REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 04 de junio de 2009, el Juez que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal duodécimo del Ministerio Público, consignado en fecha: 02 de Junio de 2009, quedando la causa signada con el Nº : GP01-P-2009-0058120, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: EDUARD JOSE RIVERO SILVA Y JESUS ALBERTO SOTO PEREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , en perjuicio de MANZUR ALEJANDRO DICK ROMERO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de NAILA GISELA PACHECO ORELLANA y el niño KELVIN ALEJANDRO DICK, .
En fecha: 04 de Junio de 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, los imputados: EDUARD JOSE RIVERO SILVA, natural de Valencia Estado Carabobo , de 21 años de edad, fecha de nacimiento y 19/03/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 21032461, de profesión u oficio obrero, hijo Pedro Arias (Padre) y Milagro Rivero (Madre), domiciliado BARRIO LOS MANGOS, CALLE LOS MANGOS, CASA 27, GUACARA Estado Carabobo y JESUS ALBERTO SOTO PEREZ, natural de Guacara Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 22736067, de profesión u oficio, Albañil, hijo de Omaira Josefina Pérez (Madre) y Jesús Alberto Soto (Padre),domiciliado BARRIO LOS MANGOS, CALLE LOS MANGOS, CASA 27, GUACARA plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, quienes se encontraban asistidos por los Defensores Privados y Publico
En fecha: 11 de Junio de 2009, el Abg. Adhemar Aguirre, cesa en sus funciones como Juez Sexto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
ABOCAMIENTO
En fecha: 17 de Junio de 2009, el suscrito es juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por decisión de fecha: 09 de Junio de 2009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada mediante oficio N• 1023, de fecha: 10 de Junio de 2009, por consiguiente mediante el presente auto se aboca al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes a los efectos de que interponga o no, el procedimiento de reacusación a que se refiere el capitulo VI, titulo II, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 04-06-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“en fecha 31-05 del presente año siendo aproximadamente las 3.00 de la madrugada, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la policía Estadal de Guacara, informando que en el Barrio los Mangos, calle principal de esa localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, seguidamente siendo las 03:10 horas de la madrugada del presente mes y año en curso y previo conocimiento del jefe de guardia Lic. Detective Jorge Escobar, me traslade en compañía del funcionario Agente cesar Torres, abordo de la Unidad Técnica P-550, hacia dicha dirección, con la finalidad de realizar pesquisas correspondientes al presentes caso la inspección técnica Criminalistica al sitio del suceso Estando presentes por comisión de la policía Municipal Guacara Estado Carabobo, Quien indico el lugar exacto donde yacía el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino procediéndose a realizar la inspección técnico Criminalistica y el levantamiento del cadáver a fin de ser trasladado al departamento de patología forense, dicha inspección se consigna mediante la presente acta y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera Garban Betancourt Carlos Enrique, indicándonos de ser amigo del ciudadano hoy occiso y que el mismo en vida respondía al nombre de Alejandro y que el mismo era Sargento Técnico Del Ejecito, así mismo nos suministro detalles en relación al caso, donde manifestó que el había invitado al occiso a una reunión de familia en la casa numero 13 de la calle principal del mismo barrio y en el momento en que se disponía a retirarse del lugar en compañía de su familia y una pareja de amigos, abordo de una unidad del ejecito venezolano, varios sujetos lo interceptaron generándose una discusión, donde el hoy occiso saco a relucir un arma de fuego efectuando dos disparos al aire para tratar de dispersar a estos sujetos del lugar, estos a su vez arremetieron contra la persona disparando en varias oportunidades logrando herirlo y una vez estando en el suelo se les acercaron varios de estos sujetos y le dispararon en varias oportunidades, para luego despojarlo del arma del fuego y emprender huida del lugar. Así mismo se les informo que había resultado herido el niño del occiso de 5 años de edad y una dama, los cuales se encontraban a bordo del vehículo oficial para el momento que se generaron los disparos, trasladándose en el mismo vehículo al Hospital Miquel Malpica de Guacara. Luego procedí a entrevistarme con los propietarios de la residencia signada con el numero 13 y donde se realizaba la reunión Familiar, atendido por una persona quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de mi presencia, manifestó ser la dueña de la vivienda, quedando identificada como Arias Fernández Maria de Jesús, 48 años de edad, titular de la cedula de identidad V.7.596.667, quien informo que efectivamente se estaba celebrando un bautizo y desde tempranas horas, varios sujetos que son delincuentes del sector intentaban ingresar a la reunión familiar, fue en el momento en que despedían a unos invitados de su yerno CARLOS GARBAN, cuando estos sujetos arremetieron contra el hoy occiso, se procedió a enviar a los ciudadanos CARLOS GARBAN Y MARIA ARIAS al despacho a fin de que rindan entrevista en torno al caso. Luego se procedió a la remoción del cadáver para trasladarlo hasta la sede de patología forense de Valencia Estado Carabobo, a fin de realizarle la necrodactilia de ley e inspección Técnica Criminalistica. Una vez presentes en el referido departamento, fuimos recibidos por el funcionario de Guardia XERAXI VERGEL, credencial 23474 quien le dio ingreso por el libro de novedades al hoy occiso, quedando identificado como DICK ROMERO MANZUR ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, fecha de 18-12-1980 de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Técnico de Primera, Cedula de identidad V-14.779.300 (datos obtenidos del carnet que lo acredita como efectivo del ejercito y de la cedula de identidad laminada del occiso). Acto seguido, el funcionario agente Cesar Torres procedió a realizar la inspección Técnico Criminilistico y necrodactilia de ley al hoy examine, donde sobre una parihuela de metal en posición de cubito dorsal se observa el cavador de una persona del sexo masculino, de tez blanca, contextura regular, de cabello castaño oscuro liso y corto de ojos pardos claros, de 170 de estatura como de 27 años de edad con la siguiente vestimenta, chemises de color marrón, pantalón de jeans de color verde claro, así mismo presento múltiples heridas: 1. Una herida en región molar derecha, 2.una herida en región orbital izquierda, 3. una herida en región tempo parietal derecha, 4. una herida en región Inter. Escapular, 5. una herida en región glúteo derecho, 6. una herida en región de la nuca, 7. una herida en región lumbar y 31 excoriaciones conformes producidas por el impacto de perdigones disparados por un arma de fuego tipo escopeta en región escapular derecha e izquierda; se traslado al Hospital Miquel Malpica de Guacara, con la finalidad de verificar el ingreso del niño y la persona que resultaron heridas en el presente hecho, donde fueron atendidos por el ciudadano JOSE REYES receptor de Guardia del día de hoy, quien nos indico efectivamente que se trataba de una ciudadana de nombre PACHECO y el niño KELVIS DICKLAS, presentando heridas producidas por armas de fuego y que los mismos habrían sido remitidos al Hospital Carabobo del Municipio Naguanagua, motivados por el cual se procedió a trasladar al referido Dispensario Medico, donde fuimos atendidos por el Galeno de Guardia Graciela Shekelin, nos manifestó que efectivamente habrían ingresado un niño y un adulto femenino con los nombre que solicitamos procedente de Guacara y que su estado de salud era estable, conducimos de inmediato al lugar nos entrevistamos con una persona quien manifestó ser la madre del niño recluido y la esposa del occiso quedando identificado como: PARRA ESCORCHA MARLENE COROMOTO, de 27 años de edad, natural de Yaracuy, titular de la cedula identidad V-16.112.555, la madre manifestó que para el momento de los hechos había tomado en sus brazos al niño de nombre: KELVIN ALEJANDRO DICK PARRA de 5 años de edad para tratar de protegerlo de los disparos y abordaron el vehículo tipo camioneta que tenia asignado su esposo, de igual manera lo hicieron unos amigos de nombre JOSE HERNANDEZ y su esposa Naila Pacheco, estando en el interior del vehículo, su hijo y la ciudadana resultaron heridos emprendiendo veloz marcha del lugar. Nos entrevistamos con la personas antes mencionadas quedando identificadas de la manera siguiente: PACHECO ORELLANO NAILA GISELA, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V.15.606.866, quien resulto herida en la pierna derecha por arma de fuego y HERNANDEZ VERGARA JOSE MIQUEL, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V. 18.253.556 quien manifestó que luego de salir del referido barrio y de ser chequeados por los médicos del Hospital, condujo el vehículo hacia la residencia del superior de la persona hoy occisa, motivo por el cual se le indico que nos trasladara al lugar donde se encontraba el referido vehículo, al llegar al sitio de reclusión del vehículo tocamos la puerta de una residencia ubicada en el Complejo Urbanístico Terrazas del Conscripto residencia Mis Sueños, siendo atendidos por una persona quien luego de identificarnos como funcionarios de este organismo policial y exponerle los motivos de la visita, nos permitido libre acceso a su residencia, quedando identificado como Teniente Coronel Rafael Monasterio, cedula de identidad V.8.833.343 el cual manifestó que el hoy occiso trabajaba para la unidad CDMAGUE( centro de distribución de materiales de guerra) ubicada en puerto cabello. Procediendo a hacernos entrega de la unidad tipo camioneta, marca mazda, color blanco con placas HD520 alusivas al ejercito Venezolano, trasladando inmediatamente el referido vehículo despacho a fin de practicarle el respectivo reconociendo y experticias de ley, así mismo se procedió a trasladar a los ciudadanos PACHECO ORELLANO NAILA GISELA y HERNANDEZ VERGARA JOSE MIQUEL, a fin de ser entrevistado en relación a la presente averiguación, se dio inicio a la presente averiguación, quedando signada con el numero I-173-940, por uno de los delitos contra las personas, en vista de todo lo antes expuesto por las actas de entrevistas realizadas así como las experticias realizadas a las armas involucradas, esta representación precalifica la comisión del delito de Homicidio Intencional para Manssur Alejandro Dick Moreno y Homicidio Intencional en Grado de Frustración para la ciudadana Naila Gisela Pacheco Orellana y kelvin Alejandro Dick. Asimismo el fiscal hace una precalificación adicional como es el Delito de porte ilícito de arma, resistencia a ala autoridad, solicita medida privación preventiva de libertad, y no sea remitida las actuaciones a la fiscalia para continuar con la investigación, igual hace una precalificación adición por porte ilícito de arma, resistencia a la autoridad.”
Posteriormente se le impuso a los imputados: : JESUS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, IVANA ALEJANDRA DURAN APONTE Y DENNY CAROLINA BOADA RAMIREZ,, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos:
1) JESUS ALBERTO SOTO PEREZ, quien entre otras cosas expuso: “El día que se metió la policía me agarron frente a la casa de mi hermana me preguntaron que si había cometido un homicidio y le dije que no, me preguntaron si me decían el Siete mare y les dije que si, en eso dijeron que si es el súbelo subelo y me dijeron que igualmente yo iba a pagar por el homicidio y me colocaron la escopeta, no si hicieron hagararla ni dispararla solo me la colocaron el fiscal pregunto si estuvo cerca o contacto con alguien que haya disparado una arma el cual Contesta si estaba cerca al momento de efectuarse los disparos por una personas que estaban cerca al momento de efectuar los disparos luego Salí corriendo,
2) EDUARD JOSE RIVERO SILVA, quien entre otras cosas expuso: “…cuando sucedió esa broma yo estaba en la esquina de la cuadra donde yo vivo en la mañana los policía me fueron a buscar y no hubo nada de lo que me acusa…”
Seguidamente, en esa audiencia el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados EDUARD JOSE RIVERO SILVA Y JESUS ALBERTO SOTO PEREZ, quienes entre otras cosas expusieron:
“…la defensa invoca en defensa de Eduar José Rivero Silva el principio de inocencia establecido en los 49 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo haciendo uso del Derecho de petición establecido en el articulo 51 de nuestra capta manda así como lo establecido en el articulo 12 de Código Penal en relación con el articulo 307 del COPP, solito con el debido respecto se sirva usted acordar como prueba anticipada 1. Reconocimiento en Rueda de individuos cumpliendo con la normativa del ordenamiento, por cuanto he tenido conocimiento ejercería acciones en contra de ello mismo he inclusive acciones esta que le podría traer como consecuencia en un futuro sobre su vida ya que se tiene conocimiento por conversaciones con la madre que me hizo saber que lo habían amenazado de muerte 2. Solicito en virtud de que el fiscal del ministerio publico le esta precalificando el delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, una prueba de análisis de trazado de disparo a los fines de determinar si el mismo efectuó o acción algún tipo de arma de fuego 3. Como los funcionarios actuantes señalan como estos sujetos están involucrados en resistencia al arresto. Asimismo ciudadano juez el fiscal no trae elemento serios para involucrar a Eduar José Rivero Silva, trae el fiscal una serie de actas de entrevista donde no se puede evidenciar que se pueda estar involucrado en el hecho. Igualmente trae experticias donde tampoco se evidencia donde las conchas donde se realizan la experticias no se evidencia si fueron las involucradas en el hecho del homicidio o en el momento del supuesto enfrentamiento. No existe fundamentos para demostrar que mi defendido sea quien haya cometido el homicidio, por consiguen en i¡ vista de los alegatos antes expuesto solicito que acuerde usted y en arar de la búsqueda de la verdad apruebe usted la solicitud de prueba anticipada solicito atener del artículo 256 Numeral 9 del COPP, acuerde usted a favor de mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo. Defensora Publica actuando en representación oída la exposición por la vendita publica esta representación no esta de acuerdo con la precalificación jurídica traída por el mismo toda vez que de las actas que acompañan la solicitud de privativa no se desprende en ninguna que el haya participado en el hecho visto que en dos de las actas leída por el fiscal entrevistas realizadas a dos personas diferentes no coinciden con mi defendido en una de ella se señala quien disparo al hoy occiso era blanco y de uno setenta de estatura (1.70Mts) y en otra de un metro setenta y cinco (1.75Mts) de estatura era Moreno, tal como señala el ciudadano Fiscal Mario Rodríguez antes este tribunal. Ahora bien cierto es que el fiscal consigna experticias realizas a las armas supuestamente involucrados en el hecho y señala que en momento que fue detenido hubo un intercambio que ese elemento supuestamente de convicción para la calificación del delito, asimismo en las de las actas de experticia consignadas por el Fiscal no señalo porque no pudo hacerlo y aclarar al tribunal si la Experticia realizada a la armas así como la os cartucho incautados tienes que ver con los tomados en la escena del homicidio o el hecho de la aprehensión en vista que el fiscal expone que las actas realizadas por los cuerpo policiales estable que hubo un enfrentamiento al momento de la aprehensión, de que pretende convencer al tribunal si del delito de homicidio o del resistencia al arresto, ahora bien mi defendido declaro que si estaba presente en el momento del homicidio pero que no disparo porque no poseía arma si estaban presente barias personas armas. Es por ello que esta representación no esta de acuerdo en cuanto la calificación del Delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional En Grado De Frustración, se deja constancia que mi defendido no tubo intención de matar nadie, no tubo intención de lesionar a ninguna persona y no existen elemento de convicción que participo en el hecho, e s por ello solicito el reconocimiento en rueda del imputado por la viuda.”
CAPITULO III
MOTIVA
Analizadas como han sido las declaraciones de los imputados en Audiencia de Presentacion, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Luego de revisadas las actuaciones correspondiente a la causa, considera el Tribunal que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que por su propia naturaleza pudiera ser merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De otro lado observó el Juez que conoció de la audiencia, que a su criterio la defensa confundió los extintos controles de instrucción al solicitar que este tribunal ordene la practica de audiencia que son propias del órgano fiscal por ser este quien tiene la facultad de ejercer la acción penal en contra de los enquíciales confundiendo ellos con lo que previene el COPP en su articulo. 282 respecto al control Constitucional, distinto seria que el Ministerio publico se negara o hiciera caso omiso a la solicitud de la Defensa, por otra parte respecto al a la solicitud de diligencia solicitadas fundamentadas el articulo. 307 COPP vale decir mediante de prueba anticipada el Tribunal consideró que incurren en exceso la defensa al fundamentar su petición en dicha norma por cuanto las diligencias objeto de sus petición no representan por su naturaleza y característica ni podrían ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, por cuanto cada una de las diligencia mencionadas por la Defensa tienen su procedimiento taxativamente señalado en la norma procesal vigente tal como lo señala el articulo 230 respecto al conocimiento y el articulo. 237 en cuanto a la experticia. En consecuencia este tribunal declara sin lugar su petición conforme al fundamento legal invocado por la defensa sin embargo a los fines de garantizar el principio de igualdad de las parte y el de la finalidad del proceso el tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que se practique el conocimiento en rueda del individuo a los fines que las personas señaladas como victimas concurran ante la sede de este tribunal y procedan al reconocimiento respectivo el cual se fija para el día Jueves a las 10:00 de la Mañana, observa este juzgados que nos encontramos en la presencia en la comisión de hechos punibles que no se encuentran prescritos y por que su naturaleza misma y tomando en cuanta imponer por su condición son merecedores de la aplicación de la Medida Judicial Privación Preventiva de Libertad
. Por otro lado se observa que las actuaciones ofrecida por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción que hace presumir la participación de los Ciudadanos imputados en los hecho que se les imputan, de otro lado existen una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso tomando en cuenta que la pena que la pena ha llegarse a imponer en justo penales en su concurso seria mayor a los limites que hace referencia el articulo 251 del COPP en el Parágrafo Primero, por lo que se hace imperativo el decreto de una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos antes señalados, se ordena que el procedimiento se ventile por procedimiento ordinario por lo que, oída la petición fiscal, respecto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados: EDUARD JOSE RIVERO SILVA Y JESUS ALBERTO SOTO PEREZ. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados: EDUARD JOSE RIVERO SILVA Y JESUS ALBERTO SOTO PEREZ. Remítanse las actuaciones en copia a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con el presente procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes del abocamiento y la presente decisión.
SEGUNDO: LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que las personas señaladas como victimas concurran ante la sede de este tribunal y procedan al reconocimiento respectivo.
Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ
ASUNTO: GP01-P-2009-008120