REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, 12 de Junio de 2009.
Año 198° y 149°
INTIMANTE: TOMAS ESCORCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.232.331, actuando en su propio nombre y representación.
INTIMADO: MEPROINCA, C.A., Sociedad de Comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de Abril de 2005, bajo el N° 54, tomo 26-A..
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE: 2128/09
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Abril de 2009, por demanda que por Cobro de Bolívares, interpusiera el abogado Tomás Escorcia Marín, actuando en su propio nombre, contra Meproinca, C.A., correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de Abril de 2009 se admite la demanda y se ordena la intimación del demandado, para que cancele las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución, para lo que se libraron las compulsas de ley y se entregaron al alguacil del despacho para la practica de la intimación.
En fecha 27 de Abril de 2007, el alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el intimado de autos.
En fecha 08 de Junio de 2009, comparece la demandante de autos desiste del procedimiento y de la acción puesto que le fuera cancelada la deuda que dio origen a la demanda.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los autos se evidencia que el aaccionante, desiste del procedimiento y de la acción, para lo cual se encuentra legitimado, pues actúa en defensa de sus propios intereses y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que a juicio de quien decide es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.