REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 15 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto Nº GP01-R-2009-000059
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado OLLANTAY GONZALEZ, en contra del auto de fecha 05 de Febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Orlando José Ramírez, mediante el cual acordó sustituir a los ciudadanos JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ y JOSE MISAEL PABON PABON, titulares de la Cedula de Identidad Números V-17.497.560 y V-17.497.559, respectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 31 de Octubre de 2008 al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en los numerales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que el Estado venezolano les adelanta, distinguida con el numero de asunto GP01-P-2008-009328, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano vigente, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de Mayo de 2009, fue admitido el expresado recurso.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:
I
DEL AUTO RECURRIDO
El objeto del presente recurso lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 05 de Febrero de 2009, en la cual estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 31-10-08 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control competente, admitió la acusación interpuesta y ordenó apertura a Juicio Oral y Público a los mencionados Ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya acción no está evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que lo señalan como autores responsable del hecho punible en cuestión, lo cual fue admitido en las mismas circunstancias expuestas por el Fiscal en su escrito acusatorio en la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar. En la referida Audiencia el Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal resolvió lo relativo a las medidas cautelares, y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los referidos ciudadano. SEGUNDO: En fecha 31-10-08, el referido Tribunal acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, TERCERO: Alega la Defensa que su defendidos son unos joven con suficiente arraigo en el Estado Carabobo, aunado al hecho que goza de apoyo familiar, conformado por su pareja, padres, hermanos, con hogar bien constituido como asiento familiar, y que por tal razón se desvirtúa el peligro de fuga, y que su representado tiene la mayor disposición de afrontar su proceso, siendo el más interesado en demostrar su inocencia. La defensa alega también la presunción de inocencia de su representado y hace una serie de señalamientos al respecto. El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad. CUARTO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. QUINTO: Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, es necesario señalar que: La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación. SEXTO: Este Tribunal considera que es prudente sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, atendido igualmente su derecho a ser procesado en libertad consagrado en los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Carta Magna, y así se decide. DECISIÓN Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los Acusados, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 256 del mismo Código citado, Ordinal 8° Que consistente en presentación de CAUCIÓN PERSONAL de dos (02) Fiadores, de reconocida Buena Conducta y con una capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan ante el Tribunal, especialmente las que puedan atender a las obligaciones que contraerán para pagar gastos de captura y costas procesales y cubrir una multa de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, a cuyos efectos deben presentar Constancia de Trabajo en donde consten los ingresos suficientes, así como Constancia de Residencia expedida por el Organismo Competente; La del Ordinal 3° Que consiste en la presentación al Tribunal de los Acusados cada ocho (08) días en la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de presentarse al llamado del Tribunal; La del Ordinal 4° Que consiste en la prohibición de salida del Estado Carabobo y La del Ordinal 6° La Prohibición de comunicarse con las victimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 257, 260 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente medida se materializará una vez que se cumpla la fianza solicitada. …” (Sic)
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra el auto antes transcrito el prenombrado Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada a favor de los imputados JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ y JOSE MISAEL PABON PABON, es improcedente, por cuanto que en el presente caso no han cesado ni variado los motivos que dieron origen al decreto de privación de libertad dictado a los nombrados imputados al finalizar la audiencia celebrada el 11 de Julio de 2008, y mantenida luego en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de Octubre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir.
Al respecto alega el recurrente que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público porque vulnera los efectos cautelares de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados imputados, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, supuestos estos que fueron debidamente sustentados tanto en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de dichos Imputados, como en la audiencia preliminar, en la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debido a que las circunstancias que determinaron su procedencia no habían variado, tal como se evidencia del párrafo de la sentencia impugnada, la cual transcribe al encabezamiento de su escrito, para luego fundamentar su recurso en los siguientes términos:.
“PRIMERO: Señala el Juez Sexto de Juicio para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que variaron los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos: “.... PRIMERO: en fecha 31-10-08 el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control competente, admitió la acusación interpuesta y ordeno la apertura a Juicio oral y Público a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al niño y Niña y Adolescente, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, durante la celebración de la audiencia Preliminar, cuya acción no esta evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que lo señalan como autores responsables del hecho punible en cuestión, lo cual fue admitido en las mismas circunstancias expuestas por el Fiscal en su escrito acusatorio en la fecha de audiencia preliminar, en la referida audiencia el tribunal en funciones de control de ese Circuito Judicial Penal resolvió lo relativo a las medidas cautelares y mantuvo la medida privativa de Libertad dictada en contra de los referidos ciudadanos, SEGUNDO: En fecha 31-10-2008 el referido Tribunal acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad .. " Considera quien aquí suscribe que a la presente fecha, no han variado los hechos que motivaron al Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, decretar Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad a los imputados JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ y JOSE MISAEL PABON PABON, durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 11/07/2008, Y luego se mantuvo durante la celebración de la Audiencia Preliminar 31/10/2008, aun hoy se encuentran satisfechos todos los supuestos establecidos en los artículos 244,250,251,252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, por cuanto la pena a imponerse por el delito de Robo agravado es de diez a diecisiete años, el delito de agavillamiento posee una pena de dos a cinco años, y el delito de Uso de adolescentes para delinquir tiene una pena de uno a tres años. b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tiene participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, toda vez que en fecha 09-07-2008, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, el ciudadano MATUTE BAÑEZ ANTONIO JOSE, se encontraba cerca de la puerta de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad de Carabobo, en ese instante se acercó un sujeto y sacando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, y le coacciono para que le entregara el bolso, entregándole este su celular, y en eso llegó un vehículo marca: dodge, modelo: dar, color: blanco, placas DAS-280, donde lo recogió y se fue con otros sujetos más quienes eran participes del Robo, dándose a la fuga, y luego el ciudadano REYES RANGEL GABRIEL RAMON, quien se encontraba en las áreas de la Universidad observo el robo en que fue víctima el ciudadano MATUTE BAÑEZ ANTONIO JOSE, y decidió seguidos, los sujetos al notar que lo estaban persiguiendo perdieron el control del vehículo, impactando así contra un árbol, cerca de FACES, en la Universidad de Carabobo, y al observar esto el mencionado ciudadano se acerco a los funcionarios de la Policía de Naguanagua del Estado Carabobo, quienes al tener conocimiento del hecho punible, llegan hasta el lugar y observan a tres ciudadanos a bordo del mismo quedando identificados como JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ Y JOSE MISAEL PABON PABON, y siendo el tercero un adolescente el cual fue presentado ante el Tribunal de control especializado, y los mismos fueron aprehendidos en flagrancia. c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por el Juez Sexto de Juicio al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso. En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene prevista la pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS AGAVILLAMIENTO, tiene prevista la pena de DOS A CINCO AÑOS, Y el delito de USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tiene una pena prevista de UNO A TRES AÑOS, la cual se toma como una agravante, dicha norma prevé que este delito no goza de beneficios procesales, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a diez años", Igualmente se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por cuanto el ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un se atacan bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, vulnerándosele los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las amenazas de un mal inminente y grave. Todo por lo cual, el delito de robo Agravado acompañado de los delitos de Agavillamiento y Uso de adolescentes para delinquir, es considerado como uno de los delitos mas pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Asimismo, considera qUIen aquí suscribe que el Abogado Orlando José Ramírez Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, comete un error al otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados ut supra, por cuanto en ningún momento han variado los supuestos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ y JOSE MISAEL PABON PABON, desde el inicio de la Fase preparatoria, y aun en el desarrollo de la Audiencia preliminar no han surgido nuevos elementos para sustituir dicha medida, y cabe destacar que los mismos fueron aprehendidos en Flagrancia y reconocidos por la víctima en el lugar de los hechos como los autores o participes de los delitos de Robo Agravado, y de asociarse para delinquir y cabe destacar que la víctima compareció en la Audiencia Preliminar y de manera fehaciente ratifico todo y cada una en sus partes el acta de entrevista suscrita por la misma por ante la Policía Municipal de Naguanagua y por tal razón este Representante Fiscal considera que no fueron tomados en cuenta al momento de dictar la Medida menos gravosa los supuestos del articulo 250 y 251 que han sido expresamente explanado quien aquí suscribe, olvidando en todo momento la magnitud del daño causado, la existencia de una víctima, y la gravedad del hecho punible realizado. Es importante resaltar que esta clase de delito no acepta la concesión de beneficio alguno invocando en este acto la máxima Rebus Sic Stantibus, "la doctrina señala en este sentido que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento de forma tal que solamente en tanto y en cuanto hayan variado las circunstancia que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancia atinentes al peligro de fuga o de obstaculización del proceso en relación a la privación judicial, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad", este delito no permite la concesión de beneficio alguno. De igual forma, debe entender el Juez Sexto de Juicio que el robo es un delito mas complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, como lo es el particular, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo .bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 2411-04). Es importante señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de los cual traemos a colación la decisión plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, donde declara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar únicamente bajo argumentos jurídicos principistas la decisión dictada por un juez de la misma instancia, por lo que la misma deviene en ilegal y en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales.
Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que aun a la presente fecha no han variado los hechos que fueron presentados ante el Tribunal Noveno de Control, durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Audiencia Preliminar, que fueron los mismo que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal. Finalmente, el Juez Sexto de Juicio no consideró que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, como lo es el de las victimas y la sociedad, cuando el bien jurídico a proteger al perseguir el delito de robo es de de los ciudadanos en su derecho a la propiedad, la libertad individual, integridad física y la vida misma, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez Sexto en Funciones de Juicio de interponer los intereses particulares de los imputados JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ y JOSE MISAEL PABON PABON, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso. ... ".
Por todo ello solicita que la decisión apelada sea revocada y en su lugar se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ Y JOSÉ MISAEL PABON PABON.
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el abogado Franklin Martínez defensor de los prenombrados Imputados al contestar los fundamentos del recurso interpuesto por la fiscalía expuso, luego de transcribir las imputaciones de la parte fiscal, en los siguientes términos.
“…Ahora bien, una vez analizados el texto integro del Auto motivado dictado en fecha 05-02-2009, por el Juez de Juicio numero Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual decreta a favor de los ciudadanos JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ y JOSÉ MISAEL P ABON P ABON, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Codígo Orgánico Procesal Penal, luego que este efectuara un estudio pormenorizado del escrito presentado por la defensa y en donde entre otras cosas, demostré que son unos Jóvenes que poseen suficiente arraigo en el Estado Carabobo, aunado al hecho que gozan de apoyo familiar conformado por su pareja, padre, hermanos, con hogar bien constituido con asiento familiar y que por tal razón se desvirtúa el peligro de fuga. De igual forma demostró la defensa y fue lo que le dio sustento para que el Juez de Juicio Decretara la Medida Sustitutiva de Libertad a mis representados, que esto teman la mayor disposición de enfrentar el presente proceso, ya que son ellos los mas interesados en demostrar su inocencia y que los mismos se encuentran amparados bajo el principio de inocencia tal como lo establece el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma tal como lo han mencionado nuestro Máximo Tribunal, donde entre otras cosas señalan:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 397 de fecha 21-06-2005, en la cual estableció que a los imputados o acusados en un proceso penal debe dársele el trato de inocente, y que en virtud de este principio, estos no quedarían sujeto en todas las fases del proceso a futuras penas que se le podrían llegar a imponer: el subrayado es mío.
De igual forma, tomo en consideración el Juez de Juicio numero siete de este Circuito Judicial Penal, para acordar el beneficio solicitado, las garantías procesales ofrecidas por la defensa, como son ellos cuatro personas de reconocidas solvencia moral y económica quienes se ofrecieron como fiadores de los acusados de la presente investigación, y quienes presentaron ante el Tribunal de Juicio su respectiva documentación, constante de constancia de trabajo, conducta y de residencia y que una vez verificada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Estado Carabobo, se constataron que eran autentica y los mismos firmaron el acta de compromiso, donde se obligaban hacer cumplir a los referidos acusados de todas y cada unas de las condiciones que el Tribunal les impuso a la hora del otorgamiento del beneficio acordado. Verificándose con ello que han variado la circunstancia de garantías procesales que podían ofrecer los acusados y no estaban dadas desde un principio y con ello se desvirtuaba una vez más el peligro de fuga alegado por el Ciudadano Fiscal. ...”
Por las razones antes expuestas solicita se declare Inadmisible el recurso interpuesto por la Representación del Ministerio Público.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto por el representante de la vindicta publica, como lo contenido en el escrito de contestación al expresado recurso por parte de la defensa de los imputados JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ y JOSE MISAEL PABON PABON, esta Sala para decidir, observa lo siguiente:
La representación fiscal propone el recurso de apelación considerando que el auto dictado el 05 de Febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decidió a solicitud de la defensa Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ y JOSE MISAEL PABON PABON por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal a 8° consistente en presentación de CAUCIÓN PERSONAL de dos (02) Fiadores, de reconocida Buena Conducta y con una capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan ante el Tribunal, especialmente las que puedan atender a las obligaciones que contraerán para pagar gastos de captura y costas procesales y cubrir una multa de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, a cuyos efectos deben presentar Constancia de Trabajo en donde consten los ingresos suficientes, así como Constancia de Residencia expedida por el Organismo Competente; La del Ordinal 3° Que consiste en la presentación al Tribunal de los Acusados cada ocho (08) días en la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de presentarse al llamado del Tribunal; la prevista en el Ordinal 4° consistente en la prohibición de salida del Estado Carabobo y la contenida en el Ordinal 6° de Prohibición de comunicarse con las victimas; le causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público, puesto que con la sustitución de la medida sin que hayan variado o cesado las circunstancias que motivaron su implementación se vulneran los efectos cautelares de la misma que no es otra que asegurar la finalidad del proceso, habida cuenta del evidente peligro de fuga y de obstaculización del proceso que devienen tanto por la pena a imponer por los delitos imputados como por la magnitud del daño causado..
Como alegato fundamental de su recurso la parte recurrente señala que desde el momento en que se decreta la medida en contra de los imputados de autos hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, es el criterio del Juzgador al conceder un beneficio únicamente bajo argumentos jurídicos principistas, olvidando en todo momento la existencia de una victima y la gravedad del hecho punible realizado, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de incurrir en error y violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa, y sin justificar la sustitución de la medida, el juez a quo, señala que procede a tal revisión, en atención a solicitud formulada por la defensa, mediante la cual informa “que son unos jóvenes con suficiente arraigo en el Estado Carabobo y que gozan de apoyo familiar, conformado por su pareja, padres, hermanos, con hogar bien constituido como asiento familiar y que por tal motivo se desvirtúa el peligro de fuga”
En contra de los anteriores señalamientos, se pronuncia la defensa del imputado refutándolos bajo el argumento de que la solicitud de examen y revisión de medida se realizó el Tribunal se pudo demostrar que los imputados JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ y JOSE MISAEL PABON PABON, son jóvenes con suficiente arraigo en el Estado Carabobo y que gozan de apoyo familiar, conformado por su pareja, padres, hermanos, con hogar bien constituido como asiento familiar y que por tal motivo se desvirtúa el peligro de fuga y que igualmente demostró la defensa que los nombrados imputados tienen la mayor disposición de enfrentar el proceso y demostrar su inocencia, así mismo se elevó la solicitud con garantías procesales como son cuatro personas de reconocidas solvencia moral y económica quienes se ofrecieron como fiadores de los acusados de la presente investigación, y quienes presentaron ante el Tribunal de Juicio su respectiva documentación, constante de constancia de trabajo, conducta y de residencia, y que no asiste la razón a la fiscalía al señalar que la decisión causa un gravamen irreparable, ya que se desvirtúa el peligro de fuga por haber variado las circunstancias al ofertar los acusados unas garantías procesales que no estaban dadas desde un principio, toda vez que se otorgo la medida bajo la modalidad de compromiso adquirida por cuatro (04) fiadores.
Atendiendo a las anteriores argumentaciones esta Corte examinó de manera exhaustiva el fallo recurrido a la luz de la jurisprudencia pacífica asentada por esta Sala en decisiones anteriores dictadas con estricto apego a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“la facultad que se le otorga al imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está circunscrita a que…hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa”
(Subrayado de la Corte)
Por consiguiente, a fin de verificar la certeza de las denuncias formuladas y al respecto, obvio resulta concluir, en que le asiste la razón al recurrente, al constatar que la recurrida efectivamente, contraría abiertamente la decisión que impuso la medida privativa judicial de libertad, toda vez que en lugar de especificar las circunstancias y el modo en que pudieron haber influido estas para que variaran los motivos que sirvieron de sustento al decreto de privación, el juez A quo simplemente se limita a señalar que su decisión obedece a la solicitud formulada por la defensa, en la que informa que son unos jóvenes con suficiente arraigo en el Estado Carabobo y que gozan de apoyo familiar, conformado por su pareja, padres, hermanos, con hogar bien constituido como asiento familiar y que por tal motivo se desvirtúa el peligro de fuga, y aunque en ninguna parte del fallo se señala los motivos en que se sustentó la solicitud de revisión, al dar como cierto lo señalado por la defensa, ha de concluirse en que esta circunstancia, no puede constituir una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, y si lo fuere la recurrida tampoco explica como esos motivos hicieron que las circunstancias variaran y mediante un exhaustivo y razonado análisis sustentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sustitución no solo resulta arbitraria e inmotivada, sino que además implica una revocatoria del decreto de privación judicial preventiva de libertad que el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, dictó el 11 de Julio de 2008, y mantenida el 31 de Octubre de 2008, en la celebración de la Audiencia Preliminar, a los imputados JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ y JOSE MISAEL PABON PABON, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, subvirtiendo injustificadamente el orden procesal preestablecido.
En consecuencia, al no quedar demostrado en autos la concurrencia de circunstancias reales, idóneas y suficientes que hayan hecho cesar o variar los motivos que dieron origen a la implantación de la medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados JHONY ALEXANDER URDANETA GELVEZ y JOSE MISAEL PABON PABON, lo ajustado a derecho, y por tanto procedente en el presente caso es revocar la decisión recurrida y restituir la vigencia del decreto de privación de libertad dictado el 11 de Julio de 2008, y mantenida el 31 de Octubre de 2008, en la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando claramente establecido que esta decisión no impide para que el juez de la causa pueda revisar nuevamente la medida con estricto apego a la ley y a la doctrina ut supra señalada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuidando incurrir nuevamente en vicios graves como los aquí advertidos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el fiscal del Ministerio Público abogado OLLANTAY GONZALEZ: SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 05 de Febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se ORDENA restituir la vigencia de las medida privativa judicial preventiva de libertad dictada a los prenombrados imputados, para lo cual el tribunal de la causa deberá encargarse de la ejecución del presente fallo asegurándose de la captura e ingreso de los imputados al Internado Judicial Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
JUECES
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Secretaria,
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria,
GP01-R-2009-000059
OULB/
Hora de Emisión: 1:50 PM
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