REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 25 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 24 de Junio de 2009, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de dictar el respectivo auto motivado, previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignado en fecha: 24 de Junio de 2009, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2009-008498, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: GÓMEZ AÑEZ WLADIMIR ARTURO, Cedula de Identidad V-21.445.303 , venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de Veintitrés (23) años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión albañil, de fecha de Nacimiento 15-08-1985, Hijo de Padre Gregorio Gómez (D) y Gladis Marlenis Añez (F), residenciado en Urb. Nuestro Esfuerzo, calle tercera de la tercera etapa, casa N° 155, Mariara estado Carabobo, por la presunta comisión del POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha: 24 de Junio 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. LARRY DELGADO BATISTA, el imputado: GÓMEZ AÑEZ WLADIMIR ARTURO, plenamente identificado ut supra, quien se encontraba asistidos por los Abg. DAGUIBER DAVID LOPEZ AGUILAR Y JHONNY ISRAEL JORDAN LAOIZA, Defensores Privados que fueron debidamente juramentados en la misma audiencia.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 24-06-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“Siendo las doce y diez minutos (12: 10 ) horas de la tarde del día 23 de Junio del año 2009, encontrándose en labores de Servicio Funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Mariara Detectives: Lincon Torres Y los Agentes Mauricio Moreno y Cesar Pedro, se presentan en la cede de la mencionada delegación con evidencias de cuatro (04) envoltorios, elaborados de papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga denominada Crakc, la cual le fue incautada al ciudadano Gómez Añez Wladimir Arturo Cedula De Identidad V-21-445.303 , venezolano, natural de Mariara estado Carabobo, de Veinticuatro (24) años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión U Oficio Indefinida De fecha De Nacimiento 06-06-2009, Hijo de Padre Desconocido Y Mirian Quintero, residenciado en el barrio Nuestro Esfuerzo Casa N° 155, Mariara estado Carabobo. Se procedió a la elaboración de una prueba de orientación (coloración) a las referidas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 115° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, se procede a las respectiva pruebe de las evidencias descritas con anterioridad siendo tomada al azar, de los cuatro (04) primeros envoltorios , Dos (02) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de resto sólidos de presunta droga Craks, de cada envoltorio a nuestra significada, las cuales al ser sometidos al reactivo Tiocinato De Cobalto, dio muestra de una coloración azulada que a los pocos segundo se torna de color azul celeste indicativo de la presencias de alcaloides del comúnmente conocido como Craks, pesando los cuatros envoltorios de uno con cinco gramos brutos (1.5) este peso fue tomado en una balnza marca OHAUS, serial 07932, la prueba de orientación fue culminada la una (01) horas de la tarde del día 23- De junio Del 2009, por lo que el detenido bajo el resguardo de la Sub Delegación Mariara. Quedando el mismo bajo la presentación de esta representación fiscal. Esta representación Fiscal presenta formalmente al ciudadano GÓMEZ AÑEZ WLADIMIR ARTURO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete Medida Cautelar Sustutiva de libertad de conformidad con el articulo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario, se declare la flagrancia.”

Posteriormente se le impuso al imputado: GÓMEZ AÑEZ WLADIMIR ARTURO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mis abogados defensores”


Seguidamente, en esa audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual expuso:

“…Me acompañan una lista de personas que hacen fe que no tenia nada en su poder, no posee una conducta predelictual, no hay testigos en el procedimiento, Quiero consignar una lista de mas de doscientas personas quienes manifiestan que no lo detuvieron con nada y allí lo que hay es un problema con un agente de apellido Lincon, es una persona querida por la comunidad es un hombre trabajador y solicito una libertad sin restricciones a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad de las mas vengas (sic) es todo…”


CAPITULO III
MOTIVA

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en el delito, tales elementos están determinados por el acta policial de fecha 23-06-2009, suscrita por el funcionario JESUS PACHECO, , quien informa que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:50 a.m, encontrándose en compañía de los funcionarios LINCON TORRES, CESAR PEDRO Y MAURICO MORENO practican la detención del ciudadano: GÓMEZ AÑEZ WLADIMIR ARTURO en las circunstancias de modo tiempo y lugar que allí se señalan y que fueron descritas por el representante del Ministerio Público. En la cual también se indica el peso de la sustancia incautada (1,5 gramos), y la prueba de orientación con el reactivo Tiocianato de Cobalto, la cual diera como resultado positivo, indicando que se trata de una sustancia donde se encuentra presente el alcaloide cocaína o sus derivados.

Adicionalmente el Ministerio Público y la Defensa solicitaron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Ahora bien, siendo que tanto la Defensa como el propio Ministerio Público en la audiencia de presentación, solicitaron la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: GÓMEZ AÑEZ WLADIMIR ARTURO, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 2°) vigilancia y ciudadano en la persona de un familiar, quien quedo identificada como: MELIS ARACELYS GARCIA DONAIDE, titular de la cédula de identidad numero V- 11.242.888, teléfono 0424-3566374, y la cual reside en la misma dirección del imputado de autos, quien se comprometió bajo fe de juramento a velar que el imputado cumpliera con las obligaciones impuestas (Ordinal 3°) presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida de los Estados Aragua y Estado Carabobo, por motivos laborales y del país sin autorización del Tribunal y (Ordinal 9°) Consignar constancia de residencia emanada de la Autoridad Civil donde tiene su domicilio y Asistir a todos los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. Se ordena la práctica de los exámenes Toxicológicos y Psicológicos ante el CESAME ubicado en Guacara en la vía del sector Araguita del Municipio Guacara, para lo cual se oficia lo conducente. Se decreta la detención como flagrante. El procedimiento se continuara por la vía ordinaria. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: GÓMEZ AÑEZ WLADIMIR ARTURO, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (Ordinal 2°) vigilancia y ciudadano en la persona de un familiar, quien quedo identificada como: MELIS ARACELYS GARCIA DONAIDE, ampliamente identificada en autos; (Ordinal 3°) presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Ordinal 4°) Prohibición salida de los Estados Aragua y Estado Carabobo, por motivos laborales y del país sin autorización del Tribunal y (Ordinal 9°) Consignar constancia de residencia emanada de la Autoridad Civil donde tiene su domicilio y Asistir a todos los llamados del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. Se ordena la práctica de los exámenes Toxicológicos y Psicológicos ante el CESAME ubicado en Guacara en la vía del sector Araguita del Municipio Guacara, para lo cual se oficia lo conducente.Se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.


JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ