REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 08 de junio de 2.009
199° y 150°

PARTES: PERLA CRISTINA SIERRA EJIMER y GERARDO CORONA PATERNOSTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.634.909 y V-14.462.834, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. WASKARY ARAUJO, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.060, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2436.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha seis (06) de mayo del dos mil nueve (2009), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos PERLA CRISTINA SIERRA EJIMER y GERARDO ENRIQUE CORONA PATERNOSTRO, cónyuges, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad número V-13.634.909 y V-14.462.834, respectivamente, quedando anotado en los libros correspondientes para el sorteo y distribución de igual fecha bajo el Nº 312.
Efectuado dicho sorteo, corresponde conocer de la misma, a éste Juzgado, el cual da entrada por auto de fecha 11 de mayo de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 2436, admite dicha solicitud, y emplaza a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a éste y ratifique o no el contenido de la solicitud que impulsa las presentes actuaciones, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta circunscripción Judicial, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de mayo de 2.009, comparecen por ante ese Juzgado los ciudadanos PERLA SIERRA y GERARDO CORONA, debidamente asistido por la Abogada WASKARY PAOLA ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.060, y mediante diligencia ratifican el contenido de la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por ellos en fecha 06 de mayo del 2009.
En fecha 20 de Mayo de 2.009, el Alguacil de ese Despacho y consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida el veinte (20) de mayo del 2009.


ALEGATOS DE LAS PARTES:

Los solicitantes de autos, en su Escrito alegan:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito de promoción de pruebas, el demandante:
- Copia Certificada de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 10 de septiembre de 1999, por ante la Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Girardot, del Estado Aragua.

II
MOTIVA

La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en el que los solicitantes alegan que en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que fijaron su domicilio conyugal en este-oeste, casa número 64, Urbanización Ciudad Alianza, de Guacara, Estado Carabobo, pero que en el mes de mayo del año 2003, se interrumpió la vida conyugal que llevaban de manera prolongada y definitiva, y que hasta la presente fecha no se ha reanudado, que no obtuvieron bienes que liquidar.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges Corona-Sierra.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha 20 de mayo del 2009, conforme lo exige el referido artículo, el mismo no realizo objeción u oposición alguna a la presente solicitud, por lo que siendo suficientes los documentos producidos al efecto, estima quien aquí decide que la presente solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: PERLA CRISTINA SIERRA EJIMER y GERARDO ENRIQUE CORONA PATERNOSTRO, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha diez (10) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Girardot, según consta en acta levantada bajo el número 832, tomo 04, del año 1999.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los ocho (08) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
LA SECRETARIA,



ABG. NOHELIA ATENCIO R.



En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIA

EXP. 2436.