REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000159
PONENTE: Nelly Arcaya De Landáez
En fecha 23 de Marzo de 2009 se efectúo la audiencia de presentación a Ericson Manuel Bello, a quien el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público le imputó el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al finalizar la misma, el Juez Décimo de Control decretó al imputado Ericson Manuel Bello, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 3º y 253 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 04 de Mayo de 2009 la abogada Maria Gabriela Segovia Ortega, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo del imputado ERICSON MANUEL BELLO, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.218.438 actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2009, que ordenó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del mencionado imputado.
En fecha 08 de Junio de 2009 se dio cuenta en Sala del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2009, que decretó la privación de libertad del imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recaída la ponencia en la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Junio de 2009, admitido como fue el Recurso de Apelación por esta Sala, sólo en cuanto a los puntos de impugnación, estando en la fase de resolver el fondo de la cuestión planteada se procede a dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para lo cual previamente observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En el fallo objeto de impugnación, por el cual la Jueza Décima de Control Decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ericson Manuel Bello, se estableció entre otras argumentaciones, lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa:
Se le atribuye al imputado ERICSSON MANUEL BELLO SANABRIA, por parte del Representante del Ministerio Público, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión del Ilícito Penal contemplado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, es decir, toda vez que dicha representación fiscal señala:
El fiscal solicita se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita el procedimiento ordinario así como la práctica de los exámenes de rigor con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 19-03-2009, fue detenido ERICSON MANUEL BELLO SANABRIA cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Carabobo del centro de Guacara, lograron avistar a dos sujetos caminando por la vía publica a dos sujetos del lugar antes mencionado y al notar la presencia de la unidad policial los 2 ciudadanos aceleraron el paso tratando de evadir de la comisión policial, logrando detener el ciudadano Bello Sanabria Ericson Manuel, a quien se le logro incautar entre su ropa a la altura del bolsillo trasero 3 envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una pasta de color blanco presunto crack y el otro un menor de edad”. Es todo.-
Omissis
Por su parte, la Defensa Pública Abg. María Gabriela Segovia expone:
“Solicito Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P, considera esta representación que no se encuentran acreditado todas las circunstancias que debe revestir el delito o pre calificado por le fiscal, por cuanto a la prueba de orientación practicada a la presunta droga incautada arrojo la cantidad de 2,2 gramosa de crack, sin que exista ningún otro elemento de convicción el delito antes mencionado no se encuentra acreditado, no existe la experticia química, donde se pueda determinar la cantidad de presunta droga incautada, y tomando en cuenta que mi representado es un consumidor de sustancias estupefacientes .Consigna constancia de residencia, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y las demás exigencias establecidas en el articulo 252 del C.O.P.P”. Es todo.-
En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 3º ejusdem. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, es decir, las actas policiales y la prueba de orientación consignada por la representación fiscal, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación al imputado de autos la sustancia ilícita la cual configura los presupuestos contemplados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución, previsto en el Art. 31 en su de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en relación a lo contemplado en el 253 de la Ley Adjetiva, en donde se le faculta al juzgador a valorar además de los extremos del artículo 250 y 251 de la misma ley, las circunstancias que rodean al hecho particular, considerando el delito como tal, tomando en consideración que el mismo es conceptualizado como un delito gravísimo, perseguido y penalizado por nuestro ordenamiento jurídico, definido como un delito de lesa humanidad e imprescriptible, pues el mismo atenta contra la seguridad, salud e integridad del colectivo, la familia y contra el individuo; violentando los bienes jurídicos protegidos por la norma como lo son la vida, la libertad, principales valores estimados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le permite al Juzgador de acuerdo a dichas valoraciones estimar que en aquellos delitos cuyas penas exceden de los tres (3) años pero que no llegan al límite máximo de los diez (10) años, el Tribunal discrecionalmente podrá decretar una medida privativa judicial preventiva de Libertad, cuando resultaren entonces en virtud de lo anterior, otras medidas de coerción insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 ordinal 3º y 253 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley decreta PRIMERO: decreta la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ERICSSON MANUEL BELLO SANABRIA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Acuerda el Procedimiento a través de la Vía Ordinaria. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Departamento Toxicológico de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera a los fines de que se le practiquen los exámenes de toxicología y psicosociales al imputado de autos.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión la defensa pública del Imputado Ericson Manuel Bello, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO; Ante los alegatos esgrimidos por la recurrida debernos significar tal y como se adujo en la audiencia especial de presentación que en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que:
1 .No existen fundados elementos de convicción para estimar que
mi representado es partícipe del hecho punible atribuido, toda vez que, NO FUE PRESENTADA EXPERTICIA QUÍMICA alguna de la supuesta droga incautada, siendo que el Representante Fiscal acompañó a su solicitud el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, y una prueba de orientación (anexo marcado "C"), según la cual la droga arrojó como peso bruto la cantidad total de 2,2 grs. de cocaína tipo Crack, peso que pudiera disminuir al ser sometida a experticia química, cambiando así el tipo penal, siendo que el Ministerio Público no sustentó con ningún otro elemento de convicción su solicitud, pudiéndose destacar que el procedimiento policial fue practicado sin contar con la presencia de testigos algunos que permitan dar credibilidad al procedimiento de aprehensión, por lo que no asiste la razón a la Juzgadora cuando estima que existen fundados elementos de convicción, máxime cuando no se encuentra acreditada la corporeidad material del hecho delictuoso, al no estar comprobada fehacientemente la existencia de la supuesta droga incautada, por no existir la experticia correspondiente, y por haberse declarado mí defendido consumidor de sustancias estupefacientes.
2. No explica la Juez en que consiste la magnitud del daño causado que en criterio del Tribunal, hace presumir el peligro de fuga.
3. El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es un delito de lesa humanidad, toda vez que, el Estatuto de Roma no define dicho delito como un delito de Lesa Humanidad, por lo que no asiste la razón a la juzgadora cuando afirma que el hecho punible mencionado es de lesa humanidad.
4. El ciudadano Ericson Manuel Bello, cuenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio en la vía Vigirima, Barrio Bolivariano, calle Francisco Lara, casa No. 36, Guacara, Municipio Guacara, Edo, Carabobo,
5. En éste proceso ni en ningún otro ha mantenido un confortamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, tal y como se aduce en la recurrida, de acuerdo a lo explanado en el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, mi defendido tan pronto como se percató de la presencia policial no opuso resistencia a la aprehensión, por lo que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal.
6. El ciudadano Ericson Manuel Bello, no cuenta con registros policiales ni antecedentes judiciales.
Ante tales consideraciones, esta Representación con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal a los fines que el Tribunal de Control No, 10 considerara todas las circunstancias y se desapartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más. sin embargo, consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga básicamente por la "magnitud del daño causado", sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada o motivada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y argumentar razonadamente los motivos por los cuales considera que la medida preventiva privativa de libertad no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa.
SEGUNDO: Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció:
"... El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente... Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden -evaluarse de manera aislada, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre sí los hechos constituyen o no el delito. Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele.,. por tal hecho punible no es grave; no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes.. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo... la Sala advierte que el Juzgado... al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por ia defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: "... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éstas aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial...." (Resaltados nuestros).
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe militarse a estimar la presunción razonable de peligro de inga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos 3' cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.
Por su parte, el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Articulo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del articulo 251 ejusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado en fecha 31/03/09 por el Juzgado de Control No, 10 de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones que:
“… lo declare con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del año en curso, por el Juzgado de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ERICSON MANUEL BELLO, arriba identificado, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo mediante una medida menos gravosa…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte el Fiscal Vigésimo Noveno Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, interpuso escrito de Contestación, en los siguientes términos:
“…Analizados como han sido cada uno de los argumentos explanados por la recurrente, se observa que es divorciado de la realidad, puesto que los elementos de convicción recogidos, fueron incorporados de manera lícita, transparente, siguiendo las formalidades procesales y no median en su obtención engaño, maltrato o coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales; aunado a que el imputado siempre estuvo asistido por su defensora ab initio del proceso.
De las actuaciones policiales se desprenden, no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, ya que se le han adminiculado otros elementos indicativos de los hechos y de la participación del imputado Ericson Bello, tales como: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de la aprehensión en flagrancia del hoy indiciado, al incautarle en su poder sustancia estupefacientes, las cuales al ser sometidas a la Prueba de Orientación respectiva, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determinó que corresponde a la droga denomina COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso neto total de dos gramos con dos miligramos (2,2 GRS.), conforme al Acta de Investigación Penal, de fecha 20/03/2009 suscrita por el funcionario Agente Jesús Pacheco, adscrito al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Mariara, estado Carabobo. Este elemento, adminiculado al resultado de las demás actuaciones de investigación, se determina que los hechos ocurrieron el día 19/03/2009, aproximadamente a las 08:30 p.m., en la Avenida Carabobo, Centro de Guacara, a la altura de la Panadería "La Mansión de Manolo", Municipio Guacara, estado Carabobo.
Circunstancias éstas, que fueron valoradas por la Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen en esa incipiente etapa del proceso penal, elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño social causado, dada la entidad del ilícito atribuido; puesto que la víctima de estas tipología delictual es la Colectividad; en virtud, que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la Salud Pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuya referencia constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 Constitucional, al señalar dicha norma que la salud es un Derecho Social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la Vida.
A sí las cosas, se observa que la decisora de primer grado, al pronunciarse acerca de la petición fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad superior a tres años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hace posible su persecución de manera Imprescriptible. Aprecia en tal sentido este servidor, que el auto está suficientemente motivado y con estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite ia existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia, y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración la Juzgadora para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo, que atenta gravemente contra la integridad física y mental de un número indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, atentando contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como es la Salud; apreciándose con meridiana claridad que el Decisor de Primer Grado actuó no solo apegado a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, sino además con apego a sus máximas de experiencias, tal como lo prevé el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, estableciendo que: "las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."; de manera pues, que la decisión que dio lugar a la interposición del recurso que hoy contesta firmemente el Ministerio Público, estuvo apegada a derecho y motivada de acuerdo a los elementos de convicción que fueron desarrollados en el fallo, decisión ésta, que si bien impone una medida de coerción personal en contra de los imputados, se produce debido a que a la luz de la razón, el Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido para utilizar como instrumento la verdad y en esa verdad apoyo su pronunciamiento, haciendo un análisis motivado, objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el artículo 13 ibidem, el cual textualmente reza: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre las que se apoya el presente escrito de contestación, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto N° GP01-P-2009-003357, solicitando respetuosamente a la Honorable Jueza A Quo, remita las mismas a esa Abadesa Instancia..”.
Con base en tales argumentos el Representante del Ministerio Público solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa por no ser conforme a derecho y ratifique en consecuencia, la decisión recurrida”.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Vista la posición de la Recurrente, se delimita la controversia a determinar si efectivamente le asiste la razón en las denuncias formuladas.
A tal efecto la Sala observa que la Recurrente manifiesta que:
“…el Ministerio Público no sustentó con ningún otro elemento de convicción su solicitud, pudiéndose destacar que el procedimiento policial fue practicado sin contar con la presencia de testigos algunos que permitan dar credibilidad al procedimiento de aprehensión, por lo que no asiste la razón a la Juzgadora cuando estima que existen fundados elementos de convicción, máxime cuando no se encuentra acreditada la corporeidad material del hecho delictuoso, al no estar comprobada fehacientemente la existencia de la supuesta droga incautada, por no existir la experticia correspondiente, y por haberse declarado mí defendido consumido…”f
De lo anterior se infiere dos denuncias:
En cuanto a la primera de las denuncias propuestas, con la cual la Recurrente pretende impugnar el procedimiento policial argumentando la falta de testigos instrumentales para el momento de la aprehensión, advierte esta Sala que para arribar a su determinación el Juez A quo, si analizó entre otras cosas el acta policial que describe la aprehensión del imputado en flagrancia, y a pesar de advertir que ciertamente del ACTA POLICIAL se desprende que no existieron testigos en el procedimiento, y que la incautación de la droga prohibida se llevó a cabo en las mismas circunstancias, sin embargo, estimó ello no impedía la procedencia del decreto; toda vez que pese a que el imputado se declara Consumidor, no obstante la defensa no aportó elementos que le sirvieran de sustento, quedando por tanto la versión de los funcionarios aprehensores como válida, al señalar haber practicado el procedimiento, por haber conseguido testigos firmes y por tanto ameritarle al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del Principio de Inmediación, y por ello obvio es de concluir en que el procedimiento policial no está viciado y por tal razón debe desestimarse la denuncia de la Recurrente, y así se Decide.
En relación a la segunda denuncia la Sala observa que si está comprobada la existencia de la presunta droga incautada, aún cuando no exista para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados la Experticia correspondiente, ya que del Acta Policial y la Prueba de Orientación, se determina que al Imputado se le logró incautar entre su ropa, a la altura del bolsillo trasero, 3 envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una pasta de color blanco presunto crack; y en cuanto al hecho de declararse Consumidor el Imputado, el Aquo ordenó oficiar al Departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Departamento Toxicológico de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera a los fines de que se le practiquen los exámenes de toxicología y psicosociales al imputado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en este aspecto tampoco le asiste la razón a la Recurrente y así se Decide.
Adicionalmente la Recurrente sostiene que no explica la Juez en que consiste la magnitud del daño causado que en criterio del Tribunal, hace presumir el peligro de fuga, por cuanto el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es un delito de lesa humanidad, toda vez que, el Estatuto de Roma no define dicho delito como un delito de Lesa Humanidad, por lo que no asiste la razón a la Recurrida cuando afirma que el hecho punible mencionado es de lesa humanidad, y además alega la buena conducta predelictual del Imputado y su arraigo en el País. La Sala observa en cuanto a la conducta predelictual del Imputado y su arraigo en el País, qué si bien es cierto que tales argumentaciones pueden ser perfectamente válidas en el juzgamiento de cualquier otro tipo de delito, no menos cierto es que en el presente caso se trata de Delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no es justificable dado los graves daños que ocasiona la presunta comisión de ese tipo de Delito,, por lo cual no le asiste la razón a la Recurrente en su planteamiento, y así se Decide.
Por otra parte y como complemento de lo señalado, cabe destacar que el criterio de nuestro más alto Tribunal, ha sido declarar que en relación a estos delitos no proceden las medidas cautelares, y a tales efectos podemos observar en relación a ello, extractos de algunas de las Sentencias relativas a casos similares a que ocupa actualmente a este Tribunal Colegiado.
Entre estas Sentencias encontramos la Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y la Nº 1485 de fecha 28/06/2002, ambas con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual Sala, en la 1185, ratificó su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad y la Nº 1485 en idéntico sentido. (Las Negritas son de la Sala)
La Sala observa que la Recurrente trae a colación la Sentencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala que para decretar la Medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo de poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
A este respecto la Sala estima que, aunque es cierto que el Juez debe analizar todos y cada uno de los supuestos contemplados en la disposición citada, ello sin embargo en virtud de que los delitos sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad, y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, por lo que se considera el fallo del Aquo ajustado a derecho, y así se Decide.
Por otra parte, pudo la Sala igualmente constatar que para dar por satisfecho la juzgadora el numeral 3° del artículo 250, se basó en el peligro del daño causado, que no es otra cosa que la presunción legal, no desvirtuada por la defensa, y siendo ello así debe concluirse en que al estimar la Juez satisfecha la presunción de peligro de fuga en base a la naturaleza del delito, considerado como permanente, nocivo a la salud, y de lesa humanidad, hace que la Medida Privativa Judicial de Libertad, sea consecuente con los criterios precedentemente expuestos, de allí que esta Sala concluye en que los elementos de convicción apreciados por la jurisdicente según su libre arbitrio, soberanía y discrecionalidad, si alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por la Ley procesal y constituyen la base en que se sustenta la decisión tomada.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de Ley contenidos en los artículos 250, 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente conforme a derecho es Declarar Sin Lugar la denuncia formulada y así se Decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada Maria Gabriela Segovia Ortega, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo del imputado ERICSON MANUEL BELLO, contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2009, que decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Gabriela Segovia Ortega, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Ordinario adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, del imputado ERICSON MANUEL BELLO, contra el auto de fecha 23 de Marzo de 2009, que decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado imputado. SE CONFIRMA en consecuencia el fallo recurrido.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.
Jueces
Nelly Arcaya De Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
Secretaria
Yanet Villegas
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