REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 25 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 23 de Junio de 2009, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de dictar el respectivo auto motivado, previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignado en fecha: 23 de Junio de 2009, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2009-008489, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ BARRIOS de 37 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº11.346.666, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 16-07-1971, hijo de Luis Muñoz y Aída barrios residenciado en calle Suoblette casa 105-80 cerca de la antigua clínica Venezuela parroquia Candelaria valencia Estado, por la presunta comisión del DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo

En fecha: 23 de Junio 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ANGULS QUIÑONEZ, el imputado: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ BARRIOS, plenamente identificado ut supra, quien se encontraba asistidos por los Abg. LUIS AMERICO, adscrito Al Sistema Público de Defensa del Estado Carabobo.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 02-06-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“En fecha 21-06-2009, siendo las 15.35 de la TARDE, encontrándose de servicio sargento segundo Elizabet Ferreira en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP -418, en EL sector La candelaria en compañía agente Briceño Leon, y cabo primero, Pedro Hurtado, Adscritos Comisaría candelaria de la Policía del estado Carabobo cuando se encontraba por las Av las ferias, cruce con la calle Michelena, lograron avistar a un vehículo de color beige , modelo corsa maraca chevrolet, placa, DBA-70K, el cual transitaba, por el lugar en actitud sospechosa, y al notar la presencia policial el conductor del vehículo, mostró actitud nerviosa, por tanto se le dio la voz de lato atreves del parlante, de la unidad policial, para que se estacionara, lo acato sin poner residencia nos funcionarios policiales y le solicitamos descendiera, del vehículo y de conformidad al Art. 117 y 205 del COPP. De igual manera le solicitamos al conductor que se realizaría una revisión al vehículo en cuestión de conformidad al Art. 207 ejusdem, el cual resulto estar sin novedad, nos encontradose objeto de interés criminalístico, le solicitamos la documentación del vehículo la cual entrego, un documento de venta donde se menciona la ciudadana Elizabeth Campo Farias titular de la C.I. Nª 8.838.340, donde este indica que el vende el vehículo, al ciudadano Eduardo Antonio Muñoz, titular de la C.I: Nª 11.346.666 , quien este caso es el conductor del vehículo, este conductor entrego el certificado del vehículo Nº 4402804, emanado del instituto de transito terrestre a nombre de la ciudadana Elizabeth Campo Farias titular de la C.I.Nª 8.838.340, también mostró certificado de circulación a nombre de la misma ciudadana, Elizabeth Campo Farias titular de la C.I.Nª 8.838.340 por lo tanto , se procedió verificar r por el sistema siispol, siendo atendida dicha llamada por el funcionario cabo segundo PC Dariana Zerpa, quien indico que la placa que la palca de dicho vehículo no le pertenecía la mismo, y que la mencionada pertenece, a un vehículo marca jeep modelo renegado color azul, año 1994, y que dicha placa presenta denuncia como extraviada de fecha,04-07-2208 por la delegación del CICPC del estado Aragua , , en donde quedo identificado como EDUARDO ANTONIO MUÑOZ BARRIOS de 37 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº11.346.666, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 16-07-1971, hijo de Luis Muñoz y Aída barrios residenciado en calle Suoblette casa 105-80 cerca de la antigua clinica Venezuela parroquia Candelaria valencia Estado Carabobo, de inmediato se efectuó su detención y se traslado hasta el comando, a quien esta Representación Fiscal solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo l. A su vez, solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es todo.”

Posteriormente se le impuso al imputado: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ BARRIOS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: “Me acojo al precepto constitucional es todo”


Seguidamente, en esa audiencia se le concede el derecho de palabra al defensor público, quien expuso:

“…el día 08-03-2006 constate por el periódico la señora Elisabet Campos Farias a la cual le compre el vehículo, nos pusimos de acuerdo para la venta nos vimos en la plaza Bolívar de Valencia estado Carabobo , ese día no le di el dinero Posteriormente, al dia siguiente fuimos a Maracay a una notaria firmamos yo le entregue la cantidad de u 11.000 mil Bolívares fuertes y ella me entrego los documentos certificado del vehículo Nº 4402804, emanado del instituto de transito terrestre a nombre de la ciudadana Elizabeth Campo Farias titular de la C.I. Nª 8.838.340, también mostró certificado de circulación a nombre de la misma ciudadana, Elizabeth Campo Farias titular de la C.I .Nª 8.838.340 y posteriormente dos años después existe una denuncia por ante el CICPC como robada Solicito para mi defendido libertad sin restricciones o sa efecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al Art. 256 del COPP., , es todo”,.”

CAPITULO III
MOTIVA

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo y 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en el delito, tales elementos están determinados en el acta policial de fecha 21-06-2009, suscrita por el Sargento Segundo Elizabet Ferreira, quien manifiesta que en esa misma fecha, siendo las 15:35 de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP -418, en el sector La Candelaria en compañía Agente Briceño León, y Cabo Primero, Pedro Hurtado, adscritos Comisaría Candelaria de la Policía del estado Carabobo, practicaron la detención del ciudadano: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ BARRIOS, en las circunstancias de modo tiempo y lugar los hechos que allí se señalan.

Adicionalmente el Ministerio Público solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Ahora bien, tanto la Defensa como el propio Ministerio Público en su escrito de presentación y en la audiencia de presentación, solicitaron la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ BARRIOS, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 3°) presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida del Estado Carabobo y del país sin autorización del Tribunal y (Ordinal 9°) Consignar constancia de residencia emanada del Registro Civil y Asistir a todos los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: EDUARDO ANTONIO MUÑOZ BARRIOS, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 3°) presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida del Estado Carabobo y del país sin autorización del Tribunal y (Ordinal 9°) Consignar constancia de residencia emanada del Registro Civil y Asistir a todos los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. Se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.


JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ