REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.
10 de junio de 2009
SENTENCIA DEFINITIVA
QUERELLANTE: ARNOLDO MANUEL LOVERA SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: RAIZA LOVERA
QUERELLADAS: MAIRELYS YOLIMAR GONZALEZ CHAVEZ y CARMEN ELENA CHAVEZ LUGO
APODERADO: NO ACREDITA
CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 756-08
NARRATIVA
Se inicia al presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano: ARNOLDO MANUEL LOVERA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.991.297, asistido por la abogada: RAIZA LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.068, quien en resumen señala:
“soy propietario de un inmueble consistente en unas bienhechurías….siempre he estado pendiente de mi casa cuando fui informado que en horas de la tarde del día martes 26 de febrero de 2008….un grupo de personas…tomaron en invasión de manera ilegal y violenta un inmueble....que es de mi propiedad hicieron caso omiso…tal como se demuestra de inspección judicial realizada…ruego se acuerde la citación de las ciudadanas…por ello demando…para que convengan en restituirme en la posesión del inmueble …”
Admitida la querella en fecha 04 de diciembre de 2008, y constitucionalizado el mismo, se aprecia del cuaderno de medidas, que en fecha 09 de abril de 2009, se practicó la medida de restitución, bajo la situación narrada por la Jueza ejecutora de Medidas de este Municipio, donde estuvieron presentes las querelladas: MAIRELYS YOLIMAR GONZALEZ CHAVEZ y CARMEN ELENA CHAVEZ LUGO. Estas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2009, momento en el cual comienza a correr el lapso de comparecencia. Corre a los folios 100 al 102, citación de las querelladas consignada por el alguacil de este Tribunal, en fecha: 29 de abril de 2009. Abierto el Juicio a pruebas (folio 103), corre a los folios: 195 y Vto., escrito presentado por la apoderada del Querellante, donde promueve documentos, tales como, constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos de la parroquia Aguas Calientes, carta de posesión expedida por la misma asociación, actas de nacimiento y certificado de linderos y medidas. Corre al folio 112, diligencia presentada por la Abogada: MARY RIERA, con el carácter de apoderada de la Depositaria Judicial “La Valenciana C.A”, donde indica:
“que el inmueble objeto de la medida fue despojado al vigilante que fue despojado y pide de acuerdo al artículo 541, ordinal 5to. Código de Procedimiento Civil, se oficie al Tribunal Ejecutar para la posesión del inmueble”.
Corre al folio 114, auto de este Tribunal, donde da apertura al lapso de informes. Sigue al folio 115, escrito presentado por la apoderada del querellante, donde presenta conclusiones. Sigue al folio 116, auto de este Tribunal, donde se apertura el lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal observa:
MOTIVA
La acción interdictal, es el medio a través del cual, se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva o vieja, de acuerdo al caso planteado. Ahora bien, en el caso de marras, se puede evidenciar, que el interdicto interpuesto se refiere, a una lesión en la posesión legítima sobre un inmueble, por ello, es importante en primer lugar definir, el sentido del interdicto de amparo a la posesión, y como su nombre lo indica, solo se busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos de despojo que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera, desmejoren molesten o restrinjan el poder que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión.
Con esto quiere significar éste Tribunal, que es a través de éste medio, con el cual la acción se ejerce, y con el objeto de obtener el cese de los actos de despojo de que se queja el poseedor, contra el autor del acto y, en el campo de la controversia solo se extiende, a evidenciar la realidad de la posesión legítima.
En el interdicto por despojo, se deben probar dos (2) hechos determinantes, el primero, la posesión actual y el segundo, los actos relativos al despojo, no procediendo la acción si ha transcurrido, más de un año de los actos de sedición, así lo establece, el artículo 783 del Código Civil, cuando preceptúa: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión..”.
Ahora bien, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el control difuso, establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, procedió a adaptar el procedimiento interdictal y enmarcarlo dentro de los nuevos paradigmas constitucionales, en especial, los contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual contiene el principio del derecho al contradictorio, estableciendo que, una vez materializado el decreto interdictal, el paso a seguir, es proceder a la citación del demandado, si no esta presente en el acto de la practica del decreto interdictal de amparo o de despojo, a los fines de que dé contestación a la querella interdictal y exponga en dicho acto, todos los alegatos y defensas que a bien tenga esgrimir, ya que es evidente, que en los procedimientos interdíctales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no se instituyó acto de contestación a la demanda, por lo que era obligante para la Sala, adaptar este proceso a la realidad constitucional, señalando que en lo sucesivo, los jueces de instancia, en los procedimientos interdíctales, deberán respetar este derecho, y fijar en el auto de admisión de la querella, la oportunidad para la contestación de la demanda, situación esta que aclara este despacho.
Ahora bien, la presente acción corresponde a un amparo a la posesión, según afirma el actor, por el despojo que sobre la posesión ha sido objeto por parte de las querelladas, la cual esta consagrada como se señalo supra, en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En este tipo de acciones le corresponde al tribunal, verificar en primer lugar, la posesión legitima del querellante sobre el bien objeto de la querella y en segundo lugar, la ocurrencia del despojo. A tales fines, pasa este Tribunal a verificar de los autos la existencia de dicha posesión y despojo, de los elementos de prueba aportados por las partes y a tal efecto aprecia:
DE DEMANDA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADAS POR EL DEMANDANTE
Que el querellante consignó con su escrito de amparo y al momento de las pruebas, un legajo de documentos, a los fines de demostrar la posesión legitima del inmueble y el despojo del cual ha sido objeto. Todos estos documentos han adquirido certeza en este juicio, ya que la parte querellada, no atacó los mismos de forma alguna, por lo que estos arrojan valor de su contenido, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por consiguiente, de los documentos que corren a los folios 4 al 61, aprecia este Tribunal, que el querellante, es el propietario de las bienhechurías objeto del presente juicio, asimismo se aprecia que corren a los folios: 106 y 107, constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos de la parroquia Aguas Calientes y carta de posesión expedida por la misma asociación, donde los ciudadanos: ALIE COLMANARES, HENRY RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ y YAHIMIRI TOVAR, con el carácter de: COORDINADOR GENERAL, DE ORGANIZACIÓN, DE ACTAS Y CORRESPNDENCIA y DE FINANZAS, de dicha asociación, certifican que el querellante, es residente y poseedor de las bienhechurías objeto de esta querella. Con todos estos documentos ha demostrado el demandante, que posee el inmueble objeto del despojo, desde el mes de diciembre de 2007, que el despojo se produjo, en fecha: 07 de marzo de 2008, e interpuso la querella, en fecha: 20 de noviembre de 2008, es decir, dentro del año, que como requisito establece la norma, para la pertinencia del procedimiento de interdicto por despojo.
En lo que se relaciona a la Inspección Judicial consignada, que corre a los folios: 62 al 89, la misma adquiere certeza en este juicio, por no haber sido atacada de manera alguna por las demandadas, y al constituir documento público, produce plena prueba de su contenido, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. De esta inspección aprecia de la misma este Tribunal, que las querelladas efectivamente se localizaban en la vivienda objeto de amparo, que las mismas manifestaron su renuencia en continuar ilegítimamente en la misma, y que los vecinos la habían ayudado a la ocupación ilegal. Por consiguiente, con este documento el querellante ha demostrado fehacientemente el despojo del cual fue objeto, dándole cumplimiento al requisito establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Juzgador apreció a los fines de decretar el amparo a la posesión, in limini litis y así se decide.
DE LA CONTESTACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEMANDADA
De las actas procesales surge, que las ciudadanas MAIRELYS YOLIMAR GONZALEZ CHAVEZ y CARMEN ELENA CHAVEZ LUGO, fueron citadas tácitamente en fecha: 29 abril de 2009, al momento de la practica de la medida de secuestro acordada por este Tribunal, y expresamente citadas tal como consta a los folios 100 al 103, por lo que es claro y evidente, que las demandada se esteraron de la totalidad de las actuaciones y de la acción intentada en su contra oportunamente. Sin embargo, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún género de pruebas, ni tampoco presentaron las conclusiones a que tenia derecho, es decir, que se materializó la confesión ficta de las querelladas, pues se han instituido los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, los cuales son: 1.- Que el demandante no haya dado contestación a la demanda, 2.- Que no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3.- que la demanda no sea contraria a derecho. Estos elementos configurativos de la confesión ficta los ha verificado el tribunal, y se ha evidenciado que efectivamente las querelladas: MAIRELYS YOLIMAR GONZALEZ CHAVEZ y CARMEN ELENA CHAVEZ LUGO, desde el día 04 de mayo de 2009, una vez citadas, no compareció mas a estrados a ejercer su defensa. Por consiguiente la confesión ficta prospera en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano: ARNOLDO MANUEL LOVERA SANCHEZ, representado por la abogada: RAIZA LOVERA, en contra de las ciudadanas: MAIRELYS YOLIMAR GONZALEZ CHAVEZ y CARMEN ELENA CHAVEZ LUGO y así de decide. En consecuencia se condena a las antes mencionadas ciudadanas a la RESTITUCION INMEDIATA EN LA POSESION, al querellante, la cual que ejercía sobre el bien inmueble objeto del amparo, ubicado en Calle Los Chaguaramos, Barrio Tequendama, Casa No. 07-A, parroquia Aguas Calientes, de este Municipio, y en consecuencia, procedan de inmediato las querelladas: MAIRELYS YOLIMAR GONZALEZ CHAVEZ y CARMEN ELENA CHAVEZ LUGO a la entrega del inmueble descrito a su poseedor legitimo, ciudadano: ARNOLDO MANUEL LOVERA SANCHEZ y así queda decidido.
Se condena en costas a las querelladas por haber sido definitivamente vencida en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular.
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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
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Abg. JUAN PABLO PAREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:34 p.m.
El Secretario Titular
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Abg. JUAN PABLO PAREZ TARAZONA
Exp. 756-08
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