REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 29 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, de fecha: 24 de Junio de 2009, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de dictar el respectivo auto motivado, previamente observa:


CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignado en fecha: 24 de Junio de 2009, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2009-008496, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a la ciudadano: MARIANELA ABREU, Cedula De Identidad Cedula De Identidad V- 24.500.648, Quien es Natural de Valencia Estado Carabobo, Venezolana , De fecha de Nacimiento 21-03-1990 de oficio del hogar, hija de José Gregorio Peña (v) y Leova Coromoto Abreu (v), teléfono celular 0424-4014023, quien tiene su residencia fijada en Barrio Luis Herrera, calle S/N, casa S/N, cercano a la central o terminal de las camionetas, dos cuadras mas abajo en una casa de esquina de color verde al frente del antiguo presidente de la asociación de vecinos de el Barrio Freddy Franco, y el numero de mi madre en 0414-4295855 y 0424-4083520, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1 del Código Penal .

En fecha: 24 de Junio 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. OLLANTAY GONZALEZ SERGA, el imputado: GÓMEZ AÑEZ WLADIMIR ARTURO, plenamente identificado ut supra, quien se encontraba asistida por la Abg. MARIA GABRIELA SEGOVIA, adscrita al Servicio de Defensa Pública del Estado Carabobo.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha: 24-06-2009, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana del día lunes 22 de Junio del 2009, encontrándose en servicio de patrullaje el Comandante de La Unidad RP-4-532, en compañía del funcionario policial cabo segundo (II) PC. Deibis Rangel Cedula de Identidad V-12.034.244, Placa 4246. Encontrándose por la Avenida Bolívar Norte a la altura del elevado El Viñedo, se recibe llamado radiofónico de la centralista de Carabobo de control Cabo Primero PC Reina Soto, quien indico que se trasladaran hasta Las Residencias Gravinas, Torre 4, piso 3, apartamento 7, detrás Del INCES Los Colorados, en donde se presumía que la propietaria recurría la presencia de una comisión policial. Al llegar al sitio antes descrito la ciudadana Sierra Conde Daymarin Milagros, indico que la ciudadana que labora en su residencia como empleada domestica presuntamente le había robado varias prendas de oro entre ellas cadenas, anillos y esclavas. Seguidamente los Funcionarios Policiales de la unidad RP-4-532 proceden a detener a la ciudadana MARIANELA ABREU, seguidamente se le indica a la denunciante que se debe trasladar a la comisaría de Los Sauces para realizar la respectiva denuncia. Los mencionados funcionarios proceden a leerles los derechos a la detenida contemplados en el Artículo 125° Del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo recibo una llamada a mi teléfono celular, por lo que ordeno se realicen las debidas actuaciones y me sean presentadas ante mi despacho. Solicito a este Tribunal sea presentada la ciudadana MARIANELA ABREU, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral primero del Código Penal vigente, se califique como no flagrante y se continué por la vía ordinaria.”

Posteriormente se le impuso a la imputada: MARIANELA ABREU, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración en los siguientes términos:

“El Lunes como a las 09:00 horas de la mañana yo llegue a trabajar como un día normal y la casa estaba sola estaba solamente el señor JOSE y yo me cambie y cuando me cambie escuche al señor hablando por teléfono con la señora y escuche que el señor la iba a buscar para resolver las cosas que se habían perdido el señor se fue y como a la media hora llegó la señora con la mama ellos me decían que yo decía que me robe las prendas me dejaban ir para que las cosa fueran mas fáciles después que les dije que yo no las había agarrado me dijeron que mi iban a echar mierda para que durara mucho tiempo en la cárcel llamaron a la policía y me tuvieron secuestrada hasta que llegaron los policías toda la mañana que si no les daba los cuarenta millones que valían lo que se les había perdido no me iban a dejar ir, fuimos a la policía en el modulo de los Sauces, puso la denuncia y le dijo ala policial que yo les había robado cuarenta millones de bolívares en prendas y diez millones en efectivo, los policías le dijeron que fuera para mi casa para ver que encontraba allá y ella no quiso que iba a averiguar en todas las casas de empeño `para< ella averiguar a quien le había vendido yo, nosotros fuimos a la casa de empeño y el señor le dijo que yo no había ido para allá, el dijo a los policial que me mantuvieran allí un tiempo y que el Fiscal se encargaría de mi”


Seguidamente, en esa audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual expuso:

“…La defensa comparte lo expuesto, por el Ministerio Público ya que revisadas como han sido las actuaciones se observa que no se encuentran acreditadas las circunstancias de la flagrancia ni los supuestos requeridos en los artículos 250 numerales 1,2 3ro del C.O.P.P, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, solicito al Tribunal tenga a bien acordar la libertad sin restricciones de mi representada es todo…”


CAPITULO III
MOTIVA

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

La Constitución con respecto a los derechos y garantías de la especie humana, consagra :
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por su parte el del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

Del análisis de los artículos anteriores, se extrae clara, contundente y suficientemente conocido que el derecho a la libertad es un derecho de carácter constitucional y que la privación de libertad sólo puede producirse por dos únicas razones, a saber, por los casos de flagrancia y por orden judicial. Siendo así, pasaremos a analizar si en el caso que nos ocupa se encuentra materializada la figura de la flagrancia, y para ello debemos tomar la propia definición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 248 establece:


Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ahora bien, de un examen de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no existe elementos para fundamentar la detención en flagrancia de la ciudadana: MARIANELA ABREU, en razón que del acta policial de fecha: 22 de Junio de 2009, se extrae solamente el dicho de la victima (folio 4) y de declaración de la misma (folio 5), ciudadana SIERRA CONDE DAYYMARIN MILAGROS, no se determina la fecha y hora exacta de los hechos denunciados, sino que se limita a referir que en ese día se percato que en una caja cofre en la que guardaba sus prendas faltaban alguna de ellas, de lo cual se extrae que pudo ocurrir en un tiempo pasado no determinado. Por consiguiente, no habiendo elementos que motiven la privación de libertad, no estando acredita la flagrancia, y por cuanto el mismo Ministerio Publico solicito la libertad sin restricciones de la ciudadana: MARIANELA ABREU, solicitud a la cual se adhirió la defensa, Este Tribunal, DECRETA: PRIMERO: Que la detención de la ciudadana: MARIANELA ABREU, no se configura bajo la modalidad de flagrancia. Y SEGUNDO: SE DECRETA SU PLENA LIBERTAD SIN RESPECTRICIONES. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúe las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la libertad desde la Sala de Audiencia de la ciudadana ut-supra mencionada. ASI SE DECIDE.-



CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECRETA: PRIMERO: Que la detención de la ciudadana: MARIANELA ABREU, no se configura bajo la modalidad de flagrancia. Y SEGUNDO: SE DECRETA SU PLENA LIBERTAD SIN RESPECTRICIONES. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúe las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la libertad desde la Sala de Audiencia de la ciudadana ut-supra mencionada. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.


JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS LÓPEZ