REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ REYES y GIANANI PATRICIA CERVANTES PARIONA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.702.952 y V.- 16.283.461, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.546.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1273.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/06.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de Mayo de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ REYES y GIANANI PATRICIA CERVANTES PARIONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.702.952 y V.- 16.283.461, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.546, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 12 de Enero de 2001, ante la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “B”. Indican que desde esa fecha fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vistamar, Sector Uva de Playa UD3, Casa No. 40, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el cual manifiestan como su último domicilio conyugal. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Señalan que se separaron efectiva y permanentemente, viviendo en absoluta independencia en residencias diferentes, originándose en consecuencia desde la fecha 04 de febrero del 2003, la ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de 5 años, por lo que solicitan el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Por cuanto su separación fáctica tiene más de 5 años, tienen el interés en obtener el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Que renuncian al lapso de comparecencia.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la demanda, instándose a los solicitantes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio; cumpliendo con esta formalidad el 04 de junio de 2009, admitiendo el tribunal la demanda el 05 del mismo mes y año, donde se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 08 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Junio de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ REYES y GIANANI PATRICIA CERVANTES PARIONA, anteriormente identificados; asistidos por la abogada ZAIDA PINTO DE ANDUEZA, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 17 de Junio de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ REYES y GIANANI PATRICIA CERVANTES PARIONA, en fecha 12 de Enero de 2001, ante la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos 12 de Enero de 2001, ante la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.702.952 y V.- 16.283.461, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de Enero de 2001, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1273
Civil.
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