REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 19 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Asunto: GG01-X-2009-000024
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


En fecha 15 de Junio de 2009, se recibió en el despacho del Juez N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2009-000024, proveniente de secretaría de esta misma Corte, y formado con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza N° 3 de la misma Sala N° 1, Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° GP01-O-2009-000032, contentivo de la Acción de Amparo interpuesto por los abogados Gustavo Ochoa y Franklin Martínez; contra la Jueza itinerante N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, al corresponderle el conocimiento de la inhibición planteada a quien suscribe, en virtud de sorteo efectuado entre los dos restantes jueces, se acuerda darle el trámite de Ley, y con carácter previo, se pasa a examinar las actas, a fin de decidir sobre su admisibilidad, y al respecto, advierte quién aquí decide, que la inhibición está fundamentada en causa legal, y además fue propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa de seguido a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 9 de junio de 2009, la Jueza proponente, expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, procediendo con el carácter de Jueza N° 3 de la Sala 1, de la Corte de Apelaciones de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cumple en presentar el contenido de ESCRITO DE INHIBICIÓN, en la en la Causa Nº ASUNTO Nº GP01-O-2009-000032, seguida en contra del Ciudadano Acusado WILFREDO RAFAEL FEBRES, en virtud de estar incursa en la causal de INHIBICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, la cual fundamento en el ordinal 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “... Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Es el caso que, el Abogado GUSTAVO OCHOA, es uno de los Defensores del ciudadano acusado Wilfredo Rafael Febres, siendo que el referido ciudadano es Abogado de confianza de la Familia Landáez Arcaya y es el Abogado que nos asiste como Querellantes en la causa en la cual mi persona, cónyuge e hija, somos víctimas de uno de los delitos contra la propiedad y las personas en el Asunto Nº GP01-P-2005-002828, llevado actualmente por el Tribunal Itinerante y ya ha concluido, habiendo actuado de igual forma en el Tribunal de Control a cargo de la Jueza Diana Calabrese, en el cual algunos de los Acusados Admitieron los Hechos.
En base a las consideraciones anteriores, este Sentenciador consideró que la mejor decisión que podía tomar era la de la INHIBICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, la cual fundamento en el ordinal 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “... Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y el artículo 87 ejusdem.
La Inhibición es un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, y la falta de imparcialidad del funcionario judicial puede comprometer su deber de administrar justicia.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, en su ordinal 3º, otorga el derecho a toda persona a ser juzgado por un Juez imparcial.
Los argumentos esgrimidos por la Jueza quien suscribe, considero que son absolutamente válidos y consistentes como para satisfacer los presupuestos requeridos en el ordinal 4 del citado artículo 86, toda vez que podría sentirme emocionalmente afectada para decidir en forma objetiva e imparcial. Una vez advertida una causal de INHIBICIÓN, la misma me obliga a separarme del conocimiento del presente Juicio por mandato de los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Para demostrar lo afirmado, consigna copia fotostática simple del escrito de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados Gustavo Ochoa y Franklin Martínez, copia de la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, en el asunto GG01-X-2008-000014 con ponencia de la Dra. Laudelina Garrido Aponte, donde se declara CON LUGAR la inhibición planteada en el asunto GP01-R-2007-000297, y copia del auto de entrada a la Sala Primera del asunto GP01-O-2009-000032.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez para decidir observa:


Ha sido criterio de quien suscribe que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Con base en el anterior postulado jurisprudencial, este juzgador examinó el acta y de la misma se advierte que la inhibición ha sido sustentada en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal, el cual establece: “Son causales de inhibición y recusación, los jueces(…).por las causales (…) 4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Ahora bien, en atención a la citada norma permisiva, se realizó el análisis comparativo entre el acta de inhibición, y el recaudo consignado, para concluir en que, la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en la causal especifica de inhibición prevista en el numeral 4° del citado articulo 86, al quedar evidenciado en autos el vínculo de confianza que la une a ella y a su familia con el Abogado Gustavo Fernando Ochoa, quien viene actuando como su representante legal en la causa GP01-P-2005-002828.

En efecto del contenido del recaudo consignado, se desprende que el alegato fundamental de la jueza proponente es que el ciudadano Abogado Gustavo Fernando Ochoa, quien funge de apoderado del querellante del amparo constitucional, es abogado de confianza de su familia y es además el abogado que la asiste como querellante en la causa GP01-P-2005-002828, donde es parte en condición de víctima de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, motivo este que pudiera llegar a comprometer su imparcialidad al momento de actuar y garantizar el equilibrio procesal debido a las partes.

Por consiguiente, forzoso es de concluir en que ante la existencia de las señaladas circunstancias ponen sin ninguna duda en peligro su condición de Juez imparcial, y el tener que decidir con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es que la citada funcionaria se abstenga de seguir conociendo de la mencionada causa incidental, y se autorice la separación propuesta por encontrase configurado el supuesto legal previsto en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso como garantía fundamental a que tiene derecho todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial e independiente.

En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga quien aquí decide que lo procedente es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en su condición de Juez Tercera, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto N° GP01-O-2009-000032.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Dada, firmada y sellada en Valencia, fecha ut supra.


Dr. Octavio Ulises Leal Barrios
Juez Segundo Sala Primera
Corte de Apelaciones





La Secretaria,






Abg. Yanet Villegas

















Asunto: GG01-X-2009-000024
OULB/
Hora de Emisión: 9:38 AM