REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 18 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Visto el escrito de fecha: 28 de Abril del ano 2009, suscrito y presentado por los ciudadanos: ALFRED MARTINEZ, FREDDY MARTINEZ Y MINERVA CEDEÑO, mediante el cual presentan querella en contra del ciudadano: JUAN CARLOS EDGHILL, este Tribunal a los fines de pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

Consta en el expediente que mediante auto de fecha 28 de Abril de 2009, se le dio entrada al escrito.

En fecha: 11 de Junio de 2009, el Abg. Adhemar Aguirre, cesa en sus funciones como Juez Sexto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

ABOCAMIENTO


En fecha: 15 de Junio de 2009, el suscrito es juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por decisión de fecha: 09 de Junio de 2009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada mediante oficio N• 1023, de fecha: 10 de Junio de 2009, por consiguiente mediante el presente auto se aboca al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes a los efectos de que interponga o no, el procedimiento de reacusación a que se refiere el capitulo VI, titulo II, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


En fecha: 28 de Abril de 2009, los ciudadanos ALFRED MARTINEZ, FREDY MARTINEZ y MINERVA CEDEÑO, interpusieron escrito de querella contra el ciudadano JUAN CARLOS EDGHILL, tal como consta a los folios 01 y 02 del presente asunto.
Ahora bien, establece el artículo 294, del Código Orgánico Procesal Penal,

“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

De una revisión de la querella que nos ocupa, se evidencia que la misma no indica, lo siguiente:
a) La relación de parentesco entre el querellante y el querellado tal como lo exige el ordinal 1°.
b) El delito que se le imputa, exigencia del ordinal 3°
c) Y todas las circunstancia esenciales del hecho, mas específicamente: el modo, instrumentos utilizados, frases o especies amenazantes, entre otras, exigidas por el numeral 4°.

Siendo así, quien aquí decide determina que esta proposición, carece de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, por consiguiente procederá conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal, que establece:

Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

En consecuencia, se ordena al proponente que complete dentro del lapso de tres días hábiles, la querella interpuesta.

No obstante a todo lo anterior, aún y cuando el Código Orgánico Procesal Penal, para el caso específico de la presentación del escrito de querella no requiere del nombramiento o asistencia de abogado(s), debe observarse lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, referido a la representación de quienes deban estar en juicio como actor.

Finalmente a los efectos establecidos en el artículo 181, indicaran el lugar donde pueden ser notificados. Y ASI SE DECIDE.-

ORDEN DE COMPLETAR LA QUERELLA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley, ORDENA LA COMPLEMENTACION DEL ESCRITO DE QUERRELLA, en un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del proponente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley de Abogados. Notifíquese mediante boleta a los proponentes de la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LOPEZ