REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 11 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-X-2009-000025.
Mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2009, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, los abogados ALEXANDER SUAREZ CASTER, NELSON DELGADO CARVAJAL y GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 50.689, 12.892 y 84.980 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano FRANCISCO GUAICA FRIAS GRANADOS, recusaron formalmente a la abogada ANA MARIA DEL GIACCIO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la mencionada jueza se encuentra “ incursa en abuso de poder, por violación al derecho a la defensa, violación al debido proceso, errores graves e inexcusables, inobservancia de las normas procesales y retardo u omisiones injustificadas del proceso, previstos y sancionados en los artículos 139, 49, ordinales 1ro, 2do, 3ro y 8vo, así como el artículo 255 parte in fine, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, y por, estar igualmente incursa “ presuntamente en abuso de poder beneficiando a un imputado en perjuicio de otros imputados, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ya ha sido denunciado por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Inspectoría General de Tribunales) en fecha 15 de mayo del año dos mil nueve. Y desde ya, la inhabilita para conocer del presente juicio” cometidas en la causa acumulada distinguida con el numero de asunto GP11-P-2008-002424, seguida a su prenombrado defendido.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la abogada ANA MARIA DEL GIACCIO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, presentó escrito contentivo del informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó abrir cuaderno separado que remitió mediante oficio N° C1-1376-2009 de fecha 26 de Mayo de 2009 a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de causas.
En fecha 1° de Junio de 2009, ingresó el presente asunto a la mencionada y en esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala, correspondiéndole la ponencia al doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde a esta Sala pronunciarse previo a la resolución de fondo, sobre la Admisibilidad de la recusación propuesta, y en tal sentido observa que, los abogados recusantes, interpusieron su recusación en tiempo hábil y mediante escrito presentado por ante el Tribunal a cargo de la Juez recusada, y fundamentada en el supuesto legal previsto en el numeral 8vo del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que esta Sala procede a ADMITIRLA de conformidad con lo previsto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las pruebas documentales que se anexan al escrito para su apreciación y valoración, y así se decide.
Admitida como ha sido la recusación propuesta, pasa la Sala a resolver la cuestión de fondo planteada, previa las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Los abogados recusantes fundamentan su recusación en prolijo escrito señalando de entrada que ocurren por ante este Despacho a los fines de recusar a la ciudadana Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por encontrarse incursa en Abuso de Poder, por violar el debido proceso, el derecho a la defensa, por cometer errores, por inobservancia de normas procesales y retardo u omisiones injustificadas del proceso, previstos y sancionados en los artículos 139, 49, ordinales 1ro, 2do, 3ro y 8vo, así como el articulo 255 parte in fine, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y seguidamente transcribe el contenido de cada una de las disposiciones citadas.
A continuación, denuncian que aparte de la violación de las normas constitucionales citadas la mencionada juez recusada, podría estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ABUSO DE PODER EN BENEFICIO O PERJUICIO DE UN IMPUTADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente: Art. 54: " ... El juez que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado, será penado con prisión de tres a seis años.. "
De seguido se pasa a transcribir parte de los argumentos de mayor importancia, vertidos en el escrito y con el propósito de sustentar las mencionadas violaciones de normas constitucionales, en que habría incurrido la recusada, y al respecto se lee:
“…La violación del derecho a la defensa en el presente proceso, lo constituye el simple hecho de que la ciudadana juez recusada durante todo el proceso le ha impedido a la defensa las copias y el regular acceso del expediente del cual somos defensores debidamente juramentados por ante el mismo Tribunal.
Prueba de esto se evidencia con la propia Boleta de Notificación que nos entregara la misma juez, en donde la misma señala que anula la Audiencia Preliminar fijada para el día 25-02-09, en virtud de que evidentemente se le ha imposibilitado el acceso al expediente a los abogados y con ello se ha violado el derecho a la defensa. (Eso lo dice la misma juez), por lo que se aplica entonces la premisa del derecho que señala, "que a confesión de parte relevo de pruebas".
Es decir, la misma juez, reconoce y admite mediante una boleta de notificación que consignamos con la presente recusación, de que ella ha violado el derecho a la defensa y mucho más grave aún, declara con lugar una solicitud formulada por el colega abogado ORLANDO PACHECO, quien es abogado en ejercicio y está representando a otro imputado en la misma causa y en consecuencia declara con lugar la solicitud efectuada por este abogado, como que si las solicitudes de los abogados son decisiones interlocutorias que se declaran con o sin lugar. Todo lo cual constituye un ERROR GRAVE E INEXCUSABLE, que es motivo de destitución del cargo de juez por ignorancia o desconocimiento de la Ley y por tal motivo ha sido recusada por esta defensa en la Dirección ejecutiva de la Magistratura, (Inspectoría General de Tribunales).
No bastando con ello, posteriormente en fecha 25-03-09, la ciudadana Juez ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, en Audiencia privada en la que estuvimos todas las partes del presente proceso, volvió a reconocer a petición de los que aquí recusamos, que el Tribunal estaba violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto los abogados no habíamos tenido acceso a las actas procesales y en su lugar en dicha audiencia, refijó nuevamente la Audiencia Preliminar para que se efectuara el día 23 de abril del año 2009.
Llegada esa fecha, y estando presente todas las partes y los acusados en el Tribunal, la ciudadana Juez de manera abusiva, grosera y con abuso de poder, difirió por auto separado, sin causa justificada, la Audiencia Preliminar para el día 20 de mayo de dos mil nueve, sin tener la más mínima consideración con los 17 abogados que estábamos presentes en ese momento, más los 9 acusados que también se encontraban en el recinto del Tribunal, lo cual constituye una vez más, negligencia, retardo procesal injustificado y abuso de poder por parte de la mencionada juez aquí recusada, lo cual acarrea acciones disciplinarias ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo señala la parte in fine del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ( Omissis)
Por todo lo antes expuesto, hacemos responsable a la Dra. ANNA MARIA GIACCIO CELLY, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, del retardo procesal injustificado por no haberse realizado la Audiencia Preliminar fijada para el día 23-0309, en la cual se encontraban presentes todas las partes, incluyendo todos los acusados con sus defensores.
Lo que trajo como consecuencia que estos defensores junto con los familiares de los detenidos denunciaran públicamente a la Juez, por ante los medios de comunicación social de la jurisdicción de Puerto Cabello, dándole con esto la oportunidad a la Juez de que se inhibiera del conocimiento de la presente causa y la misma no lo hizo, porque tiene presuntamente un interés manifiesto en el presente proceso. ABUSO DE PODER POR PARTE DE LA JUEZ, AL BENEFICIAR A UN IMPUTADO EN PERJUICIO DE OTROS, SEGÚN LO ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS
Efectivamente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Dra. ANNA MARIA GIACCIO CELL Y, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del "Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, y no le otorgó la misma medida cautelar de libertad a nuestro defendido F ANSCICO GUAICA FRIAS, a pesar de que los dos ciudadanos, se encontraban en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar al momento de su detención, aparte de que son socios de la misma Empresa y fueron convocados al lugar de los hechos después del hallazgo de la supuesta droga, quedando detenidos sin causa justificada ambos ciudadanos, pero después de esto, le fue concedida de manera sorprendente y sospechosa a petición del Ministerio Público, una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, pero a nuestro defendido que no se encontraba en el país, porque estaba con sus amigos y con su novia en Panamá y estaba llegando de esa ciudad en ese momento, lo dejaron detenido, sin tener absolutamente nada que ver con los hechos investigados.
Incurriendo la ciudadana Juez en Abuso de Poder en beneficio de un imputado y en perjuicio de otro, como establece claramente la norma sustantiva del artículo 54 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que constituye una causa grave en contra de la juez aquí recusada, que amerita la suspensión y posterior destitución del cargo, más la apertura de oficio de una averiguación penal en su contra por los hechos aquí recusados.
Por todo lo antes expuesto, respetable Magistrados de la Corte de Apelaciones a nuestro representado FRANCISCO GUAICA FRIAS GRANADO S, en virtud del principio extensivo, establecido en el artículo 438 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustado a derecho, y por encontrarse nuestro defendido en las mismas condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se encontraba para el momento de su detención su socio LUIS EDUARDO LUCIANI, en el presente proceso, según está demostrado en la causa, le correspondía obligatoriamente a nuestro defendido FRANCISCO GUAICA FRIAS GRANADOS, de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa pero la juez aquí recusada, obvió esta situación, al serIe requerida una solicitud de revisión de medida por parte de esta Representación de la Defensa a favor de nuestro defendido y la Juez recusada sin ningún basamento jurídico le negó la libertad a nuestro defendido, a sabiendas de que para el momento en que ocurrieron los hechos, el mismo se encontraba fuera del país, según los demostramos claramente tanto en la contestación de la Acusación Fiscal, como en la solicitud por parte de esta defensa de la revisión de la medida cautelar de libertad a favor de nuestro defendido FRANCISCO GUAICA FRIAS, en donde consignamos, los pasajes aéreos, los pasaportes, los gastos efectuados por nuestro defendido en la ciudad de Panamá y otro gran cúmulo de pruebas que no fueron tomadas en cuenta por la juez aquí recusada.
Ahora bien respetables Magistrados, como lo dijimos anteriormente al ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a petición del Ministerio Público, la cual fue acordada únicamente por la juez aquí recusada, únicamente en beneficio del prenombrado ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, a pesar de que como dijimos antes nuestro defendido FRANCISCO GUAICA FRIAS, en primer lugar se encontraba fuera del país, desde el día 05 de diciembre del 2008, hasta el día 11 de diciembre del mismo año (siendo el procedimiento de la Guardia Nacional, realizado desde el día 11-12-09 hasta el día 12-12-09) y segundo, nuestro defendido se encontraba como lo hemos dicho en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, para el momento de la detención de ambos ciudadanos, aparte de ser socios en la misma Empresa Sistema Aduanero del Caribe y a pesar de ser también socios de la Empresa INTEGRAL CARGO SYSTEM, como lo hemos demostrado a lo largo del proceso, y en consecuencia, no puede ser objeto de un beneficio solamente el ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, sin que opere igualmente el efecto extensivo a favor de nuestro defendido el ciudadano FRANCISCO GUAICA FRIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hacemos de su conocimiento que la juez aquí recusada, no sólo ha violado la ley en los hechos aquí señalados, sino que también en fecha 15 de enero de 2009, en la Audiencia de Presentación de Imputados, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA y YUSMAR ALEXANDRA MARTINEZ AMEZQUITA, que está acumulada con esta investigación. El Tribunal Primero de Control de Puerto Cabello a cargo de la juez aquí recusada, les negó a dichos ciudadanos, cualquier beneficio procesal, alegando que en el presente proceso, existía prohibición de aplicar beneficios que pudieran llevar a la impunidad, en la comisión de delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad y crímenes de guerra, sin que esto pueda ser considerado como una derogatoria de la presunción de inocencia y por tal motivo no eran aplicables medidas cautelares sustitutivas a favor de los detenidos.
Sin embargo respetables Magistrados de la Corte, esta misma juez aquí recusada, en fecha 29 de enero de 2009, en el mismo expediente, le concedió un beneficio al ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, a petición de la Fiscalía, contradiciéndose la juez aquí recusada con su propia decisión de fecha 15 de enero de 2009, por cuanto en una decisión decide que sí procede beneficio a favor del ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI y en otra decisión del mismo caso, la misma juez señala que no procede beneficio alguno en este tipo de delitos, lo cual es totalmente contradictorio y constituye una falta grave causal de recusación. Por cuanto, lo que beneficia a un imputado debe igualmente beneficiar a los otros que se encuentren en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se encuentra nuestro defendido.
Lo cierto es que en cualquier delito investigado, si operan las medidas cautelares sustitutivas de libertad como principios y garantías fundamentales del Sistema Acusatorio Penal, según lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República y por tal motivo es que si procede medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de muchos de los detenidos, los cuales son totalmente inocentes de los hechos que se le acusan y no se puede pretender concederle únicamente al ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, un beneficio de libertad sin señalar por qué se le está concediendo, porque tal circunstancia podría hacer pensar presuntamente que estaríamos en presencia de un presunto caso de corrupción porque no tiene otra explicación y por tal motivo estamos denunciando no sólo a la Juez que esta convalidando dichos actos, sino que también estamos procediendo a denunciar a los Fiscales del Ministerio Público involucrados en estos hechos. Porque lo correcto en el presente caso como hemos dicho hasta el cansancio, era aplicar el efecto extensivo de dicha norma en favor de nuestro defendido FRANCISCO GUAICA FRIAS, quien se encontraba en las mismas condiciones que su socio y le eran aplicables los mismos beneficios que le fueron aplicados al ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, así como aplicar el efecto extensivo en beneficio de otros detenidos que se encuentran en las mismas circunstancias.
En cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa en favor del ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, los fiscales del Ministerio Público, señalan que han surgido nuevos elementos que desvinculan su participación o autoría en los hechos investigados. Reservándose el Ministerio Público el derecho de continuar con la investigación iniciada en su contra. En tal sentido el Ministerio Público no puede reservarse ni ocultar absolutamente nada en la presente investigación, que tiene sus lapsos procesales según la ley, bien definidos para que presente el acto conclusivo respectivo. En consecuencia, no puede quedar el ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, en un limbo jurídico que no existe en la ley y que la juez ha convalidado con actos írritos.( Omissis)
En consecuencia basados en esta prueba de video, más las que hemos señalado y presentado durante todo el proceso, es por lo que le solicitamos y exigimos en su oportunidad legal al tribunal de la causa, que en el peor de los casos, se sirviera aplicar el efecto extensivo del beneficio de la medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de nuestro defendido FRANCISCO GUAICA FRIAS, en las mismas condiciones en que le fue acordada en el presente proceso, a su socio LUIS EDUARDO LUCIANI y esto no sucedió, pues la juez le negó el beneficio a nuestro defendido FRANCISCO GUAICA FRIAS.
Pudiendo incurrir con ello la respetable juez recusada, en la norma sustantiva, prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ya señalamos en esta recusación.( Omissis)
Para sustentar sus denuncias los abogados recusantes acompañan a la recusación, los siguientes recaudos:
“A) Copia de la denuncia presentada en fecha 15 de mayo del año dos mil nueve, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Juez Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, debidamente sellada por esa Dirección de la Magistratura, con la cual desde ya, se encuentra inhabilitada la juez denunciada y aquí recusada para continuar conociendo de la presente causa, por ERRORES GRAVES E INEXCUSABLES, que afectan su imparcialidad en el presente proceso.
B) Boleta de Notificación, de fecha 18-02-09, constante de un (O 1) folio útil, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con lo cual se demuestra la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, admitida en la misma boleta de notificación por la juez aquí recusada.
C) Copia del Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, de fecha 13-04-09, presentada por esta Defensa dentro del lapso legal, constante de 64 folios, en donde constan todas las pruebas que sustentan la presente recusación.
D) Copia del Diario La Costa de Puerto Cabello, de fecha viernes 24-4-09, en la cual se deja constancia de la denuncia pública hecha por esta Representación de la Defensa en contra de la Juez aquí recusada, a las puertas del Palacio de Justicia de Puerto Cabello conjuntamente con los familiares de los detenidos, por la burla y retardo procesal injustificado en que ha incurrido la ciudadana juez aquí recusada.
E) Copia del Escrito de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por esta Defensa y que fue negado por la Juez recusada. ( Omissis)
Por ultimo solicitan que la recusación propuesta, en contra de la ciudadana Juez Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI sea admitida, sustanciada y declarada con lugar de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante escrito del 20 de Mayo de 2009, la abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“ Indican los profesionales del derecho recusantes que he incurrido en abuso de poder, violación al derecho a la defensa, violación al debido proceso, errores graves e inexcusables, e inobservancia de las normas procesales y retardos u omisiones injustificadas en el proceso, señalando textualmente que he impedido a la defensa las copias y regular acceso al expediente.
A los efectos de desvirtuar tales afirmaciones, me permito hacer un recorrido en orden cronológico de lo ocurrido en el presente asunto, en el cual se ha garantizado absolutamente el derecho a la defensa de los ciudadanos imputados, y la defensa técnica de cada uno de los defensores.
En armonía con lo anteriormente indicado, es oportuno mencionar que:
1.1.- Tal como se indicó con anterioridad el procedimiento que da origen al asunto N° GP11-P-2008-002424, fue la incautación de: Trescientos e sesenta kilos con sesenta y siete gramos de cocaína (367,67kgrs), en el cual inicialmente fueron aprehendidos en flagrante comisión del delito los ciudadanos: Jhonger Franklin Colina Rangel, Luís Eduardo Luciani Rivero, Francisco Guaica Frías Granados, Carolina Isabel Jaspe Ramos, y José Alexander Oviedo, a quienes se les efectuó la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha: 15 de diciembre de 2008, en virtud de haber sido solicitado el diferimiento de la audiencia en fecha domingo 14 de diciembre de 2008, día en el cual según se evidencia del acta que riela a los folios 137, 138, 139 Y 140 de la primera pieza de las actuaciones se les concedió a los abogados defensores un lapso de una hora y treinta minutos para que los mismos se impusieran de las actas procesales, lo cual se infiere del hecho de que el Tribunal se constituyó a las 03:49 p.m. y que se dio inicio a la audiencia a las 05:29 p.m., oportunidad, en la cual el Fiscal del Ministerio Público requirió el diferimiento para el día lunes 15 de diciembre de 2008. Copia certificada del acta antes mencionada se acompaña en copia certificada al presente informe marcada con la número "1".
1.2.- En fecha 15 de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Especial de Presentación de los imputados Jhonger Franklin Colina Rangel, Luís Eduardo Luciani Rivero, Francisco Guaica Frías Granados, Carolina Isabel Jaspe Ramos, y José Alexander Oviedo, en la cual cada uno de los Defensores Privados, en total: once (11), pudieron exponer ampliamente sus alegatos y defensas, lo cual fue posible en virtud de que a los mismos se les facilitó el acceso a las actuaciones desde que las mismas llegaron al Tribunal, en garantía absoluta del derecho a la defensa técnica, copia certificada del acta que riela desde el folio 142 al 160, ambos folios inclusive, de la primera pieza de las actuaciones, se acompaña al presente informe marcada con la número "2".
1.3.- En fecha 16 de diciembre de 2008, se celebró audiencia especial a los fines de escuchar a los ciudadanos imputados: Henry Luís Marco y Robinson Rivas Aliendres, con ocasión de haberse hecho efectiva la aprehensión de los mismos, en dicha audiencia los mencionados ciudadanos se encontraban representados por los Defensores Privados Orlando Pacheco y Amilcar Aquino Torres, oportunidad en la cual cada uno de los mencionados abogados así como los imputados de autos, pudieron exponer sus alegatos y fundamentos con el propósito de desvirtuar lo indicado por la Representación Fiscal, lo cual fue posible en virtud de que a los mismos se les facilitó el acceso a las actuaciones desde que las mismas llegaron al Tribunal, en garantía absoluta del derecho a la defensa técnica, copia certificada del acta que riela desde el folio 48 al 57, ambos folios inclusive, de la primera pieza de las actuaciones, se acompaña al presente informe marcada con la número "3".
1.4.- En fecha 18 de diciembre de 2008, el imputado Luís Eduardo Luciani, revocó a su defensa y nombró como defensoras privadas a las Abogadas Nefertis Barcenas y Rosmary Torres, a quienes se les tomó el juramento de ley en fecha 22 de diciembre de 2008, es decir que, la juramentación se efectuó al tercer día del nombramiento, en estricto cumplimiento al debido proceso y a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del escrito y de las actas correspondientes que rielan a los folios 45, 46 Y 47 de la tercera segunda pieza de las actuaciones y que en copia certificada se acompañan al presente informe marcadas con la número "4".
1.5 En fecha 22 de diciembre de 2008, fue solicitado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Johenn Jesús Flores Mendoza, fuese acordada por este Tribunal la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, la cual fue acordada en la misma fecha, por quien suscribe el presente informe, en estricto cumplimiento al debido proceso y a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de la solicitud antes mencionada y del auto correspondiente que rielan a los folios 49 y 55 de la segunda pieza de las actuaciones, que en copia certificada se acompaña al presente informe marcada con la número "5".
1.6 En fecha 22 de diciembre de 2008, fue participado al Tribunal por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Johenn Jesús Flores Mendoza, la reserva total de las actuaciones hasta por un lapso de quince (15) días continuos, lo cual se evidencia del acta correspondiente levantada por el representante fiscal, la cual acordó el Ministerio Público desde el 22 de diciembre de 2008, hasta el 06 de enero de 2009, y que se acompaña al presente informe marcada con la número "6".
1.7 En fecha 24 de diciembre de 2008, fue puesto a la orden del Tribunal de guardia el ciudadano: Ysidro Antonio Chirinos, al haberse materializado la orden de aprehensión dictada en su contra, realizándose la audiencia de presentación correspondiente, oportunidad en la cual su abogado Defensor de Confianza, así como el propio imputado de autos, pudo exponer sus alegatos y fundamentos con el propósito de desvirtuar lo indicado por la Representación Fiscal, lo cual fue posible en virtud de que a los mismos se les facilitó el acceso a las actuaciones desde que las mismas llegaron al Tribunal, en garantía absoluta del derecho a la defensa técnica, copia certificada del acta que riela desde el folio 96 al 104, ambos folios inclusive, de la segunda pieza de las actuaciones, se acompaña al presente informe marcada con la número "7".
1.8 En fecha 09 de enero de 2009, fue participado al Tribunal por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Johenn Jesús Flores Mendoza, la reserva total de las actuaciones hasta por un lapso de quince (15) días continuos, lo cual se evidencia del acta correspondiente levantada por el representante fiscal, la cual acordó el Ministerio Público desde el 07 de enero de 2009, hasta el 21 de enero de 2009, y que se acompaña al presente informe marcada con la número "8".
1.9 En fecha 09 de enero de 2009, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Johenn Jesús Flores Mendoza, requirió lapso de prórroga, conforme lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada audiencia especial 16 de enero de 2009.
1.10- En fecha 13 de enero de 2009, y visto el escrito de nombramiento que efectuare el ciudadano: Francisco Guaica Frías Granados, a los abogados recusantes, se ordenó notificar al ciudadano imputado de que en virtud de tener para el momento del nombramiento, otros tres abogados defensores, aclarase al Tribunal, si revocaba o no a los primeros abogados designados por él, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 último aparte, en garantía absoluta del derecho a la defensa técnica, copia del referido auto, que riela al folio 237 de la segunda pieza de las actuaciones marcada con la número "9".
1.11.- En fecha 15 de enero de 2009, fueron puestos a la orden del Tribunal de guardia los ciudadanos: José Luís Martínez Amézquita y Yusmar Alexandra Martínez Amézquita, al haberse materializado la orden de aprehensión dictada en su contra, realizándose la audiencia de presentación correspondiente, oportunidad en la cual su abogado Defensor de Confianza, así como los propios imputados de autos, pudieron exponer sus alegatos y fundamentos con el propósito de desvirtuar lo indicado por la Representación Fiscal, lo cual fue posible en virtud de que a los mismos se les facilitó el acceso a las actuaciones desde que las mismas llegaron al Tribunal, en garantía absoluta del derecho a la defensa técnica, copia certificada del acta que riela desde el folio 17 al 46, ambos folios inclusive, de la tercera pieza de las actuaciones, se acompaña al presente informe marcada con la número "10".
1.12.- En fecha 16 de enero de 2009, se efectuó la Audiencia Especial de Lapso de Prorroga, en la cual luego de escuchada la solicitud fiscal, le fue cedida la palabra a cada uno de los imputados así como a sus abogados defensores privados, quienes expusieron lo que a bien consideraron con ocasión del motivo de la Audiencia, en garantía absoluta del derecho a la defensa técnica, copia certificada del acta que riela desde el folio 144 al 149, ambos folios inclusive, de la tercera pieza de las actuaciones, se acompaña al presente informe marcada con la número "11".
1.13.- En fecha 16 de enero de 2009, fueron presentados por el Abogado Tulio Velásquez, escritos con los cuales consigna informe emitido por el ciudadano: Pablo Domínguez, en el cual se señala el estado de salud de la ciudadana: Yusmar Martínez Amezquita, así como del ciudadano: José Luís Martínez Amezquita, y requiere del Tribunal sean tomadas las medidas necesarias a los fines de salvaguardar el derecho a la integridad física y salud de los mismos, copia certificada de ambos escritos, se acompañan al presente informe marcadas con el número "12".
1.14.- En fecha 20 de enero de 2009, fue presentado por los Abogados Ender José Labastida y Nefertis 8árcenas, solicitud en la cual requieren, les fuese indicado la fecha en que culminaba la reserva total de actas acordada por el Ministerio Público, actuando ambos en su carácter de defensores privados de dos imputados del presente asunto, copia certificada del mencionado escrito, se acompaña al presente informe marcada con el número "13".
1.15.- En fecha 22 de enero de 2009, fue presentado por los Abogados Héctor Pacheco y José Luís Román Sandoval, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: Henry Luís Marcó, solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, copia certificada del mencionado requerimiento se acompaña al presente escrito marcada con el número "14".
1.16 En fecha 22 de enero de 2009, se ordenó notificar a las partes del cese de la reserva total de actas de parte del Ministerio Público, tal como consta del auto que se acompaña en copia certificada que se acompaña al presente informe marcada con el número "15".
1.17.- En fecha 26 de enero de 2009, por auto dictado por este Tribunal se le da respuesta oportuna a los ciudadanos Abogados Ender José Labastida y Nefertis Bárcenas, conforme lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la fecha en la cual culminó la reserva total de actas acordada por el Ministerio Público, no obstante haberse ordenado notificarlos por auto de fecha 22 de enero de 2009, todo en estricto acatamiento y respeto al derecho al debido proceso, copia del auto antes mencionado se acompaña al presente escrito marcado con el número "16".
1.18.- En fecha 26 de enero de 2009, por autos dictados por este Tribunal se le da respuesta oportuna al ciudadano Abogado Tulio Velásquez Casares, en su condición de defensor privado de los imputados: Yusmar Martínez Amezquita y José Luís Martínez Amezquita, conforme lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en estricto acatamiento y respeto al debido proceso de los imputados, copias de los autos antes mencionados se acompañan al presente escrito marcados con los números "17" y "18".
1.19.- En fecha 26 de enero de 2009, por auto dictado por este Tribunal se le da respuesta oportuna al ciudadano Abogado Ender Labastida en su condición de defensor privado de la imputada: Carolina Isabel Jaspe Ramos, conforme lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en estricto acatamiento y respeto al derecho al debido proceso del imputado de autos, copia certificada del auto antes mencionado se acompaña al presente escrito marcado con el número "19".
1.20.- En fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano Abogado Ender Labastida, en su condición de defensor privado de la imputada: Carolina Isabel Jaspe Ramos, requirió al Tribunal fuese informado acerca de la fecha del culminación de la reserva de las actuaciones, dando el Tribunal respuesta oportuna a tal pedimento, en fecha 29 de enero de 2009, no obstante haberse ordenado notificarlos por auto de fecha 22 de enero de 2009, de tal decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, copia certificada del requerimiento mencionado y del auto dictado por el tribunal, se acompaña al presente escrito marcado con el número "20" .
1.21.- En fecha 29 de enero de 2009, fue recibido de la sala 2 de la Corte de Apelaciones, oficio en el cual se requirió fuese remitida la totalidad de las actuaciones al referido Tribunal de Alzada, a los fines de resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Pacheco, ordenándose la remisión de las actuaciones en fecha 30 de enero de 2009, según auto que se acompaña en copia certificada al presente informe, marcado con el número "21".
1.22.- En fecha 29 de enero de 2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en el cual requirió que al ciudadano: Luís Eduardo Luciani Rivero le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acusando al resto de los imputados por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, Trasporte y ocultamiento, copia certificada de la referida solicitud se anexa al presente informe marcada con el número "22", motivo por el cual, no es cierto lo afirmado por los profesionales del derecho que me recusan, cuando indican que otorgue una medida cautelar por abuso de poder en beneficio de un imputado perjudicando a otros, por cuanto la misma obedeció al requerimiento del Ministerio Público, como acto conclusivo..
1.23.- En fecha 30 de enero de 2009, visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual requirió para el ciudadano: Luís Eduardo Luciani Rivero le fuese decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal acordó la misma, según auto de la referida fecha, el cual se acompaña al presente escrito en copia certificada, marcado con el número "23", ordenándose su excarcelación y se ordenó fijar la Audiencia Preliminar para el día 25 de febrero de 2009, librándose diligentemente las boletas de notificaciones a todas a las partes a los fines de la realización de la audiencia preliminar correspondiente, indicándose en las referidas boletas, acerca de la posibilidad de hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.24.- Tal como se indicó precedentemente, la causa fue remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y el mismo permaneció en la Corte de Apelaciones hasta el día: 23 de abril de 2009, fecha en la cual fue recibida nuevamente por este Tribunal, toda vez que en fecha 20 de abril, de este mismo año, fue remitida por la sala 2 de la Corte de Apelaciones, copia de tal remisión así como del auto de entrada de las actuaciones, se acompañan en copia certificada al presente informe, signada con el número "24"; es importante destacar que, no obstante la causa se encontraba en su totalidad en la Corte de Apelaciones desde el día 30 de enero de 2009 y hasta el día 23 de abril de 2009, este Tribunal creó unas actuaciones complementarias a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, en relación a los posibles requerimientos de los abogados defensores, así pues, en el lapso en que el asunto se encontraba en el Tribunal de Alzada, se tomó el juramento a las abogadas Defensoras Privadas Roraima Samuel y María José Velásquez, copia certificada de dicho acta, se acompaña al presente informe marcada con el número "25"; se acordó copia de las actuaciones a las referidas ciudadanas, según auto de fecha 9 de febrero de 2009, en virtud del requerimiento formulado por las mismas en fecha 06 de febrero de 2009, copia certificada de ambos, se acompaña al presente informe marcado con el número "26".
1.25- Estando la causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de febrero de 2009, fue requerido por los ciudadanos Abogados Defensores José Luís Román y Héctor Pacheco, el traslado de su representado, ciudadano Henry Luís Marco, a la practica de una evaluación Médico Forense, la cual fue acordadazo por auto de fecha 11 de febrero de 2009, en total garantía al debido proceso y al derecho a la salud y a la vida del ciudadano imputado de autos, copia certificada del auto antes referido se acompaña al presente informe marcado con el número "27".
1.26.- En fecha 13 de febrero de 2009, se realizó la audiencia especial con ocasión de la solicitud de prórroga realizada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en relación con los ciudadanos José Luís Martínez Amézquita y Yusmar Martínez Amézquita, en la cual tomaron la palabra las Defensoras Privadas así como los imputados de autos, siendo ordenado por el Tribunal en garantía al derecho a la salud de los mismos, las evaluaciones medico forenses requeridas en audiencia por las defensoras privadas, tal como se evidencia del acta correspondiente que en copia certificada se acompaña al presente informe marcada con el número "28".
1.27.- En fecha 16 de febrero de 2009, fue requerido por el Defensor Privado Orlando Pacheco, que fuese dejada sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 25 de febrero de 2009, en virtud de no haber tenido acceso a las actuaciones, tal requerimiento fue declarado con lugar por quien suscribe, por auto de fecha 18 de febrero de 2009, en absoluto respeto al derecho a la defensa eficaz, al estimar esta Jurisdicente, que en virtud de que las partes no tuvieron acceso a las actuaciones desde el día 22 de diciembre de 2008, en virtud de la reserva legal de las actuaciones decretada por el Fiscal del Ministerio Público, primero hasta el día 06 de enero de 2009, y luego acordada la prórroga de esa reserva legal por quince días más contados desde el día 07 de enero de 2009, es decir hasta el día 22 de enero de 2009, y que con posterioridad el día 30 de enero de 2009, se ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, tales circunstancias habían imposibilitado efectivamente el acceso a las actuaciones, procediéndose a fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 25 de marzo de 2008, copia certificada del auto antes mencionado se acompaña al presente informe marcado con el número "29", debiendo recalcar quien decide, que los abogados recusantes, fueron notificados de tal decisión y no apelaron de la misma, lo cual era su derecho en caso de sentirse afectados, y efectivamente no lo hicieron ni ellos ni ninguno de los Abogados defensores privados, porque la verdad era que las actuaciones por las circunstancias antes mencionadas no habían podido ser vistas en su totalidad por el equipo de once abogados defensores privados. Tal decisión, lejos de violentar el derecho a la defensa por parte de quien suscribe el presente informe, es una manifestación clara de un sistema garantista en el cual se materializa la tutela judicial efectiva, al permitírsele al imputado y a la defensa técnica, el verdadero acceso a las actuaciones, a los fines de ejercer una defensa eficaz.
1.28.- En fecha 25 de febrero de 2009, encontrándose aún el asunto en la Corte de Apelaciones, los abogados recusantes, requirieron al Tribunal, les fuese informado acerca de las acumulación de los asuntos en GP11-P2008-2424 Y el GP11-P-2008-2427, y acerca de la reserva legal de las actuaciones, a lo que el Tribunal conforme lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio respuesta en fecha 26 de febrero de 2009, lo que constituye sin duda alguna, una Tutela Judicial Efectiva hacia el defendido de los profesionales de los referidos profesionales del derecho, al obtener respuesta oportuna a los pedimentos formulados ante el Órgano Jurisdiccional, copia certificada de la solicitud y del auto antes referido, se acompañan en copia certificada al presente informe, marcadas con el número "30", por lo que no es cierto que ellos o abogado alguno en las presentes actuaciones se haya quedado sin respuesta oportuna a cualquier solicitud formulada.
1.29.- En fecha 25 de febrero de 2009, fue levantada por parte de la Coordinación de esta Extensión Judicial, acta según la cual, los imputados así como otro grupo trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, no se sometieron a las normativas de seguridad establecidas por la Unidad de Alguacilazgo, copia certificada del acta se acompaña al presente informe marcada con el número "31".
1.30.- En fecha 03 de marzo de 2009, fue recibido escrito presentado por el ciudadano: Abogado Ender José Labastida Cedeño, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Carolina Isabel Jaspe Ramos, en el cual solicitó Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, le fuese otorgada copia del asunto y se le permitiera acceso a las actuaciones principales, dándole respuesta oportuna a tal requerimiento al señalársele que el mismo había sido remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de enero de 2009, ya los fines de poder resolver sobre la solicitud de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó oficiar lo conducente a la Corte de Apelaciones, copia certificada del referido auto, se acompaña al presente informe marcada con el número "32".
1.31 En fecha 17 de marzo de 2009, fue recibido informe médico legal, suscrito por la Médico Forense Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, en el cual sugiere que la imputada Carolina Jaspe Ramos, sea evaluada por el Servicio de Cardiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, siendo acordado en la misma fecha por parte de este Tribunal y sin necesidad de mediar solicitud alguna, el traslado de la referida imputada a los fines de que se le practicara la evaluación indicada, copia certificada del auto antes referido, se acompaña al presente informe marcado con el número "33".
1.32.- En fecha 25 de marzo de 2009, oportunidad en que se tenía prevista la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no pudo efectuarse por encontrarse la causa en la Corte de Apelaciones, se le cedió la palabra a los Abogados Defensores, una vez impuestos del motivo del diferimiento y uno de los Abogados Recusantes, concretamente el ciudadano: Gamaliel Rodríguez Carvajal, manifestó textualmente al Tribunal: " ... el asunto principal fue remitido a la Corte de Apelaciones, y por ende no tenemos acceso al expediente y por ende nos estaría cercenando el derecho a la defensa y por ende solicito la nulidad de esta audiencia y que se fije nuevamente ... " (sic) solicitud que fue declarada con lugar por parte de esta Jurisdicente, al considerar que efectivamente las partes no habían tenido acceso a las actuaciones por la reserva total de las actas decretada por el Ministerio Público, la cual duró hasta el día 21 de enero de 2009, y en virtud de haberse remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones desde el día 30 de enero de 2009, siendo fijada conforme al lapso establecido en norma adjetiva penal, para el día 23 de abril de 2009, motivo por el cual resulta absolutamente falso lo afirmado por los abogados recusantes cuando señalan que existe una violación del derecho a la defensa, cuando muy por el contrario dicho derecho ha sido garantizado completamente por quien suscribe.(Omissis)
En razón de los anteriores argumentos manifiesta que no tiene causal alguna para inhibirse del conocimiento del presente asunto, por cuanto, desde la fecha en que asumió el conocimiento del asunto, ha procedido con total imparcialidad, objetividad, y garantizando absolutamente la igualdad de los derechos de las partes, por lo que solicita sea declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los argumentos y alegatos vertidos tanto en el escrito de recusación como los contenidos en el informe presentado por la jueza recusada, visto asimismo los recaudos probatorios anexados a los referidos escritos y vencida la articulación probatoria de ley, esta Sala previo a la resolución del merito de la causa, juzga oportuno referir lo siguiente:
Los abogados recurrentes fundamentan la recusación en la causal genérica contemplada en el numeral 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que “…los jueces (…) pueden ser recusados por Cualquiera (…) otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese propósito, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, en clara alusión al accionar del recurrente que, “la recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la Ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.”
Por otra parte, el mismo alto tribunal, ha establecido en relación al funcionario objeto de la recusación lo siguiente:“ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgado y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto”.
Del anterior postulado jurisprudencial se infiere que, la recusación es una institución procesal destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas en la Ley., y es atención a esta y a las anteriores consideraciones que la Sala pasa a determinar
En el presente caso, observa la Sala, que el supuesto fáctico que afecta la imparcialidad de la juzgadora, según criterio de los recusantes lo constituye el hecho de haber esta incurrido en abuso de poder, por violación al derecho a la defensa, violación al debido proceso, errores graves e inexcusables, inobservancia de las normas procesales y retardo u omisiones injustificadas del proceso, y además por, haber beneficiado a un imputado en perjuicio de otros imputados, todo ello en la causa distinguida con el numero de asunto GP11-P-2008-002424, que el estado venezolano le sigue al imputado FRANCISCO GUAICA FRIAS GRANADOS, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido los recusantes relatan las supuestas actividades cumplidas unas e inobservadas otras en contravención a normas, derechos y garantías fundamentales de su representado, figurando entre ellas las siguientes: 1) Que la juzgadora viola el derecho a la defensa por haberle impedido a la defensa las copias y el regular acceso del expediente del cual son defensores juramentados por ante el mismo Tribunal; 2) Que la juez, reconoce y admite mediante una boleta de notificación que ella ha violado el derecho a la defensa, al declarar con lugar una solicitud formulada por el abogado Orlando Pacheco, como que si las solicitudes de los abogados son decisiones interlocutorias que se declaran con o sin lugar, lo cual constituye un error grave e inexcusable, que es motivo de destitución del cargo de juez por ignorancia o desconocimiento de la Ley y que por tal motivo ha sido recusada por esta defensa en la Dirección ejecutiva de la Magistratura, (Inspectoría General de Tribunales); 3) Que en la audiencia Preliminar efectuada el día 23 de abril del año 2009. la ciudadana Juez de manera abusiva, grosera y con abuso de poder, difirió por auto separado, sin causa justificada, la Audiencia Preliminar para el día 20 de mayo de dos mil nueve, sin tener la más mínima consideración con los 17 abogados que estaban presentes en ese momento, más los 9 acusados que también se encontraban en el recinto del Tribunal, lo cual constituye retardo procesal injustificado y abuso de poder; 4) .Que la jueza incurrió en abuso de poder al beneficiar a un imputado en perjuicio de otros, toda vez que le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO LUCIANI, y no le otorgó la misma medida cautelar de libertad a su defendido FRANCISCO GUAICA FRIAS, a pesar de que los dos ciudadanos, se encontraban en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar al momento de su detención, aparte de que son socios de la misma Empresa y fueron convocados al lugar de los hechos después del hallazgo de la supuesta droga, quedando detenidos sin causa justificada ambos ciudadanos.
Para sustentar estas denuncias los recusantes consignaron: a) Copia de la denuncia presentada en fecha 15 de mayo del año dos mil nueve, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Juez Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, b) Boleta de Notificación, de fecha 18-02-09, constante de un (o 1) folio útil, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con lo cual se demuestra la violación al derecho a la defensa c) copia del Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, de fecha 13-04-09, presentada por esta Defensa dentro del lapso legal, constante de 64 folios, en donde constan todas las pruebas que sustentan la presente recusación. d) Copia del Diario La Costa de Puerto Cabello, de fecha viernes 24-4-09, en la cual se deja constancia de la denuncia pública hecha por esta Representación de la Defensa en contra de la Juez aquí recusada, a las puertas del Palacio de Justicia de Puerto Cabello conjuntamente con los familiares de los detenidos, por la burla y retardo procesal injustificado en que ha incurrido la ciudadana juez aquí recusada. e) Copia del Escrito de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por esta Defensa y que fue negado por la Juez recusada..
Tales denuncias fueron contradichas por la juzgadora en el informe extendido a continuación de la recusación, mediante un recorrido en orden cronológico de lo ocurrido en el presente asunto, aceptando los hechos originariamente afirmados por una parte, y por la otra, agregando otros que desmienten o modifican los efectos de los supuestos denunciados, ello en base a los siguientes señalamientos: 1) que en fecha 15 de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Especial de Presentación de los imputados (…) en la cual cada uno de los Defensores Privados, en total: once (11), pudieron exponer ampliamente sus alegatos y defensas, lo cual fue posible en virtud de que a los mismos se les facilitó el acceso a las actuaciones l, en garantía absoluta del derecho a la defensa técnica; 2) que fecha 13 de enero de 2009, con vista en el escrito de nombramiento que efectuare el ciudadano: Francisco Guaica Frías Granados, a los abogados recusantes, se ordenó notificar al ciudadano imputado de que en virtud de tener para el momento del nombramiento, otros tres abogados defensores, aclarase al Tribunal, si revocaba o no a los primeros abogados designados por él, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 último aparte, en garantía absoluta del derecho a la defensa técnica; 3) que en fecha 16 de enero de 2009, se efectuó la Audiencia Especial de Lapso de Prorroga, en la cual luego de escuchada la solicitud fiscal, le fue cedida la palabra a cada uno de los imputados así como a sus abogados defensores privados, quienes expusieron lo que a bien consideraron con ocasión del motivo de la Audiencia, en garantía absoluta del derecho a la defensa técnica; 4) que, en fecha 29 de enero de 2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, se recibió escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en el cual solicita le fuera decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: Luís Eduardo Luciani Rivero y acusando al resto de los imputados por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, Trasporte y ocultamiento, por el cual, afirma la juzgadora que no es cierto lo afirmado por los recusantes, cuando indican que otorgó una medida cautelar en beneficio de un imputado y perjudicando a otros, ya que la misma obedeció al requerimiento del Ministerio Público como acto conclusivo, acordándola según auto de fecha 30 de Enero de 2009;5) que en fecha 25 de febrero de 2009, encontrándose aún el asunto en la Corte de Apelaciones, los abogados recusantes, requirieron al Tribunal, les fuese informado acerca de las acumulación de los asuntos en GP11-P2008-2424 Y el GP11-P-2008-2427, y acerca de la reserva legal de las actuaciones, a lo que el Tribunal conforme lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio respuesta en fecha 26 de febrero de 2009, lo que constituye sin duda alguna, una Tutela Judicial Efectiva hacia el defendido de los profesionales de los referidos profesionales del derecho, al obtener respuesta oportuna a los pedimentos formulados ante el Órgano Jurisdiccional; 6) que en fecha 25 de marzo de 2009, oportunidad prevista para celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, no pudo efectuarse por encontrarse la causa en la Corte de Apelaciones, se le cedió la palabra a los Abogados Defensores, una vez impuestos del motivo del diferimiento y uno de los Abogados Recusantes, concretamente el ciudadano: Gamaliel Rodríguez Carvajal, manifestó textualmente al Tribunal: " ... el asunto principal fue remitido a la Corte de Apelaciones, y por ende no tenemos acceso al expediente y por ende nos estaría cercenando el derecho a la defensa y por ende solicito la nulidad de esta audiencia y que se fije nuevamente ... " (sic) solicitud que fue declarada con lugar por parte de esta Jurisdicente, al considerar que efectivamente las partes no habían tenido acceso a las actuaciones por la reserva total de las actas decretada por el Ministerio Público, la cual duró hasta el día 21 de enero de 2009, y en virtud de haberse remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones desde el día 30 de enero de 2009, siendo fijada conforme al lapso establecido en norma adjetiva penal, para el día 23 de abril de 2009, motivo por el cual resulta absolutamente falso lo afirmado por los abogados recusantes cuando señalan que existe una violación del derecho a la defensa.
Finalmente observa la Sala que todos estos señalamientos fueron debidamente sustentados con pruebas documentales, acreditando con ellos autenticidad y certeza. .
Ahora bien, al analizar individualmente cada uno de los supuestos fácticos denunciados los cuales sirven de sustento legal a la recusación propuesta, por considerar que afectan la imparcialidad de la juzgadora, se concluye (aun sin necesidad de compararlos o contrastarlos con los alegatos de descargo planteados por la recusada) en que los mismos son susceptibles de ser revisados jurisdiccionalmente por ante la Corte de Apelaciones, mediante los diversos mecanismos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad se podrá apreciar y valorar, previa comparación con los alegatos de descargos planteados por la juez recusada, la existencia o inexistencia de las presuntas violaciones denunciadas, así como los efectos jurídicos directos y colaterales que ello implica, entre los cuales pudiera evidenciarse la presunta imparcialidad del juez de instancia.
Aunado a lo anterior, resalta de la lectura del escrito de recusación, que la disconformidad de los recusantes con la juez recusado estriba fundamentalmente en que a su defendido no se le benefició con el otorgamiento de la medida cautelar, lo cual al igual que el diferimiento de la audiencia preliminar, son entre otros, que no se precisa señalar por resultar desmentidos, son actos jurisdiccionales, que si por los resultados desfavorables obtenidos, tuviera esta Sala que considerar que causan agravio constitucional al imputado que representan los abogados recusantes, y que por ende, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador, sería resolver por anticipado y en forma indebida, la validez jurídica de los actos que constituyen los supuestos denunciados, lo cual es inaceptable, por no ser la recusación el mecanismo ordinario e idóneo para tal efecto.
Por ello, es que lo sensato y equitativo es que los supuestos denunciados por los recusantes y que según ellos vulneran normas legales y constitucionales en menoscabo de los derechos fundamentales de su defendido, no sean ventilados por esta vía, pues con la separación del juzgador del conocimiento de la causa, no se alcanza subsanar los eventuales agravios los cuales subsistirían, en perjuicio de los justiciables, lo que si se alcanzaría mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que le pone a su disposición el Ordenamiento Jurídico para revisar las actuaciones jurisdiccionales, que de acreditarse la existencia del agravio, se declarará y reestablecerá la situación jurídica infringida por imperio de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Juzgadora en el proceso seguido al ciudadano FRANCISCO GUAICA FRIAS GRANADOS, lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados ALEXANDER SUAREZ CASTER, NELSON DELGADO CARVAJAL y GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ANA MARIA DEL GIACCIO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Y ASI SE DECIDE:
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados ALEXANDER SUAREZ CASTER, NELSON DELGADO CARVAJAL y GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ANA MARIA DEL GIACCIO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Desvuélvase el presente cuaderno a la citada Juez para que continúe conociendo de la causa principal.
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE
La secretaria,
YANET VILLEGAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La secretaria,
Hora de Emisión: 2:32 PM
|