REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARIA MILAGROS LUQUE AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.578.547
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE RAMÓN TROSEL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.004.
DEMANDADO: YUDIS MARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.406.949
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2424
MATERIA: ARRENDATICIA
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa con motivo de la demanda que por DESALOJO presentara en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.009, la ciudadana MARIA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-3.578.547, asistida por el abogado JOSE RAMÓN TROSEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.004, en contra de la ciudadana YUDIS MARIA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.406.949.
En fecha 06 de Abril de 2.009, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana YUDIS MARIA LOPEZ, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril del 2009, comparece la ciudadana MARIA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, asistida del abogado JOSE RAMON TROSEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.004, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta, para que lo represente y defienda sus derechos en el presente juicio.
En fecha 21 de abril de 2.009, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna recibo de Citación sin la firma de la demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada y entregó compulsa junto a orden de comparecencia a la misma, negándose a firmar el correspondiente recibo.
En fecha 05 de mayo del 2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberle entregado boleta de notificación en la dirección de la demandada, señalada por la parte actora, a un ciudadano que se identificó como SALAS ENRIQUE. Cumpliendo así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2009, comparece por ante este despacho el Abogado JOSE RAMON TROSEL, actuando con el carácter acreditado en los autos y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo éste Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento privado con la demandada, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Guacara, Calle Urdaneta, número 109-2, que se estableció una duración de seis (6) meses, y un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00). Señala la parte actora que LA ARRENDATARIA ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y los meses de enero y febrero del 2009, lo cual suman TRES MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs.3.520,oo). Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 ordinal “A “, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. No promovió prueba.
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documento copia del Titulo de propiedad del inmueble dado en arrendamiento.
2. Promovió documento contentivo de contrato de arrendamiento privado suscrito por Maria Milagros del C. Luque Amaya y la ciudadana Yudis Maria López, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
3. Promovió Informe emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial en el cual consta que la demandada no a consignado por ante ese Tribunal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha veintiuno (21) de abril de 2.009, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de Citación sin la firma de la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar el correspondiente recibo. Y posteriormente, en fecha cinco (05) de mayo del 2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberle entregado boleta de notificación a la demandada de lo expuesto por el Alguacil de este Despacho, en la dirección de la demandada al ciudadano SALAS ENRIQUE; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y quedando desde entonces legalmente citada la misma y emplazada para la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo antes señalado.
Ahora bien y estando legalmente citada la demandada desde el cinco de mayo del 2009, y emplazada para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a ese, la misma no compareció en dicha oportunidad ni en ningún otra a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la figura de la CONFESIÓN FICTA, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión; es así como la presunción admite la prueba limitada por parte del demandado, a aquello que desvirtúe la pretensión del actor, siendo así, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal y de ésta manera, ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si procede o no la pretensión del actor si es cierto o no los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Al respecto, en Sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, alegando la falta de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y los meses de enero y febrero del 2009, lo cual suman TRES MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs.3.520,oo), razón por la cual observa quien aquí juzga que la pretensión no es contraria a derecho; al contrario se encuentra perfectamente tutelada por el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Con fundamento en las anteriores consideraciones concluye quien aquí decide que la presente acción de DESALOJO, debe prosperar. Y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano MARIA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA contra la ciudadana YUDIS MARIA LOPEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se le ordena a la demandada de autos, ciudadana YUDIS MARIA LOPEZ, entregar a la parte actora, ciudadana MARIA MILAGROS DEL C. LUQUE AMAYA, el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda de DESALOJO totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de todo servicio público, y pagar los cánones de arrendamientos ya vencidos y reclamados en la presente causa y los que se generen hasta la fecha de la entrega definitiva.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a Primero (1ero) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
LA JUEZ.,
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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
LA SECRETARIA,
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Abg. NOHELIA Y. ATENCIO RIVAS.
En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
Exp: 2424.-
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