REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADA SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 11 de Junio de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: OMAR ANTONIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.434.611, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistido por el abogado CESAR ENRIQUE PACHECO PROAÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.174.

DEMANDADO: NELLY DEL CARMEN OLIVEROS DE VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.691.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial, estuvo asistida por la abogado NORIS CAÑIZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.145.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2101/08

SINTESIS DE LA LITIS:


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Omar Antonio Oliveros, asistido de abogado, en fecha 08 de Agosto de 2008, contra Nelly del Carmen Oliveros de Vásquez por Reivindicación, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se admite la demanda, emplazándose a la demandada a comparecer dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes después de citada, a dar contestación a la demanda, librándose las compulsas de ley que le serían entregadas al Alguacil del despacho para la practica de la citación.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Alguacil consigna recibo debidamente firmado por la demandad de autos.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la demandada de autos asistida de abogado, presenta escrito de contestación de demanda, consignado la documentación en la cual basa su defensa.
Estado la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Que es propietaria de un inmueble de uso habitacional, ubicada en el Sector Las Malvinas, Calle Páez, N° 2, San Joaquín Estado Carabobo, cuyas medidas linderos y demás especificaciones las señala en el escrito libelar, propiedad que consta en Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual anexa en copia simple.
2.- Que en fecha 05 de Septiembre de 2005, le prestó dicho inmueble a la ciudadana Nelly del Carmen Oliveros de Vásquez, por un lapso de seis meses, pues no tenía donde vivir y habiendo transcurrido mas de dos años, la mencionada ciudadana no le ha devuelto el inmueble, acudiendo al Tribunal para que decrete la entrega del mismo, ya que se encuentra viviendo en calidad de hospedado en casa de un familiar.

3.- Que con fundamento en el artículo 545 y 548 del Código Civil, ocurre a demandar para que el Tribunal condene a la demandada a la entrega inmediata del inmueble y así disfrutar su derecho de goce y disposición del mismo de manera exclusiva, así como el pago de las costas y costos del proceso incluso honorarios de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Alego la Falta de Cualidad como defensa previa, por cuanto no habita dicho inmueble y en consecuencia mal podría ser objeto de reivindicación.
2.- Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos contenidos en el escrito libelar, por cuanto
A.-) Es falso que el inmueble objeto de la presente demanda se le haya cedido en préstamo, ya que habita en la casa de su propiedad ubicada en la Calle Principal Páez Callejón Julio Páez s/n, Barrio Las Malvinas San Joaquín.
B.-) Es falso que le haya prestado el inmueble desde el 05 de Septiembre de 2005, pues el mismo siempre estuvo ocupada por la madre de la demandada, hoy difunta y su concubino Julio Cortez y por los hijos de estos.
C.-) Es falso que el demandante este viviendo hospedado en una casa de un familiar, por cuanto vive en la Manzana C5-06, del Sector Los Jabillos en San Joaquín desde hace muchos años.
D.-) Es falso que el inmueble sea de su propiedad, pretendiendo probar la propiedad con un titulo supletorio de fecha reciente, el cual desconoce e impugna
3.- Que acaecida la muerte de su madre, sus tíos se dieron a la tarea de generar problemas, manifestándoles que el inmueble objeto de la demandan era de su propiedad y tenía intenciones de sacarlos, realizando cualquier cantidad de diligencias para lograr su cometido.
4.- Por cuanto es falso lo alegado por el accionante en contra de la demandada, solicitó del tribunal declare sin lugar la demanda y el derecho invocado.

DEFENSA PREVIA

Como quiera que la accionada en su contestación alegó como defensa perentoria la falta de cualidad, pues no habita el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, corresponde a esta juzgador analizar si procede o no la misma.

Según el tratadista Loreto, la cualidad es sinónimo de legitimación. Se resuelve el problema de la cualidad demostrando la identidad de la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, es su verdadero titular u obligado.
En fecha 12 de Abril de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Martini Urdaneta señalo:

La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso las partes legítimas. La cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción y la identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

En el presente caso, la demandada entre las pruebas presentadas a los fines de
demostrar lo por ella alegado, presentó documento del inmueble de su propiedad donde presuntamente reside, el cual no fuera desconocido por la parte a quien se el opuso dándole esta juzgadora todo su valor probatorio, evidenciándose que la demandada posee un inmueble independiente al inmueble objeto del presente procedimiento. Y así se declara





Igualmente presentó constancia de de residencia expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín. Considera quien decide que este documento debe tenerse dentro de la especialidad de los documentos administrativos expedido por funcionarios públicos, autorizados para ello por el cargo que ocupan para el cual fueron debidamente juramentados, por lo que se le tienen como documentos públicos que hacen plena prueba sobre los hechos en ellos señalados. De dicho documento se evidencia que la demandada no tiene su residencia en el inmueble sobre el cual el accionante solicita la reivindicación, motivo por el cual la defensa previa opuesta por la demandada de autos debe prosperar por lo que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarara en el dispositivo del fallo, ya que el análisis efectuado sobre la falta de cualidad no radica en determinar si hay merito o no a la pretensión que se debate, para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia sino a la condición formal por la cual la ley permite que determinada persona lleve la pretensión a un proceso o se lleve contra ella.
Al resolverse la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los argumentos restantes expuestos por la parte demandada.