REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE SEQUERA GIMÉNEZ y ROSAURA CALDERA DE SEQUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.274.786 y V.- 12.727.925, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ ELÍAS FEO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.897.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1275.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/03.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de Abril de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEQUERA GIMÉNEZ y ROSAURA CALDERA DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.274.786 y 12.727.925, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, titular de la cédula de identidad No. 3.897.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 24 de agosto de 1991, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre, Guama, Estado Yaracuy, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; fijando su domicilio conyugal en un inmueble constituido por una casa en Sector Primero de Junio, Calle Principal, Casa No. 15, Rancho Grande, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Señalan que se encuentran separados desde más de trece (13) años, desde el 15 de Enero de 1995, sin que hasta la presente fecha tengan interés alguno de reconciliarse, dicha separación de hecho la decidieron de mutuo consentimiento, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo antes expuesto solicitan al Tribunal se sirva disolver el vínculo matrimonial existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 15 de Mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Mayo de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos LUIS ENRIQUE SEQUERA GIMÉNEZ y ROSAURA CALDERA DE SEQUERA, anteriormente identificados; asistidos por la abogada FARIDE DAO, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.782.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.338, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 27 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEQUERA GIMÉNEZ y ROSAURA CALDERA DE SEQUERA, en fecha 24 de agosto de 1991, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre, Guama, Estado Yaracuy, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEQUERA GIMÉNEZ y ROSAURA CALDERA DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.274.786 y x V.- 12.727.925, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de Agosto de 1991, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Cinco (5) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1275
Civil.
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