REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 23 de Junio de 2009, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de dictar el respectivo auto motivado, previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignado en fecha: 23 de Junio de 2009, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2009-008488, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18.061.186, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 24-06-1985, hijo de Ricardo Herrera y Maria Rojas -residenciado en Barrio El Calvario cerca del Colegio Andrés Eloy blanco, Valencia -Estado Carabobo, por la presunta comisión del DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo
En fecha: 23 de Junio 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ANGULS QUIÑONEZ, el imputado: JUAN CARLOS ROJAS, plenamente identificado ut supra, quien se encontraba asistidos por los Abg. LUIS AMERICO, adscrito Al Sistema Público de Defensa del Estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 02-06-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“En fecha 22-06-2009, Siendo las siete de la mañana comparece el Funcionario policial distinguido LUIS ZABALA, adscrito a esta misma comisaría Guacamaya de valencia estado Carabobo , quien estando debidamente Juramentado, expone que encantándose en servicio de patrujalle, a bordo de la unidad RP-4-457, conducida por el cabo Primero JOSE LUIS MARTINEZ, y el agente auxiliar DANIEL VIELMA, se recibió la llamada radiofónica de la centralista de guardia de control Carabobo a fin de que nos trasladaremos al sector de la Av Padre Alfonso entre Manrique y Cantaura, sector barrio el candelero, estacionamiento de nombre quien responde a herrera ramos de 23 años, nos manifestó que aproximadamente a las 4:;00 horas de la madrugada avisto un sujeto que se encontraba introducido dentro de uno de los vehículos quien al percatarse de su presencia salto la pared y huyo en veloz carrera, nos indico que en compañía de su progenitor realizaron supervisión a todos los vehículos apartados en el estacionamiento, logrando observar que la buseta marca mini metro, pacas AD8447, presentaba cuatros vidrios fracturados, el ciudadano nos dio las características del sujeto inmediatamente salimos al recorrido y en el sector caracol del barrio el calvario, logramos avistar al ciudadano con las mismas características, a quien se le leyeron los derechos de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, SE TRASLADO hasta la se de del comando la guacamaya, quien quedo identificado como ROJAS JUAN CARLOS, natural de estado Carabobo, de 23 años, titular de la cedula de identidad 18.061.186, se procedió A LA llamada del fiscal undécimo del Ministerio Público. , , en donde quedo identificado como JUAN CARLOS ROJAS de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18.061.186, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 24-06-1985, hijo de Ricardo Herrera y Maria Rojas -residenciado en barrio El calvario cerca del Colegio Andrés Eloy blanco, Valencia -Estado Carabobo, de inmediato se efectuó su detención y se traslado hasta el comando. En este estado el Ministerio publico deja sin efecto la solicitud contenida en el escrito de presentación mediante la cual solicito medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4.y 6 del Código Penal . A su vez, solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria.”
Posteriormente se le impuso al imputado: JUAN CARLOS ROJAS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: “Me acojo al precepto constitucional es todo”
Seguidamente, en esa audiencia se le concede el derecho de palabra al defensor público, quien expuso:
“…me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Art. 256 del COPP…”
CAPITULO III
MOTIVA
Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4.y 6 del Código Penal y 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en el delito, tales elementos están determinados por el acta policial de fecha 22-06-2009, suscrita por el distinguido LUIS ZABALA, quien informa que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, encontrándose en servicio de patrullaje, a bordo de la unidad PR-4-457, en compañía del Cabo Primero JOSE LUIS MARTINEZ y Agente DANIEL VIELMA siendo aproximadamente las siete de la mañana practican la detención del ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS en las circunstancias de modo tiempo y lugar que allí se señalan.
Adicionalmente el Ministerio Público y la Defensa solicitaron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Ahora bien, siendo que tanto la Defensa como el propio Ministerio Público en la audiencia de presentación, solicitaron la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 2°) vigilancia y ciudadano en la persona de su represéntate ciudadana Lesbia Pinto; (Ordinal 3°) presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida del Estado Carabobo y del país sin autorización del Tribunal y (Ordinal 9°) Consignar constancia de residencia emanada del Registro Civil y Asistir a todos los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 2°) vigilancia y cuidado en la persona de su represéntate ciudadana Lesbia Pinto (Ordinal 3°) presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida del Estado Carabobo y del país sin autorización del Tribunal y (Ordinal 9°) Consignar constancia de residencia emanada del Registro Civil y Asistir a todos los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. Se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ