REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


ASUNTO: GP01-0-2009-000029
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


En fecha 01 de Junio de 2008, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, proveniente de la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionado con la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Maria Antonia Abraham Gómez y Zoe Láscaris-Comneno, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano HUGO PRIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.193.362, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº GP01-P-2004-000085, Acumulada con la Causa GP01-P-2007-5887 y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, contra la omisión agraviante de la Jueza Itinerante Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Olivia Macapio la cual niega la solicitud de evacuar otros Órganos de prueba favorable al imputado y Negó la solicitud de diferimiento de la audiencia de culminación de Juicio solicitada por la defensa, faltas estas que a su entender viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala de la interposición de la referida Acción, quedando designada como ponente la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman la presente acción de Amparo, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO

En el presente caso las Ciudadanas Abgs. MARIA ANTONIA ABRAHAM GÓMEZ y ZOE LASCARIS-COMNENO, actuando en defensa del ciudadano HUGO PRIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No 13193362 y domiciliado en la Urb. El Molino, 1ra transversal, casa 23-89 Edo. Carabobo, señalan en su escrito que:

“…me dirijo respetuosamente ante esta respetable Alzada, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, contra la decisión Judicial dictada ,en fecha 27 de Mayo del 2.009, mediante la cual Niega la solicitud de evacuar otros órganos de prueba favorables al imputado, donde la defensa no ha renunciado a los mismos y así mismo negó la solicitud de diferimiento de la audiencia de culminación de Juicio hecha por la Defensa, efectuada antes y durante la audiencia de debate motivada dicha solicitud, en resguardo a la garantía constitucional establecida en el artículo 49.1 , no obstante, la Juez Itinerante Quinto de Juicio forzó la celebración de la Audiencia y acordó que se hicieran las conclusiones e informes del juicio que se ha realizado durante dos meses aproximadante, aunado a esto nunca se le notificó a la defensa que el día 27 sería la culminación del juicio, puesto que ese no podía ser ya que faltaban por evacuar además de los órganos promovidos por la defensa, otros órganos de prueba favorables al imputado y promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por tal razón era intempestivo culminar el juicio, asimismo la Juez acordó a las 7 de la noche en audiencia del día 27 que en una hora debían hacerse conclusiones de forma obligatoria a la defensa, ante lo cual la defensa pidió diferimiento y evacuar antes de dichas conclusiones los órganos de prueba que fueron citados es verdad, pero que igualmente fueron y acudieron al llamado del tribunal y llegaron en fecha y hora al mismo, cumpliendo con su deber, pero nunca había sala disponible para realizar la evacuación, por lo cual se iban ante la espera de dos, tres horas o más, tal como lo ha hecho esta defensa. Los dispositivos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo los extremos exigidos en su artículo 18 , lo cual hago en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE
Dra OLlVIA MACAPIO, Juez Itinerante Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUNTO PREVIO
DE LA ACCIÓN Y COMPETENCIA
Considera la Defensa, pertinente accionar por vía de Amparo contra decisión judicial, por cuanto agotado como fue el recurso ordinario de Nulidad, solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez de Juicio , en base a criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 003, de fecha 11-01-02, expediente 2001-0578:Las Nulidades bajo el régimen abierto que establece el C.O.P.P, 'pueden ser planteadas a instancia de parte o aplicadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por quien conozca de la causa" e igualmente la SOLICITUD ORAL de evacuación en otra fecha de los órganos de prueba que faltan y que son favorables al imputado, asi como la solicitud oral del DIFERIMIENTO para otra fecha de las Conclusiones en espera de la evacuación de los órganos de prueba y negada como fuera tal solicitud, no se logró reparar la violación de la garantía constitucional denunciada y como quiera que dicha decisión es inapelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del C.O.P.P, no existiendo otro medio procesal ordinario adecuado para la Defensa del Derecho violado y atendiendo a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, cuando actuaba como Tribunal Constitucional, de fecha 10-12-97, con ponencia del Ex magistrado Dr. José Luis Bonnemaisón W, en la que se decidió:
" ... también ha establecido la Corte, que la acción de amparo contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos:
Cuando la decisión constituya un acto lesivo a la consciencia jurídica, al infligir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado y cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de Defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el articulo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la C.R.B.V), deba acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan ... " , por tal razón esta Defensa ejerce Acción de Amparo Constitucional, toda vez que con la decisión de fecha 05-09-02, en la que se declaro la apertura de la Causa signada C4-12.83202, seguida al ciudadano José Luis Rea, ya identificado, a Juicio Oral y público en el marco de una forzada Audiencia preliminar se violó en forma flagrante la garantía judicial del debido proceso, amparada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera conveniente, la Defensa, citar nuevamente la aludida sentencia No 003, de fecha 11-01-02, exp. 2001-0578 de la Sala Penal:
"En nuestro sistema Procesal Penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de revisión, de apelación, de casación y de revisión, así como también a través de la posibilidad de aclaratoria del planteamiento de excepciones y mediante el amparo constitucional."
( Negrilla de la Defensa).-
NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO
En fecha 26 de Mayo del 2.00, día fijado para continuación de juicio, esta se desarrolló con sobrevenidas violaciones al debido proceso que de objeción en objeción esta defensa trabajaba sin parar, ese día se fijó continuación para el día siguiente 21 de los corrientes, SIN NOTIFICARNOS que el día siguiente se concluiría con el Juicio. En fecha 27 de los corrientes nos constituimos en la sala 13 del Tribunal de Juicio Quinto Itinerante, a las 12.30 am, como siempre horas mas tarde de la fijada por el tribunal, siendo ya las 7.00 pm, habiendo estado tres días ininterrumpidos, 25,26,27, de los corrientes, en juicio todo el día, la Juez viendo que no habían otros órganos de prueba que evacuar, solo habíamos evacuado uno, decidió evacuar las pruebas documentales, luego de eso, nos miró a todos y dijo: Entonces podemos concluir el juicio hoy, a lo que la defensa objeto y opinó, que faltaban órganos de prueba que evacuar, a lo que la Juez respondió que era suficiente ya para esperar más a los órganos de prueba, y que pasaríamos a las conclusiones, por esto, la defensa, con todo respeto, le pidió que por favor y en uso de la ley notificara de nuevo a los órganos de prueba, FREDY RODRIGUEZ, WILL y GÓMEZ, y YUDITH V1LLAMIZAR, puesto que están admitidos para juicio, la defensa nunca ha renunciado a ellos, son favorables al imputado, son favorables al esclarecimiento de los hechos y a las víctimas, por cuanto FREDY RODRIGUEZ, concluye en su experticia que los apéndices pilosos localizados en la occisa no corresponden con los del imputado, WILL y GÓMEZ, concluye en su experticia que la sustancia colectada en el vehículo de la mama del imputado NO ES DE NATURALEZA HEMÁTICA, no es sangre Y YUDITH VlLLAMIZAR, es testigo de la ubicación del imputado el día en que se cometieron los hechos, es decir que todos aportan información necesaria y pertinente para poder decidir de forma justa y equitativa. AUNADO a eso ocurrió algo realmente importante y definitivo en el expediente y es el hecho de que el órgano de prueba evacuado ese día 27, funcionario EDGAR DÁVILA, informó en sala constituida, que en la fecha de las investigaciones de la muerte de la hoy occisa, el localizó el celular de la occisa y que el mismo se encontraba en poder de un ciudadano con un prontuario policial extenso lo cual notifico a la fiscalía y la misma hizo caso omiso de tal información en esa fecha, pero en esta fecha el lo decía, esta información de fecha 27 no fue tomada en consideración por la juez y menos aún por la Fiscalía del Ministerio Público los cuales al menos debieron haber aperturado una investigación con la dirección aportada por el funcionario, y suspender el juicio hasta tanto se investigara, porque no sabemos si esa persona esta involucrada en los hechos delictivos.
Esta defensa no conocía en forma previa al acto de fecha 27 que se efectuarían las conclusiones, por cuanto no se han evacuado los órganos de prueba señalados, siendo las 6.30 aproximadamente de la noche ZOE LASCARIS manifestó al tribunal que iría pues sus dos menores hijos eran cuidados hasta esa hora y no podía seguir en juicio, luego a las 7pm aproximadamente, la Juez dijo que tenia la defensa una hora para hacer conclusiones luego de dos meses de juicio, PORQUE EL QUERELLANTE Y LA FISCALIA YA SABIAN QUE ESE DIA TERMINARIA EL JUICIO Y LAS TENIAN LISTAS, hacerlas en una hora ,era imposible, y sin evacuar los órganos de prueba menos. Nunca la Juez dijo que ese día culminaría el juicio. La presión, el miedo, la tortura psicológica del abuso, falta de consideración y respeto al debido proceso, al pedimento justo, legal y equitativo de diferimiento efectuado por la defensa, y negado, hizo explotar en tensión alta a la defensa MARIA ABRAHAM GÓMEZ, la cual mareada, torsión muscular, vómitos, y descompensación general, diagnosticado asi por un médico, se fue para tratar de recuperarse, ya que sudaba frío y su malestar general era fuerte, casi se desmaya. Luego de eso a las 8.00pm, el imputado lo conducen de nuevo a sala, y la Juez decreto DESACATO DE LA DEFENSA, ABANDONO DE LA DEFENSA, INFORMAR AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, HACER LA AUDIEN CIA PARA CONCLUIR EL JUICIO, SIN EVACUAR A LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE FALTAN, Y QUE LE NOMBRARIA DEFENSOR PÚBLICO Al IMPUTADO PARA QUE LE HICIERAN LAS CONCLUSIONES SIN HABER PRESENCIADO EL JUICIO, VULONERANDO TODOS LOS DERECHOS DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO. Órdenes que constituyen actos violatorios con el sagrado derecho a la defensa, la presunción de inocencia, y tiempo necesario para la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y respeto a los derechos humanos.
La decisión de fecha 27 de mayo de 2009, del Juzgado Quinto de Juicio Itinerante, sin lugar a dudas limitaba a la Defensa para establecer su ejercicio en función al caso en concreto. Por lo que siendo, ese día intempestivo para las conclusiones sin evacuar a los órganos de prueba, y habiendo estado dos meses de juicios, son unas conclusiones largas que deben ser bien planteadas de acuerdo a derecho para ejercer nuestra misión de defensores con eficacia y respeto al imputado, en su derecho a la defensa. Esta decisión de la Juez fue posterior a la solicitud de la defensa que habiendo planteado la necesidad de diferirlo para fecha próxima inmediata y notificarlo de ella, a fin de procurar un ejercicio responsable de Defensa, basado ello en la garantía constitucional del debido proceso, lo cual fue absolutamente obviado por la Juez. Aunado al elemento nuevo aportado por el ~ ..• canario EDGAR DAVILA, sobre un sospechoso que poseía el celular de la occisa, lo cual se obvió, con total desinterés, decidiendo que por el paso del tiempo era imposible localizarlo, o investigar sobre eso, pues decidió a conveniencia de ella misma, aduciendo que los registros celulares desaparecen con el tiempo, pero la defensa no solicitaba esa investigación celular sino la ubicación del sospechoso para que declara en juicio, sobre como obtuvo ese celular, ya que el funcionario fue y sabe donde vive ese sospechoso. Asimismo, sin evacuar los órganos de prueba que faltaban por indagar.
Aperturado el acto, transcurrió el mismo y al ejercimos nuestra oportunidad de intervención ratifiqué formalmente el pedimento, con base constitucional en su artículo 49 ordinales; 1,2,3, 8, artículo 51ejusdem, y base procesal en lo atinente a los principios consagrados en los artículos 12, 17 Y 19 del COPP, así como el encabezamiento del artículo 359, ejusdem en cuanto al lapso que se establece para ejercer cualquiera de las facultades que tiene el imputado y que naturalmente se violentó, por cuanto no recibió notificación alguna de la fijación de culminación de juicio, ni tenia conocimiento de la no evacuación de los órganos de prueba admitidos para juicio. y que igualmente por el principio de la comunidad de prueba debían ser evacuados, por su vital importancia legal y pertinencia ordenada por el COPP. La defensa fue totalmente obviada en la decisión que se hizo violando con ello los postulados del debido proceso que garantiza la certeza de lo que constituye seguridad jurídica.
LA DEFENSA CONSIDERA QUE LA DECISIÓN DE LA JUEZ QUINTO ITINERANTE DE JUICIO DE: CONCLUIR EL DEBATE, FIJAR AUDIENCIA PARA EL DIA LUNES 1RO DE JUNIO. ORDENAR LA DEFENSA DEL IMPUTADO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA, NO EVACUAR LOS ÓRGANOS DE PRUEBA SEÑALADOS, OBVIAR LOS ELEMENTOS NUEVOS QUE FAVORECEN AL IMPUTADO. APORTADOS POR UN FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALlSTICAS EN SU DECLARSACIÓN EN JUICIO, ES ABSOLUTAMENTE NULA EN VIRTUD DE CONCULCAR LAS SIGUIENTES GARANTIAS:
El artículo 49 Constitucional: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..." subrayado nuestro
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley."
En la situación presentada y planteada , se infringió estas garantías, toda vez que mi defendido no conocía que ese día sería concluido el debate, pues esperaba que se evacuaran los únicos órganos de prueba promovidos por el, a fin de que se ejercieran los Derechos consagrados en el artículo 125 del COPP y en consecuencia de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario para su defensa, violando igualmente la directriz constitucional del debido proceso de acceso a la justicia, regulado en el artículo 26 constitucional.
Se violó el principio procesal de Defensa e igualdad entre las partes, regulado en el artículo 12 del COPP: "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades... “Por no tener conocimiento mi defendido de la conclusión del debate con antelación, pues el mismo prepararía su declaración en base a todas las piezas del expediente, sobre la imputación de 2 homicidios. Por obviar elementos nuevos en juicio favorables al imputado y a las victimas. Por no evacuar órganos de prueba favorables al imputado, no renunciados por la defensa en ningún momento Se violentó así la garantía procesal del Artículo 49, ordinal1.
PRUEBAS
Se presenta y solicita conjuntamente con la presente acción de amparo:
1.-Copia de solicitud de Nulidad y Recusación, decididas por la Juez Quinto de Juicio itinerante, ante el Tribunal de Juicio ejercida con antelación a la decisión motivo de amparo.
2.-Solicitamos la Declaración del Imputado en sala.
3.- Actas del Debate. Corren insertas en el expediente. Solicitamos sean solicitadas al Juzgado Quinto ltinerante de juicio.
4.- Reposo Médico
5.- Experticias que son órganos de Prueba sin evacuar como testimoniales para contradictorio no solo su lectura, favorables al imputado

Finalmente solicita a los respetables Jueces que hayan de conocer de la presente acción amparo constitucional, que:

“…Declare la nulidad de la conclusión del debate. Se reapertura el juicio para la evacuación de los órganos de prueba que estén esperando por asistir se suspenda por ende la celebración de la audiencia del día lunes próximo 1ro de junio pues seria en ese día ejecutado un daño irreparable al imputado y cercenados todos sus derechos, aunado a que sería defendido por Defensa Pública que con todo respeto y honorabilidad profesional es excelente pero no ha presenciado el debate hasta la fecha, no conoce el caso en su profundidad, violando los derechos del imputado que nuevamente en el día de ayer nombro nuevamente a esta defensa para los actos por realizar en el juicio, a los fines de que se restablezca así la situación jurídica infringida denunciada por esta vía y pueda el ciudadano HUGO PRIETO, ejercer los Derechos y Garantías que aparejan la debida Observancia del debido proceso”.


II
DE LA COMPETENCIA


De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional se evidencia que ha sido señalada como presunta agraviante la Jueza Itinerante Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Olivia Macapio, razón por la cual esta Sala Primera, actuando en sede constitucional y procediendo con apego a los criterios que en materia de competencia estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso José A. Mejía y José Villavicencio, de fecha: 1 de Febrero del 2000), en donde se estableció que las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer de los Amparos interpuestos contra los actos u omisiones de los Tribunales penales de primera instancia, y conforme a lo preceptuado en el Art. 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer y decidir la solicitud de amparo, y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, determinar si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La Sala Observa que la mencionada Acción de Amparo fue interpuesta por las abogadas Maria Antonia Abraham Gómez y Zoe Láscaris-Comneno, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano HUGO PRIETO DIAZ, quienes para acreditar tal condición, consignaron junto con la Acción de Amparo propuesta escrito original suscrito por el ciudadano Hugo Ramón Prieto Díaz, quién se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo a la orden del Tribunal Itinerante de Juicio Nº 5, mediante el cual nombra a las prenombradas Abogadas para que asuman su defensa.

Observa igualmente esta Alzada que del estudio realizado, se evidencia que la presente Acción de Amparo, cumple con los Requisitos ordenados por el Artículo 18 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; no obstante, antes de hacer uso de ese recurso extraordinario, la ley pone al alcance del accionante medios procesales preexistentes idóneos para impugnar por vía de apelación o de nulidad el acto que le resulta desfavorable, siempre y cuando este tenga el carácter de recurrible por disposición de la ley, de suerte que el ejercicio de esos medios o la inacción de los mismos a tiempo, conlleva la pérdida del derecho a obtener la protección expedita, la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que la acción de amparo constitucional, por ser un proceso breve puede alcanzar.

Asimismo observa esta Sala, que la Acción de Amparo bajo examen fue interpuesta contra una Decisión dictada, en fecha 27 de Mayo del 2.009, en la Actuación No GP01-P-2004-000085, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Olivia Macapio, mediante la cual Negó la solicitud de evacuar otros órganos de prueba favorables al imputado y negó la solicitud de diferimiento de la audiencia de culminación de Juicio hecha por la Defensa acordando durante la celebración de la misma que se hicieran las conclusiones e informes del juicio.

Aprecia la Sala que las accionantes para el momento de interponer la Acción de Amparo, habían interpuesto igualmente un Recurso de Apelación, en la misma Actuación, y por las mismas causas, el cual se encuentra en etapa de Decisión por esta misma Sala de la Corte de Apelaciones.

De lo antes expuesto se advierte claramente que las Accionantes antes de intentar su pretensión constitucional, ejercieron el Recurso Ordinario de Apelación que la ley pone a su disposición en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acto jurisdiccional, el mismo que hoy atacan con este medio extraordinario, lo que acarrearía ab initio, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Así las cosas, resulta que los demandantes de autos agotaron un medio judicial preexistente, razón por la cual la Acción de Amparo resulta Inadmisible, según lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, Expediente Nº 04-0047, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en base a lo dispuesto por el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que señala que No se Admitirá la Acción de Amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y así se Decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta las abogadas Maria Antonia Abraham Gómez y Zoe Láscaris-Comneno, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano HUGO PRIETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.193.362 y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, contra la omisión agraviante de la Jueza Itinerante Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Olivia Macapio la cual negó la solicitud de evacuar otros Órganos de prueba favorables al imputado y Negó a solicitud de diferimiento de la audiencia de culminación de Juicio solicitada por la defensa, en la causa penal signada con el Nº GP01-P-2004-000085

Publíquese, regístrese, comuníquese y archivese en oportunidad legal..

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Jueces de la Sala,

Nelly Arcaya de Landáez Ponente



Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios



La Secretaria,

Yanet Villegas

VOTO SALVADO

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte en su condición de Jueza Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, salva su voto por disentir de sus colegas, tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva del fallo que antecede, en el cual se declara Inadmisible de conformidad con lo establecido en al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas Maria Antonia Abraham Gómez y Zoe Lascaris-Comneno, actuando en el carácter de defensoras privadas del Ciudadano: Hugo Prieto Díaz, contra la Omisión agraviante de la Jueza Quinta Itinerante Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Olivia Macapio, la cual negó la solicitud de evacuar otros órganos de prueba favorables al imputado y Negó la solicitud de diferimiento de la audiencia de culminación de juicio solicitada por la defensa.

Las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión son las siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, quien disiente advierte, muy al contrario del criterio de mis compañeros de Sala que justifican la legitimidad de las accionantes en Amparo, que a la solicitud de Amparo Constitucional en examen, no se acompañó copia certificada del poder del cual se desprenda la representación de las abogadas del peticionario, ni se acompañó documentación que acredite fehacientemente la condición actual de abogadas defensoras de las referidas abogadas. Siendo que las prenombradas, profesionales del derecho pretenden acreditarse la condición de defensora actuales del acusado: Prieto Díaz Hugo Ramón, mediante escrito suscrito por el referido interno y las mencionadas abogadas, certificado por el Director del Internado Judicial, SIN TENER EL MENCIONADO ESCRITO FECHA CIERTA DE SU EXPEDICION.

Aunado a ello el referido escrito, NO VA ACOMPAÑADO DEL ACTA DE JURAMENTACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL, de la aludida defensa, lo cual es una formalidad necesaria y de orden público, obligatoria para que los mismos se acrediten tal condición.

Siendo pertinente señalar que respecto a la legitimidad para interponer Acción de Amparo, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

Así las cosas, considera oportuno quien disiente, citar el fallo de la Sala Constitucional, el N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

En tal sentido, la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo al de autos, señaló que la falta de consignación del poder autenticado o, en su defecto, de la copia certificada, determina la aplicación de los efectos referentes a las causales de inadmisibilidad, por incumplimiento de los requerimientos referentes a la postulación de abogados.

A la luz de los criterios anteriores, siendo que las profesionales del derecho Maria Antonia Abraham Gómez y Zoe Lascaris-Comnemo, no demostraron facultad para actuar en nombre y representación del Ciudadano Hugo Prieto Díaz, debió resultar imperativo para la Sala declarar que se incumplió con el requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, atinente a la legitimidad de las accionantes y por lo tanto declarar Inadmisible la Acción por este motivo.

Igualmente observa quien disiente, que las supuestas accionantes, no acompañaron, a su escrito libelar, copia certificada, ni simple de la decisión objeto de la presente acción, dictada en fecha 27 de mayo del 2009, por la Jueza Nro. 5 Itinerante de este Circuito Judicial Penal; En este sentido, no se evidencia que esté presente ninguna excepción al principio de publicidad, por lo cual, estima quien disiente, que las mismas pudieron solicitar las copias certificadas de la decisión que denunció como lesiva de sus derechos constitucionales.

Siendo pertinente referir en relación a las cargas procesales de los accionantes en amparo, que la Sala Constitucional en su sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (negrillas de la presente decisión).

En el caso concreto, de las actas procesales del expediente, como se señaló, se evidencia que las accionantes, igualmente no acompañaron, al escrito contentivo de la acción de amparo, copia certificada del fallo dictado por el Tribunal A-quo, que se señaló como objeto de la acción, ni demostraron que la haya solicitado a los fines de ejercer la presente acción, circunstancia esta que debería impedir a esta Sala, tener certeza de su existencia y contenido, así como crearse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados y si cumple, la presente acción de amparo, con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, por lo que no comparto que mis compañeros de Sala hayan podido arribar a la conclusión que “…los accionantes para el momento de interponer la Acción de Amparo, habían interpuesto igualmente un Recurso de Apelación, en la misma actuación y por las mismas causas, el cual se encuentra en etapa de decisión por esta misma Sala de la Corte de Apelaciones.”, siendo insisto que no se tuvo a la vista los fundamentos de sus dichos.

Así las cosas, observa quien disiente, en armonía con el criterio pacífico de la doctrina jurisprudencial del T.S.J., que al no haberse acompañado al libelo de amparo, la copia certificada del fallo que se señala como objeto de la acción resulta forzoso para el juez constitucional, por cuanto no se dio cumplimiento a la carga impuesta señalada ut supra, declarar, también por este motivo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, quien disiente estima que debió declararse INADMISIBLE conforme a la supra citada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del incumplimiento de las exigencias establecidas en el Articulo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción Amparo constitucional interpuesta por las profesionales del derecho Maria Antonia Abraham Gómez y Zoe Lascaris-Comnemo, supuestamente en representación del acusado Hugo Prieto Díaz, de contra la decisión dictada el 27 de mayo del 2009 y no su Inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley de la materia, cuando el Tribunal no tiene certeza de la legitimidad de las recurrentes, no tuvo a su vista la decisión recurrida, ni tiene la plena certeza que las accionantes hayan ejercido Recurso de Apelación contra el acto jurisdiccional por el cual recurren en amparo. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente asunto.
Los Jueces,
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
Jueza Disidente


La Secretaria

Abg. Yanet Villegas