REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Junio de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000325

En fecha 01 de octubre del 2008, el Tribunal Mixto de Juicio Itinerante Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, declaró Culpable Unánimemente al acusado OSCAR ANTONIO CASTILLO RUIZ, por la comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado e los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 29 de octubre del 2009, la defensora Pública Undécima en materia penal ordinaria, cargo adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, Alida Bastardo, procediendo en su condición de defensora el acusado OSCAR ANTONIO CASTILLO RUIZ, interpone Recurso de Apelación contra dicha decisión.

El Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación en forma escrita, al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de noviembre del 2008, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2008-000325, siendo que en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 2 y 12 de diciembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar la actuación principal al Tribunal A-quo, las cuales se reciben en fecha 26 de enero del 2009.

En fecha 28 de enero del 2009, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha.

En fecha 19 de mayo del 2009, se logra realizar la audiencia pública para oír los alegatos de las partes conforme la ley adjetiva penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:


DE LA DECISION RECURRIDA

“…Corresponde a este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RUIZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL, en Perjuicio de JOSE LUIS HERNANDEZ MACIAS…”
“…Este Tribunal Constituido de Manera Mixta de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer los siguientes señalamientos. PRIMERO: CONDENA UNÁNIMEMENTE al acusado OSCAR ANTONIO CASTILLO RUIZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL. Ahora bien, el artículo 458 del CODIGO PENAL establece una pena de 10 a 17 años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del CODIGO PENAL se establece el término medio, quedando la pena en 13 años y 6 meses de prisión. Tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales se impone la pena por el delito de ROBO AGRAVADO en 10 AÑOS DE PRISION. Con respecto al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO el articulo 277 del CODIGO PENAL establece una pena de 3 a 5 años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del CODIGO PENAL se establece el término medio, quedando en 4 años de prisión. De conformidad con el artículo 88 del CODIGO PENAL se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del otro delito quedando la pena cumplir en DOCE (12) AÑOS De PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se ordena mantener como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Carabobo, TOCUYITO. TERCERO: En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto la presente decisión se Publica Fuera de Lapso se Ordena la notificación a las partes.
Dada, firmada, sellada y publicada en su texto íntegro en la Sala de Audiencia del Tribunal Itinerante 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Primero (01) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.”El Juez Itinerante en Función de Juicio Nro. 2. Dr. Miguel Eduardo López Gramcko. (Firma ilgible)…La Secretaria. Abog. Auricelis Peraza. En esta misma fecha se cumplió lo acordado. La secretaria. Abog. Auricelis Peraza. (firma Ilegible)…”


RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho Abg. ALIDA BASTARDO, Defensora Pública Undécima en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RUIZ, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01 de Octubre de 2008, por el Tribunal Mixto de Juicio Itinerante No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:


1. Plantea como punto previo, al Recurso de Apelación solicitud de Nulidad en los siguientes términos: Solicita la nulidad del acta de debate de fecha 13 de Agosto por cuanto carece de credibilidad, argumentando que considera que al realizarse el Juicio sin la presencia de su defendido se le violó entre otros, su derecho al Debido Proceso, por no existir juicio en ausencia, siendo que alegó que el juez de juicio indicó que era imposible el traslado del imputado por cuanto el director le informó que el no quería salir, lo cual señala es totalmente falso en virtud que los familiares del mismo se encontraban en esta sede, y éste les había comunicado que no sabía nada de su traslado, violándole así los derechos del justiciable a un debido proceso, entre otros, pues puntualiza que su defendido nunca mostró actitud de rebeldía ante el traslado a al sede del Tribunal.

2. Denuncia como primer motivo del recurso de apelación: La falta manifiesta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que:


“…El juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, dio por probado un hecho en el cual no valoró los testimonios ofrecidos por la defensa, los cuales eran testigos presénciales de lo ocurrido,… y mucho menos por el dicho de una victima que tiene problema de drogadicción desde hace mucho tiempo cuyo testimonio es dudoso, incurriendo con esto, para criterio de esta defensora, en falta de motivación, toda vez que el juez debe no solo motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción…. La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el juez le otorga a cada medio de prueba, por ejemplo en el caso de los funcionarios ellos se contradicen en sus testimonios, específicamente con respecto a la circunstancia de modo tiempo y lugar, porque señalan que el sitio donde lo detienen es un callejón que no esta habitado y el otro dice que sí está habitado que hay casa de lado a lado que había gente alrededor. Igualmente el Ministerio Público no ofreció en su tase investigativa, testigos presénciales, ni referenciales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios, solo se procedió a sentenciar conforme al dicho de…”

3. Solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, darle el curso de ley correspondiente según lo previsto en los artículos 455, 456, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia acogiéndolo con lugar, anulando la sentencia recurrida V ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.


CONTESTACION DEL RECURSO

El profesional del derecho Gustavo Guerra, en su condición de Fiscal 13º del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, no dio contestación escrita al recurso de apelación, presentado por la defensa.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

“…En el día de hoy, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 am ), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2008-000325, seguido al ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO RUIZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALIDA BASTARDO, Defensora Pública, contra la sentencia condenatoria dictada, por el Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto del 2008, publicado el texto integro de dicha sentencia en fecha 01 de Octubre del 2008. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE), OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, NELLY ARCAYA DELANDAEZ, asistidos por la secretaria Mariant Alvarado y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia se encuentran presentes el Fiscal 13 del Área Metropolitana con competencia para actuar en el Estado Carabobo, Abg. Gustavo Guerra, el acusado Oscar Antonio Castillo Ruiz, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido en este acto por la defensa pública Abg. Alida Bastardo. Se hace constar que no compareció la victima José Luis Hernández, a pesar de que constan en las resultas de las boletas de notificación libradas que la misma fue recibida por la prenombrada victima en fecha 15-05-2009. Acto seguido, verificadas las partes se da inicio al acto, dejando constancia se celebra la audiencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con las partes presentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Abg. Alida Bastardo quien expone: buenos días, ciudadanos magistrados en este acto interpongo recurso de apelación es por falta de motivación, en primer lugar el juez inicio y le dio continuidad al juicio sin la presencia del imputado cuando el es el mas importante para la celebración del juicio, que forma parte de una audiencia, distinta cual sea la fase; la juez de juicio indico que era imposible el traslado del imputado por cuanto el director le informo que el no quería salir, lo cual es totalmente falso donde los familiares del mismo se encontraban en esta sede violándole así los derechos del debido proceso, derecho y garantías constitucionales, el juicio se le dio continuidad la defensa alego que el juez de juicio se fundamento en una decisión dictada por la Magistrada Merchan, pero mi defendido nunca mostró actitud de rebeldía, como sabemos la motivación es un elemento intelectual, ciritica y valorativa, analítico, no valoro los testimonios de los testigos presénciales promovido por la defensa pero si la declaración de los funcionarios los cuales fueron contradictorios, el testimonio de la victima quien tiene problemas de drogadicción y la droga como todos sabemos produce trastorno en el sistema central, en este caso la victima carece de credibilidad por ello al defensa solicita la nulidad de esta sentencia recurrida y se anule el juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto, y solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Guerra y expone: Soy Fiscal décimo tercero del Area metropolitana Itinerante facultado para actuar en el Estado Carabobo, voy a pasar a contestar el escrito que fue presentado por Alida Bastardo lo hago en esta audiencia oral hizo sus motivaciones pero no en el escrito en el cual señala como punto previo que la fundamentación una nulidad genérica de la sentencia dictada por el tribunal itinerante, la defensa solicita la nulidad del acto dictado en fecha 13-08-2008 esto quiere decir, en el escrito de apelación esta descontextualizado, lo digo por que cuando se lee el escrito como punto previo al folio dos tiene un texto distinto y finaliza el primer folio, por lo que dijo la defensa en esta audiencia solicita la nulidad alegando que el acusado no estaba en una de las audiencias celebradas durante el juicio en fecha 13-08-2008 debió recordar que el acusado y consta en actas y especificamente folio 21 de la sentencia, no es como lo señala la defensa ya en dos oportunidades no había comparecido el imputado y el tribunal telefónicamente se comunicó con el director de Tocuyito informándole las causas por las cuales no lo habían traído quien se había negado a montarse en el transporte, como se corría el riesgo de la interrupción de juicio se hizo apoyo el tribunal, en sentencia de fecha 25-04-2007 N° 730, Sala Constitucional, de carácter obligatorio, en la cual cuando había manifiesta la probabilidad de que el acusado tenga como estrategia de que se interrumpa el juicio por rebeldia de comparecer al llamado del Tribunal, se aplica la sentencia donde asistido por la defensa técnica se le diera continuidad con el juicio, el Tribunal aplico esta sentencia de nuestro máximo Tribunal; es falso y consta en actas que no hubo oposición de la defensa al respecto, ya que al folio 21 de la sentencia se dejo constancia que hubo rebeldía del acusado y la defensa no hizo oposición, no entiendo porque en este estado alega que se hizo juicio en ausencia, fue solo una audiencia que no se hizo en su presencia y se aplico esta sentencia vinculante y se hizo sin oposición de la defensa, en esta audiencia lo encierra la defensa dentro del Art. 452 numeral 2 como falta de motivación, entiendo que no es así entonces ante todo solicito sea declarado esta solicitud sin lugar. Paso a contestar el punto primero donde la defensa señala en razón del Art. 452 del COPP y alega mas adelante que es en base al numeral 2 y señala en cuanto a la motivación de manera descontextualizada y poco entendible por lo que hice un gran esfuerzo para entender dicho escrito; la Jueza ponente Laudelina Garrido hace observación al exponente que debe ceñirse a lo expuesto por la defensa en este acto; continué: En el punto primero hace una falta de motivación si leemos el escrito de sentencia y en cuanto al capitulo de los fundamentos nos damos cuenta que el juez analizo de manera conjunta todas las pruebas que había fueron evacuadas durante el juicio oral y público, y dijo los motivos por los cuales estaba probado que el acusado había cometido el delito, en ese sentido y según el orden del escrito de apelación solicito declare sin lugar el punto segundo alegado por la defensa. La defensa señala oralmente otros puntos, que son apreciaciones subjetivas de la misma, esgrimiendo que los testigos de la defensa no fueron valorados y solo valoro unos funcionarios de una manera que ella no estaba de acuerdo y señala que la victima fue valorada por el Tribunal de una forma que no considera la defensa que debió haberlo hecho; debo señalar que el tribunal de manera amplia y clara señalo que si se encontraba acredita la culpabilidad del acusado. Solicito en consecuencia sea declarado sin lugar la solicitud de nulidad y la segunda denuncia alegada por la defensa, la cual es falta de motivación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Abg. Alida Bastardo a los fines de la replica quien expone: con respecto a los expuesto por el ministerio público se ha podido revisar a las actas de que no se iba interrumpir el juicio y que se podía continuar al día siguiente, lo importante es que se subsane acá el debido proceso su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido Art. 12, 125 numeral 2 del COPP; Art. 19 numeral 21, CRBV Art. 49 numeral 1 CRBV. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Guerra a los fines de la contrarréplica y expone: solicito que la audiencia a la cual se refiere la defensa que es de fecha 13-08-2008 se encuentra contenida folio 21 de la sentencia y allí explica el tribunal las razones y argumentación para aplicar la sentencia aludida; en este sentido debo señalar que la defensa no hizo oposición alguna para el momento que el tribunal consideraba que se encontraba en situación de rebeldía el acusado por el contrario estuvo de acuerdo en la aplicación de la sentencia . Es todo. Acto seguido el Juez Octavio Ulises Leal Barrios formula preguntas a la defensa Abg. Alida Bastrado ¿en cuanto a la ultima acotación que menciona el fiscal donde señala que usted estuvo en el juicio en esa fecha, es cierto que no hizo oposición? hubo un punto previo al cacto donde nos acercamos las partes al estrado con la Jueza y hablamos de hacer el juicio, donde habían informado que el acusado no quiso salir, yo le manifesté a la Juez que no podíamos realizar el juicio sin la presencia del acusado, y el Fiscal alego una sentencia que cuando el imputado tomaba una actitud de rebeldía según la jurisprudencia había que darle continuidad al juicio pero mi defendido nunca tuvo una actitud de rebeldía, y el juez tenia premura en celebrar el juicio, yo me confié en la sentencia que no la tenia a la mano, quizás fue un error que no hice esa oposición en actas. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se identifica OSCAR ANTONIO CASTILLO RUIZ, natural de Guacara , fecha de nacimiento 02-091980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14819413, estado civil soltero, oficio o profesión obrero, hijo de Julio Ramón Colmenares y Ramona Méndez , domiciliado en Avenida Vargas Primero de Mayo casa N° 54-1 Guacara y expone: me disculpa por la voz estoy afónico soy padre de niños en realidad estoy peleando por mi libertad por cuanto me violaron las pruebas que dice el fiscal en el juicio pero en la ultima parte nunca me llamaron nunca me rehusé a no venir me extraño cuando llegue aquí la siguiente semana y ya había sentencia, nunca oí a la victima lo único que me extraño es que me dictaron una sentencia me disculpan la realidad pero tengo testigos que me vieron pero en realidad no tengo mas que decir porque no entiendo mucho , la única que me ayudado es la abogada, y solo quiero demostrar mi inocencia. Es todo. Es todo. SEGUIDAMENTE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, OÌDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, DA POR CONLUIDA LA AUDIENCIA Y SE RESERVA EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 456 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO. Quedan las partes notificadas. Es todo termino se leyó y conformes firma.…”


TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


La Sala para decidir advierte lo siguiente:

De manera inicial, antes de proceder la Sala a emitir pronunciamiento, en relación al fondo de la solicitud de nulidad y del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho: Alida Bastardo, quien actúa en representación del Ciudadano: Oscar Antonio Castillo Ruiz, procede a dar una lectura inicial general al fallo recurrido, advirtiendo la existencia de un vicio relevante que afecta la validez del fallo, y hace inoficioso el estudio y resolución de fondo de las denuncias planteadas en la solicitud de nulidad y en el Recurso de Apelación planteado por la defensa en el presente caso, siendo esta la razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional referido al Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a realizar revisión de oficio de las actuaciones contentivas del presente asunto, encontrando la Sala, el siguiente hallazgo:

Así del folio 39 al folio 45 de la tercera pieza de la presente actuación, riela inserta acta de la última audiencia de juicio, celebrada en fecha 19 de agosto del 2008, en el asunto seguido al Ciudadano: Oscar Antonio Castillo Ruiz, en el cual luego de oídas las conclusiones y exposiciones de cada uno de las partes, se procedió a dictar sentencia Condenatoria por el Tribunal Mixto, constituido con Escabinos, por los delitos de Robo Agravado y Detentación e Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en los términos expresados en la dispositiva, del siguiente modo:

“…Luego de hacer un análisis de las causas que motivaron el presente fallo, este Tribunal 2 Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido de Manera Mixta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA UNÁNIMEMENTE al acusado OSCAR ANTONIO CASTILLO RUIZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL. Ahora bien, el artículo 458 del CODIGO PENAL establece una pena de 10 a 17 años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del CODIGO PENAL se establece el término medio, quedando la pena en 13 años y 6 meses de prisión. Tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales se impone la pena por el delito de ROBO AGRAVADO en 10 AÑOS DE PRISION. Con respecto al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO el articulo 277 del CODIGO PENAL establece una pena de 3 a 5 años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del CODIGO PENAL se establece el término medio, quedando en 4 años de prisión. De conformidad con el artículo 88 del CODIGO PENAL se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del otro delito quedando la pena cumplir en DOCE (12) AÑOS De PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se ordena mantener como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Carabobo, TOCUYITO. TERCERO: En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda diferir la redacción de la sentencia reservándose este Tribunal el lapso de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en el Juzgado 2 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día Diecinueve (19) del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Principio de Garantía de Defensa e igualdad entre las partes, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 12 todos de la Ley Adjetiva Penal. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Cuarenta (03:40) minutos de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO. DR. MIGUEL LOPEZ GRAMCKO. LOS JUECES ESCABINOS. Titular I. MONTAÑEZ DE MADURO BETTY. Titular II. ROMERO AUMAURY.…” (Subrayado, negritas y mayúscula de la Sala)

Igualmente del folio 49 al folio 90 de la tercera pieza del presente asunto, corre inserto el texto integro de la sentencia dictada y publicada en fecha 01-10-2008, identificadote el Tribunal de la causa como Mixto en la parte inicial del texto de la sentencia, en la cual se hace referencia que el Tribunal se encuentra conformado por el Juez profesional Dr. Miguel López Gramcko y las Jueza Escabinas Montañez de Maduro Betty y Romero Amaury, siendo que de la dispositiva del fallo, se advierte que el acusado fue condenando por los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, imponiéndosele una pena de doce años de prisión mas las accesorias de ley, lo cual se expreso en la dispositiva del fallo de la siguiente manera:

“…Este Tribunal Constituido de Manera Mixta de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer los siguientes señalamientos. PRIMERO: CONDENA UNÁNIMEMENTE al acusado OSCAR ANTONIO CASTILLO RUIZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL. Ahora bien, el artículo 458 del CODIGO PENAL establece una pena de 10 a 17 años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del CODIGO PENAL se establece el término medio, quedando la pena en 13 años y 6 meses de prisión. Tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales se impone la pena por el delito de ROBO AGRAVADO en 10 AÑOS DE PRISION. Con respecto al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO el articulo 277 del CODIGO PENAL establece una pena de 3 a 5 años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del CODIGO PENAL se establece el término medio, quedando en 4 años de prisión. De conformidad con el artículo 88 del CODIGO PENAL se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del otro delito quedando la pena cumplir en DOCE (12) AÑOS De PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se ordena mantener como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Carabobo, TOCUYITO. TERCERO: En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto la presente decisión se Publica Fuera de Lapso se Ordena la notificación a las partes. Dada, firmada, sellada y publicada en su texto íntegro en la Sala de Audiencia del Tribunal Itinerante 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Primero (01) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.EL JUEZ ITINERANTE EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2. DR. MIGUEL EDUARDO LOPEZ GRAMCKO LA SECRETARIA, ABG. AURICELIS PERAZA En esta misma fecha se cumplió lo acordado.- LA SECRETARIA, ABG. AURICELIS PERAZA…”(Subrayado, negritas y mayúscula de la Sala)

En este orden de ideas, la Sala advierte que el fallo dictado y publicado por el Tribunal Mixto con Jueces Escabinos, en fecha 01-10-2008, adolece de la falta de firma de los Jueces Escabinos que conformaron el Tribunal Colegiado, situación que desconoce la existencia del Tribunal Mixto que presenció el debate oral y público, razón por la cual, esta Sala a los fines de decidir considera pertinente citar la siguiente normativa legal:

El Artículo 161 del Código Orgánico Procesal, en relación a la Constitución del Tribunal Mixto establece:

Art. 161, El Tribunal Mixto se compondrá de un Juez Profesional, quien actuara como Juez presidente y de dos Escabinos…”
Art. 162.Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberaran con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Por su parte el artículo 174 del Citado Código Orgánico Procesal prevé:

Articulo 174. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

Siendo que en relación con la obligatoriedad de las firmas de la sentencia , el numeral 6 del artículo 364 esiudem, establece como requisitos de sentencia:

“… 1°. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5°. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6°. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”. (Resaltado de la Sala).


Del artículo antes trascrito, la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha deducido que “los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público”. Sala de Casación Penal. Ponente Dejanira Nieves. Fecha 07-05-09. Exp. C-08-480.

En este mismo orden de ideas, advierte la Sala que la sentencia dictada por un órgano colegiado, como lo es el Tribunal con Escabinos se forma tras la discusión y votación de cada uno de sus integrantes. Siendo el Juez profesional el encargado de redactar la sentencia, la cual deberá autenticarse, con la firma de los jueces integrantes del Tribunal Mixto, es decir Juez profesional, mas los Jueces Escabinos, dejándose constancia al pie del mismo, si alguno que integra el Tribunal, no pudiera suscribirlo por motivos justificados. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión.

En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que, que la sentencia recurrida, dictada casi dos (2) meses luego de la realización del juicio oral y público, no se encuentra firmada por los Jueces Escabinos, lo que desconoce en esencia el Principio del Juez Natural que para el presente caso trata de un Tribunal Colegiado, por lo que esta Sala, de conformidad con la ley Adjetiva Penal procede a declarar la nulidad del fallo por la falta de firma advertida, esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el numeral 6 del artículo 364 eiusdem y muy especialmente de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala, Declarar de Oficio la Nulidad del Fallo recurrido de fecha 01 de Octubre del 2008, en virtud que si bien es cierto el Juicio fue realizado por un Tribunal Colegiado, concretamente un Tribunal con Escabinos, la Sentencia dictada casi dos (2) meses después de la realización del juicio, fue firmada solo por el Juez Profesional que presidio el mismo, lo que afecta de Nulidad Absoluta el fallo dictado, por violar normas relativas al Juez natural, desconocer la figura del escabinado, obviar los requisitos de orden público y de validez de la sentencia establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros. Así se decide.

Finalmente estiman quienes deciden, que por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad del fallo impugnado por afectarse el orden público y el debido proceso, esta Sala se abstiene de conocer las denuncias contenidas en la solicitud de nulidad y en el Recurso de Apelación planteado por la defensa. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara de Oficio la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 01-10-2008, por el Tribunal Mixto Nro. 2 Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de firma de los Jueces Escabinos y encontrarse el fallo firmado solo por el Juez Profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el numeral 6 del artículo 364 eiusdem y muy especialmente de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la nulidad del juicio celebrado por el Tribunal Mixto Itinerante de Juicio Nro, 2 de este Circuito Judicial Penal, que dio origen a la sentencia aquí anulada. 3) Repone el presente asunto a la oportunidad de la realización de un nuevo juicio oral y público por un tribunal distinto al que decidió la presente causa y con prescindencia de los vicios aquí advertidos.4) Declara en virtud del vicio advertido, inoficioso el pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud de Nulidad y el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. . Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.
Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS




La Secretaria
Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Lega
GP01-R-2008-0000325







Hora de Emisión: 12:58 PM