JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO CARABOBO. Guacara, 11 de Junio de 2009. Años 199° y 140°

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia: Primero: Que en inicia el presente procedimiento en fecha 05 de junio de 2009, por demanda interpuesta por el abogado Nelson Ledezma, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.132, actuando en su carácter de apoderado judicial Angelo Angiolillo Mastrodomenico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.447.426, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo fecha, su conocimiento a este Tribunal, quien le diera entrada en el Libro de Causas bajo el N° 2160/09.
Segundo: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión…”
Tercero: De la lectura del libelo se desprende que la pretensión propuesta es el Desalojo por Falta de Pago con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160, 1579 y 1592 y en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial ésta que rige la materia.

Ahora bien el artículo 34 de la señalada ley establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…, entre las que se encuentra la falta de pago, contenida en el literal “A” de la citada ley y no el literal “B”, como lo señala el accionante.

Al revisar el contrato de arrendamiento, se observa que estamos ante un contrato de arrendamiento a término fijo, de seis meses contados a partir del 01 de Septiembre del 2008 al 01 de Marzo de 2009, es decir a tiempo determinado, que al vencerse opero de pleno derecho la prorroga legal y de conformidad con el último aparte del artículo 38, durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, motivo por lo que en argumento en contrario a lo que señala el literal “A” de del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede demandarse el Desalojo por falta de pago en los contratos a tiempo determinado, debiendo el accionante fundamentar su pretensión por incumplimiento de las obligaciones legales contractuales.