REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 25 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 24 de Junio de 2009, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de dictar el respectivo auto motivado, previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignado en fecha: 24 de Junio de 2009, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2009-008497, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: SOLIS CORONEL CARLOS ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.449.488, venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de Nacimiento 08-05-1980, de Estado Civil Soltero, de Profesión un Oficio Obrero en una recuperadora de cartón, Barrio Caprenco calle San Juan cruce con los Chorros, casa 188-34, Naguanagua Municipio Naguanagua, teléfono 0412-8880265, por la presunta comisión del POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha: 24 de Junio 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. LARRY DELGADO BATISTA, el imputado: SOLIS CORONEL CARLOS ENRIQUE, plenamente identificado ut supra, quien se encontraba asistidos por los Abg. MARIA SEGOVIA, adscrita al Servicio de Defensa Pública del Estado Carabobo.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 24-06-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“Siendo las dos (02) horas de la tarde del día 22 de Junio del año 2009, encontrándose en labores de Servicio el Lic. Inspector Jefe Teobaldo Graterol en compañía de los funcionarios Reizy Zapata y Denny Angulo en vehículo particular en los diferentes sectores del Municipio Naguanagua Estado Carabobo específicamente en el Barrio Oeste en la calle San Juan con la calle Los Chorros en la vía publica se observa un ciudadano el cual portaba como vestimenta un Mono deportivo de color azul claro y una chaqueta de color azul oscuro y vino tinto dicho ciudadano se encontraba en actitud nerviosa, por tal motivo se detuvo la marcha del vehículo y procedimos a identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y este emprendió la huida por tal motivo se procede a interceptarlo y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Còdigo Organico Procesal Penal se procede a realizarse la Revision Corporal encontrandosele en el bolsillo delantero derecho la cantidad de seis envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta de coloor blanco presuntamente droga denominada CRACK, acto seguido se procede a leerle sus derechos contemplados en el articulo 49 d ela Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Codigo Organico Procesal penal, quedando identificado el mismo de la siguiente manera SOLIS CORONEL CARLOS ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.449.488, venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de Nacimiento 08-05-1980, de Estado Civil Soltero, de Profesión un Oficio Obrero, reside en la precitada dirección el Barrio Oeste en la calle San Juan con la calle Los Chorros casa sin Numero, Seguidamente se traslado al despacho con el ciudadano en cuestión quien a partir de la presente fecha quedo detenido en la sede de este oficina, para luego ser puesto a la orden de esta representación Fiscal, se realizo llamada telefonica a la sala de información policial delegacion estatal Carabobo con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLIS, esta llamada fue atendida por el funcionario ROSIEL TERAN quien luego de verificar manifestó que el mismo presenta los siguientes registros policiales con EXPEDIENTES F-473.759, por el delito de HURTO de fecha 06-08-1999, EXPEDIENTE F-341.016 de fecha 04-03-1999, por el delito de HURTO, EXPEDIENTE F-329.463 de fecha 08-02-1999, por el delito de HURTO, seguidamente se realiza llamada telefónica a la Sede de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, donde atiende el fiscal Auxiliar Abg. JOGLIS Colmenares es todo. Esta representación Fiscal presenta formalmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete Medida Cautelar Sustutiva de libertad , se continue por el procedimiento ordinario, se declare la flagrancia y solicito la respectiva copia a los fines de la destrucción de la sustancia incautada es todo.”

Posteriormente se le impuso al imputado: CARLOS ENRIQUE SOLIS CORONEL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora”



Seguidamente, en esa audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual expuso:


“…La defensa solicita a este Tribunal tenga bien acordar libertad sin restricciones a favor del ciudadano toda vez que a criterio de esta representación no se encuentran acreditados todos los supuestos exigidos en el articulo 250 del C.O.P.P., específicamente el relativo al numeral tercero por cuanto no se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga toda vez que mi defendido cuenta con arraigo determinado con el lugar de residencia la cual ha aportado con exactitud ante este Tribunal no cuenta con facilidades económicas que le permitan a huida ni ha desarrollado ninguna conducta que haga afirmar que el mismo pretendió eludir la autoridad policial por lo que siendo así tampoco resultaría procedente el otorgamiento de una medida cautelar Sustitutiva no obstante en consideración de la solicitud Fiscal y de información suministrada por el ciudadano Imputado a esta defensa solicito a este Tribunal que tenga a bien acordar la practica del correspondiente examen toxicológico y evaluación Psicológica por ante CESAME Norte ubicado en Barbula Municipio Naguanagua, todo ello a los fines de determinar el posible carácter de consumidor que pudiere tener mi representa do lo cual pudiera implicar o incidir en el correspondiente acto conclusivo es todo…”


CAPITULO III
MOTIVA

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en el delito, tales elementos están determinados por el acta policial de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario LEOBALDO GRATEROL, , quien informa que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:45 a.m, encontrándose en compañía de los funcionarios REIZY ZAPATA Y DENNI ANGULO practican la detención del ciudadano: SOLIS CORONEL CARLOS ENRIQUE en las circunstancias de modo tiempo y lugar que allí se señalan y que fueron descritas por el representante del Ministerio Público. Aunado a la experticia química n| 9870, folio 09, suscrita por la experto FRANCISMAR HERNANDEZ, en la cual se da la certeza de tratarse de una sustancia ilícita, (cocaína base crack) , con un peso neto de setenta y nueve miligramos (0,79 mg).

Adicionalmente el Ministerio Público y la Defensa solicitaron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Ahora bien, siendo que tanto la Defensa como el propio Ministerio Público en la audiencia de presentación, solicitaron la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: CARLOS ENRIQUE SOLIS CORONEL, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 3°) presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida del Estado Carabobo y del país sin autorización del Tribunal y (Ordinal 9°) Consignar constancia de residencia emanada de la Autoridad Civil donde tiene su domicilio y Asistir a todos los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. Se ordena la práctica de los exámenes Toxicológicos y Psicológicos ante el CESAME ubicado en Naguanagua, para lo cual se oficia lo conducente. Se decreta la detención como flagrante. El procedimiento se continuara por la vía ordinaria. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: CARLOS ENRIQUE SOLIS CORONEL, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 3°) presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida del Estado Carabobo y del país sin autorización del Tribunal y (Ordinal 9°) Consignar constancia de residencia emanada de la Autoridad Civil donde tiene su domicilio y Asistir a todos los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. Se ordena la práctica de los exámenes Toxicológicos y Psicológicos ante el CESAME ubicado en Naguanagua, para lo cual se oficia lo conducente. Se decreta la detención como flagrante. El procedimiento se continuara por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.


JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ