
Se advierte a las partes que vencido dicho lapso, se procederá a sentenciar la causa conforme lo dispone el artículo 890 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUAZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente Civil No. 2009-1265
Sentencia Interlocutoria No. 2009-38