REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
Visto el escrito de fecha: 11 de Junio de 2009, presentado por el Abg. LEONARDO ESCOBAR, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: MICHAEL PEDROZA y ENGELBERT MONTENEGRO, ratificado en la audiencia de diferimiento de esta misma fecha, relacionado con la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ut-supra mencionados procesados de autos, este Juzgador, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, consignado en fecha: 06 de Abril de 2009, quedando la causa signada con el Nº : GP01-P-2009-004765, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: CARLOS ENRIQUE VALOR, MICHAEL ALEXANDER PEROZA GARCIA Y ENGELBERTH JOSE MONTENEGRO.
En fecha: 06 de Abril de 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscalía Décima del Ministerio Público y los respectivos Defensores, donde se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano de Carlos Luis Enrique Valor, por el delito de Extorsión y Agavillamiento, previsto en los artículos 459 y 286 del Código Penal, y a los ciudadanos Michael Alexander Peroza García y Engelberth José Montenegro González, por la presunta comisión de los delitos, Cooperadores en el delito de Extorsión, 459 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, Agavillamiento previsto en el articulo 286 del mismo Código, y respecto de la calificación del delito de Robo de Vehículo, el tribunal hace un cambio de la calificación ofrecidas por el ministerio publico en correspondencia de las actas policiales, por el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del delito del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 9, en concordancia con el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor,
Posteriormente en fecha: 18 de junio de 2009, este mismo Tribunal DECLARA PROCEDENTE la revisión de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las cauciones personales a que hace referencia el artículo 258 eiusdem, imponiéndole al imputado: CARLOS LUIS ENRIQUE VALOR, las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica, cada Quince (15) días, por ante las oficinas del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) La prohibición de salida del territorio Nacional, sin la previa autorización del Tribunal; y 3) Garantía de cumplimiento a través de la imposición de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica
Posteriormente en fecha: 20/05/2009, es presentado escrito acusatorio, mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público, presenta acusación en contra de los imputados CARLOS LUIS ENRIQUE VALOR, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el ultimo aparte del articulo 84, ambos del Código Penal y contra los ciudadanos: MICHAEL ALEXANDER PEROZA y ENMGELBERTH JOSE MONTENRGO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el ordinal 1° del articulo 84, ambos del Código Penal
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa:
“….NUEVOS SUPUESTOS ALEGADOS PARA LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD….la investigación realizada por el Ministerio Público dio como resultado que mis representados tuvieron una participación accesoria...por el grado de participación atribuido a mis representados, en el supuesto de ser condenados….mis representados podrían ser condenados a UN (1) AÑO DE PRISION, por lo cual la presunción de peligro de fuga en el presente caso a desaparecido totalmente…”
Otra circunstancia observada por la defensa es que en fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal decreto la revisión de la medida impuesta al coimputado CARLOS LUIS ENRIQUE VALOR…por una menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…como puede observarse a quien se le impuso una medida menos gravosa le fue atribuida un grado de participación accesoria al delito principal , pero distinta a la de mi representado ya que no tiene la misma rebaja de pena…”
…las decisiones que les sean favorables a uno de ellos se extenderá a los demos imputados…”
Siendo asi, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVA
Analizadas como han sido las los alegatos de la Defensa de los ciudadanos: MICHAEL ALEXANDER PEROZA y ENMGELBERTH JOSE MONTENRGO éste Tribunal que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia premilitar se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y esto es que:
CAMBIO DE CALIFICACION: En la Audiencia de Presentación a los procesados de autos se les imputo la comisión de dos delitos, con el grado de participación de cooperadores, que merece la misma pena que el autor responsable o ejecutor, a saber: COOPERADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, 459 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL MISMO CÓDIGO PENAL. No obstante, luego de la investigación en el acto conclusivo el Ministerio Público cambio el grado de participación y sustrajo uno de los delitos imputados, quedando de la siguiente manera: COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el ordinal 1° del articulo 84, ambos del Código Penal
DESAPARICION DEL PELIGRO DE FUEGA POR LA PENA A IMPONER: Por otro lado, se observa que la pena a imponer, nunca superaría los diez años, casos en los cuales se puede suponer el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que lo presume que en los casos de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a diez (10) años. Aunado a lo anterior, se observa del expediente que los referidos procesados no registran antecedentes penales o registro policial. Lo que supondría no existencia de agravantes.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso, por medio de la presentación y juramentación de fiadores a razón de dos por cada imputado con el siguiente perfil: trabajadores con mas de 6 meses de antigüedad, que devengue cada uno como mínimo un sueldo igual o superior a 1500 Bs. En caso de empresa privada la misma deberá presentar RIF NIT y el Acta Constitutiva debidamente registrada. Una vez acreditados estos fiadores, se ordenara su orden de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: MICHAEL ALEXANDER PEROZA y ENMGELBERTH JOSE MONTENRGO, de las previstas en los numerales 3 y 4 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada 15 días y presentación y juramentación de fiadores a razón de dos por cada imputado procesado con el siguiente perfil: trabajadores con mas de 6 meses de antigüedad que devengue cada uno como mínimo un sueldo igual o superior a 1500 Bs. En caso de empresa privada la misma deberá presentar RIF NIT y el Acta Constitutiva debidamente registrada. Una vez que se cumplan estos requisitos se ordenara la boleta de libertad. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ
ASUNTO: GP01-P-2009-004765