REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE CHIQUILLO ARAÑA y JESÚS CHIQUILLO BORGES, C.I. Nos. 12.435.372 y 16.568.837, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA LAURA ARCILA ARIAS, C.I. No. 7.167.918, Inpreabogado No. 40.058.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE No. 2009- 656.
DECISION: Interlocutoria No. 2009/31.
En fecha 21 de mayo de 2009, se le dio entrada al escrito de solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibido previa distribución, presentado por los ciudadanos JOSÉ VICENTE CHIQUILLO ARAÑA y EDINSON JESÚS CHIQUILLO BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.435.372 y 16.568.837, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada MARÍA LAURA ARCILA ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 7.167.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.058, de este domicilio, actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos del causante JAIME ANTONIO CHIQUILLO PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.313.238, padre de los ciudadanos arriba señalados, tal como se evidencia en Partidas de Nacimientos que corren insertas a los folios 5 y 7 del presente expediente, habiendo fallecido ab-intestato el día 09 de diciembre de 2008, según Acta de Defunción acompañada a los autos marcada con la letra “A”.
A tales efectos los solicitantes promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos, tendientes a demostrar su condición DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadano JAIME ANTONIO CHIQUILLO PÉREZ, ya identificado.
En fecha 04 de junio de 2009, se procedió a interrogar a los testigos presentados por los solicitantes, ciudadanos: HONORIO DE JESÚS PALENCIA y LUIS FRANCISCO MACHO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identificad Nos.1.265.490 y 8.604.758, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocieron desde hace mucho tiempo suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus JAIME ANTONIO CHIQUILLO PÉREZ; Si igualmente conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años; Si por ese conocimiento que tienen pueden dar fe que el De-Cujus JAIME ANTONIO CHIQUILLO PÉREZ, era padre de los solicitantes; Si saben y les consta que los solicitantes son los únicos herederos; y si saben y le consta que el De-Cujus murió el 09 de diciembre de 2008 en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado se deriva que los solicitantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a los autos, a los ciudadanos JOSÉ VICENTE CHIQUILLO ARAÑA y EDINSON JESÚS CHIQUILLO BORGES, ya debidamente identificados, en su carácter de Hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del citado causante JAIME ANTONIO CHIQUILLO PÉREZ, plenamente identificado, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los interesados. Devuélvase las actuaciones a los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de junio de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Solicitud No.2009-656
(josé).
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