REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 16 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 25 de Mayo de 2009, el Juez que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, consignado en fecha: 22 de Mayo de 2009, quedando la causa signada con el Nº : GP01-P-2009-007915, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: JESUS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, IVANA ALEJANDRA DURAN APONTE Y DENNY CAROLINA BOADA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha: 25 de Mayo 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. CRISTIAN MORENO, los imputados: JESUS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, IVANA ALEJANDRA DURAN APONTE YDENNY CAROLINA BOADA RAMIREZ plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, quienes se encontraban asistidos por los Defensores Privados, abogados: PEDRO BLASINI Y PABLO HERNANDEZ

En fecha: 11 de Junio de 2009, el Abg. Adhemar Aguirre, cesa en sus funciones como Juez Sexto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

ABOCAMIENTO

En fecha: 15 de Junio de 2009, el suscrito es juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por decisión de fecha: 09 de Junio de 2009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada mediante oficio N• 1023, de fecha: 10 de Junio de 2009, por consiguiente mediante el presente auto se aboca al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes a los efectos de que interponga o no, el procedimiento de reacusación a que se refiere el capitulo VI, titulo II, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 25-05-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“Es por lo que se precalifican los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos JESUS ROMAN MARTINEZ ESPINOZA, IVANA ALEJANDRA DURAN APONTE y para la ciudadana CAROLINA BOADA RAMIREZ el delito de Cooperador en el delito de Trafico DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 83 del Código Penal para lo cual consigno experticia botánica así como acta de aclaratoria de los tres ciudadanos que están siendo investigados por el delito imputado. Es por lo que se solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la destrucción de la sustancia incautada y se me expida copia de la presente acta a los fines de proceder posteriormente a la destrucción de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento. Es todo.”

Posteriormente se le impuso a los imputados: : JESUS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, IVANA ALEJANDRA DURAN APONTE Y DENNY CAROLINA BOADA RAMIREZ,, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos:


1) JESUS ROMAN MARTINEZ ESPINOZA, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.362.305, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 01-12-1981, soltera, de profesión u oficio Obrero, hijo Jesús Martínez y de luz Espinoza, residenciado en la Comunidad Caja de Agua, Calle Salón al Final, Casa S/N, valencia Estado Carabobo, y expone:” En el momento en que legan los funcionarios yo estaba sentado dentro de mi casa hablando con el primo que acabada de legar de Mercal y en eso legan los funcionarios y revisa mi casa y luego revisan otras casas por que en la mía no consiguen nada y nos dicen que nosotros debemos acompañar a los mismo por que iban a revisar otra casa y nos dicen que íbamos servir como testigos de un procedimiento y cuando nos levan al comando me informan al momento de testificar que es que no están metiendo en el problema, Carolina es esposa del primo mío, el fiscal no tiene mas pregunta, la defensa pregunta los policías que entraron a tu casa, estaban uniformados R. no, el carro como era R. particular, es todo, el juez pregunta porque estaba la otra muchacha en tu casa, R. ella se ofreció para hacerle las curas a un familiar, el estaba acostado en su cama y yo estaba hablando con el, cuando ellos llegaron los funcionarios,

2) IVANA ALEJANDRA DURAN APONTE Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.193.434, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 11-08-1987, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Cándida Hernández y Lubis Aponte, residenciado en la Comunidad Caja de Agua, Calle Salón al Final, Casa S/N, valencia Estado Carabobo y expone:” Yo estaba descongelando un polo en la cocina de mi casa, cuando la muchacha grita y dice que mire y es cuando yo salgo y tienen a mi esposo contra la pared y yo pregunte varias veces que era lo que pasaba, en el momento entra uno gordo y batió la cama donde estaba un familiar herido y es cuando sale otro funcionario regresa con eso y dice que miremos lo que estaba pasando y nos siembran esa droga, y hablo con la persona que estaba al mando de la comisión y nos dicen que nos fuéramos con ellos a declarar, ellos llamaron a una patrulla vestidos de civil y en la comandancia y ellos decían que nosotros éramos testigos de un procedimiento y nos sientan por ala tranquilo y dicen que la otra muchacha me iba hacer compañía dentro del penal y el otro también, y luego uno gordo me pego y como yo le dijes una cantidad de cosas por que supuestamente íbamos a fungir como testigo de un procedimiento, pero luego nos meten en este problema, es todo la defensa pregunta ellos fueron en patrulla R. no, y tampoco tenían el logo de la misma, es todo, el juez pregunta cuando llega la otra muchacha el martes, es todo.

3) CAROLINA BOADA RAMIREZ Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.022.547, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 04-08-1984, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Sector el Bachaquero, Casa Nro. 49, Barrio Dos Laguna, Valles Del Tuy, Estado Miranda y expone:” Yo llegue el martes como a las 8:00 de la noche y le dice una pastilla para que se acostara a dormir y legamos Allí porque le iban hacer unas curas allí, el día miércoles me fui a bañar y cuando salgo del mismo veo un gentío, y me dice que estaba la policía y uno de ellos me reciben el bolso y a mi esposo quien tuvo una lesión de caer una moto, y uno de ellos me dicen mira lo que agarramos y posteriormente me dicen que nosotros íbamos a servir como testigos y le dijimos que si, los policías me interrogan aparte, y luego nos meten para una celda y al muchacho para otra, es todo, el juez pregunta que estaba haciendo ella dentro de la casa R. estaba en la cocina iba a cocinar un pollo, y el otro muchacho estaba hablando con mi esposo, es todo, el fiscal pregunta usted que hacia en la casa R. nos vinimos el martes y las primas de el son enfermeras Libitto Espinoza, no se el nombre de la clínica, a mi esposo lo llaman y dicen que su papa estaba grave y se callo, es todo, la defensa pregunta por que estaban ustedes allí R. por que a el le estaban haciendo unas curas, y los familiares se le iban hacer mas económicas, por que son muy altos,

Seguidamente, en esa audiencia el Juez le concede el derecho de palabra al defensor Pedro Blasini quien representa a los imputados JESUS ROMAN MARTINEZ ESPINOZA, IVANA ALEJANDRA DURAN APONTE y expuso:

“ Antes que nada yo hago del conocimiento al tribunal que la supuesta captura de mis clientes, según que se evidencia en fecha 20-05-2009 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, y es recibido y presentado ante la fiscalía en fecha 21-05-209 a las 11:00 horas de la mañana y por cuanto el articulo 373 los funcionarios no colocan el procedimiento dentro del lapso establecido que es de las doce horas, en mi opinión existen nulidad absoluta de conformidad con el articulo *** del COPP, la defensa le pregunta a mis dos defendidos, de que los funcionarios no se identificaron en ningún momento como funcionarios y venían en vehículos particulares, ahora del acta policial se desprende que como mis defendidos se paralizan y se dan vuelta en temor a quienes venían en el vehículo, así mismo de igual manera al momento de preguntar y los mismo dieron las misma respuestas mas o menos, marihuana es monte y estamos hablando una sustancia que no es tan costosa, mis defendidos han dado algo parecido su respuestas, yo los conozco por su hermano y son personas trabajadora y no tiene los recursos para la distribución de droga, donde esta el peso, solicita la defensa ciudadano juez ya que estamos en etapa de inocencia en la fase de la investigación y del principio que están en nuestra carta, magna, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente consigno constancia de residencia de mis defendidos, un acta de nacimiento del hijo que ambos tienen, y firma de los vecinos en originales de la conducta de mis defendidos es todo, es todo”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al defensor Pablo Hernández quien representa a la imputada CAROLINA BOADA RAMIREZ y expone:

Primero que todo ciudadano juez solicito, se desestime la calificación jurídica para con mi defendida, primero, no realiza el ministerio publico en su imputación ninguna individualización de la conducta desplegada de los imputados, tampoco no señala la conducta de mi defendida para considerarle como participe, cooperadadora o cómplice en el delito que se le imputa, existen una contradicción en el contenido de la expertita botánica para demorara que la presunta droga incautada era droga, por cuanto manifiesta el experto bionalistica que realiza el pesaje de la misma y que de la misma se les incorporar una acantilad para su estudio y devuelven el sobrante después de sustraída la muestra, se pregunta la defensa que si es el remanente haya mas dirija de devolverla antes de pesarla y aunado a ello mi defendida no reside en la vivienda donde se practico su detención la misma tiene residencia fijada en los Vales del Tuy, Para lo cual consigno constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, ella ha manifestado tanto como los coimputados han dicho que ella se encontraba en la casa por cuanto su esposo se encuentra operado de una pierna y consigno fotos en la cual se aprecia el estado de salud de mi defendida, así mismo consigno constancia de informes médicos del mismo, cabe destacar que también causa curiosidad, a esta defensa no se refleja la presencia de este ciudadano en el acta policial al momento de practicar el mismo lo cual entra en duda acerca de la veracidad del procedimiento policial, en consecuencia y fundamento todo lo anteriormente asentado se sirva acordar la libertad plena de mi defendida o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del COPP, con las condiciones que imponga el tribunal en este acto, es todo.

CAPITULO III
MOTIVA

Analizadas como han sido las declaraciones de los imputados en Audiencia de Presentacion, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Luego de revisadas las actuaciones correspondiente a la causa, considera el Tribunal que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que por su propia naturaleza pudiera ser merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De otro lado observa el Tribunal, en base a los elementos de convicción antes señalados, como lo son las Actas de Investigación Policial y las Actas de Entrevista, que estos son suficientes para estimar o para presumir que los imputados JESUS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, IVANA ALEJANDRA DURAN APONTE puedan ser autores o participes del delito formulado por la fiscalía, vale decir, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo del Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y que por otra parte, de acuerdo a la precalificación jurídica ofrecida, existe una presunción razonable de peligro de fuga, a la cual hace referencia el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta tanto el tipo penal como la pena que pudiere llegar a imponerse por su comisión, por lo que, oída la petición fiscal, respecto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados: JESUS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, IVANA ALEJANDRA DURAN APONTE, Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Con relación a la Imputada: CAROLINA BOADA RAMIREZ, a quien el Juez que conocía de la presente causa le decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, quien aquí decide, presume que dicha decisión se tomo en base a la declaración de la propia imputada, que a su vez es contestes con las declaraciones de los ciudadanos: JESUS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, IVANA ALEJANDRA DURAN APONTE, quienes la desligan del lugar donde se practico el procedimiento, afirmando que la misma se encontraba prestando atenciones o su esposo quien se encontraba en ese lugar luego de haber sido dado de alta de una clínica, por haber sufrido un accidente en un vehículo moto, lo cual se corrobora con la constancia de residencia, cursante al folio 35 del expediente.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados: JESUS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, IVANA ALEJANDRA DURAN APONTE y, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana: CAROLINA BOADA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en copia a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con el presente procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes del abocamiento y la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.



JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ






ASUNTO: GP01-P-2009-007915