REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: N° GG01-X-2009-000017
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-R-2009-000140.
Presidenta Sala No. 1: Juez Doctora: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha de 14 de febrero de 2008, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por la Jueza Abogado LAUDELINA GARRIDO APONTE, integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quién fundamentó su informe en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, Juez Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 86 ejusdem, procedo, a INHIBIRME de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000140, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Paolo Consoni, actuando con el carácter de defensor del Ciudadano Clemente Martínez, contra la decisión de fecha 21 de abril del 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó el Desistimiento de la Acusación Privada, en la causa seguida al Ciudadano: Clemente Martínez, donde funge como querellante José Napoleón Oropeza González, quien a su vez se encuentra representado por el Profesional del derecho Ernesto Mathison; por encontrarme sobrevenidamente incursa en la causal 8 del artículo 86 ibídem, que consagra: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; Toda vez, que como un antecedente pertinente de invocar a los fines de inhibirme del presente asunto, refiero que en virtud de la función judicial que ejerzo, en la oportunidad que me fue asignado aliatoriamente el conocimiento del asunto Nro. GP01-R-2005-000263, que cursó ante la Sala Accidental Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones de la cual forme parte, en dicho asunto, cursa inserto al folio setenta y cinco (75) escrito suscrito por el abogado Ernesto Mathison, mediante el cual solicitó mi inhibición de conocer el aludido asunto y todos en los que el intervenga, en virtud de haber interpuesto contra mi persona denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales. Ante la existencia de tal escrito el cual leí y revisé en fecha: 26-09-06 al suscribir el auto de entrada de la causa del Tribunal A-quo, estime en principio que el solo hecho de haberme denunciado ante el órgano Disciplinario Competente, tal situación per se no era suficiente para afectar mi imparcialidad como Juez, pues los jueces por la función que desempeñamos estamos expuestos a estas situaciones, siendo que a pesar de ello la imparcialidad debe ser garantizada por todo Juez y por quien suscribe en su condición de tal, de lo que cabe destacar soy especialmente cuidadosa, además que es un Principio, y es un deber que debe mantenerse incólume, siendo una convicción de vida, que el Juez sólo está sometido al Imperio de la axiología y el derecho para impartir Justicia, por lo que es nuestro deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso. No obstante lo señalado en aquella oportunidad por dicho profesional del derecho, advierto que ajeno a lo planteado por el abogado Ernesto Mathison, sobreviene una causal de inhibición basada en los siguientes hechos: En la parte in fine del escrito señalado que cursa en el cuaderno contentivo de al apelación aludida, a través del cual el Abogado Ernesto Mathison solicita mi inhibición en los asuntos que el intervenga, se puede leer que el mismo señala lo siguiente: “Por correo aparte, en el día de hoy, estoy dirigiéndome igualmente por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anexando copia de este escrito y otros argumentos necesarios y pertinentes, sobre este triste asunto. En Valencia, Estado Carabobo, a catorce días de Julio (sic) del 2006”, motivada por dicha afirmación y en situación de desconcierto ante la existencia de una denuncia contra mi persona, me dirigí en esa oportunidad, a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines de conocer el negado y triste hecho al cual hace referencia el profesional del derecho, las razones de su denuncia y el contenido de los escritos aludidos, siendo que en la Presidencia del Circuito, todo lo que tenían respecto a lo aludido, eran tres escritos en relación a este asunto, el primero, al cual se hará referencia mas adelante, constituido por escrito dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 14 de julio del 2006, en el cual se le informa a su autoridad, que se interpuso una denuncia en mi contra, el segundo por copia del escrito de fecha: 14 de julio del 2006, dirigido a los Jueces de la Sala 02 del Circuito Judicial Penal, en el cual se solicita mi inhibición por haber interpuesto denuncia en mi contra, el cual corre inserto en original en el asunto: GP01-R-2005-00263, folio 75, y el tercero, por oficio Nro.2.490/06, de fecha: 26 de julio del 2006, suscrito por la Presidenta de este Circuito Judicial, donde la misma le responde en torno a su planteamiento: “… que en atención a la comunicación de fecha: 14 de julio del 2006, mediante la cual informa que denunció a la Dra. Laudelina Garrido Jueza integrante de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, por ante la Inspectoría General de Tribunales; le informo que este Despacho ha tomado debida nota de su información, pero la misma tiene carácter jurisdiccional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho, solo puede dirigirse a los Jueces en aspectos netamente de carácter administrativo”. Ahora bien, en el presente asunto si bien es cierto que el profesional del derecho Ernesto Mathison advierte a esta juzgadora que existe una circunstancia que el considera causal de inhibición consistente en la existencia de una denuncia incoada por su persona, lo cual a criterio de quien suscribe como se indicó ut supra; no constituye una causal de inhibición toda vez que el mismo solo esta haciendo uso del ejercicio del derecho de denuncia que le asiste y que hasta que la Inspectoría no me notifique de la existencia de la misma, considero que no esta abierto proceso alguno que podría eventualmente justificar mi inhibición, motivo por el cual insisto reflexiono que no existiría en principio motivo para inhibirme, al acudir personalmente ante la Presidencia del Circuito y solicitar información al respecto, toda vez que el abogado, no aclara de que se trata la denuncia en mención, observo con dantesco asombro que existe escrito presentado por su persona, ante la Presidenta del Circuito Judicial, en fecha: 14 de julio del 2006, en el cual expone lo siguiente: “anexo copia de un escrito que recién he consignado por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y sellado, en un folio útil, y como quiera que Usted, como máxima autoridad administrativa de este referido Circuito, debe estar al tanto del buen manejo de sus administrados sólo puedo adelantarle, que contra esta Juez Laudelina Garrido Aponte, ya cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Caracas, una formal y necesaria denuncia incoada por mi persona, por haber cometido un presunto hecho, que la hizo desmerecer en el concepto público, comprometiendo el decoro de su ministerio, y para que en lo adelante, esta jurisdicente se sirva inhibirse inmediatamente, en todos los juicios penales donde sea parte…” Ante infundada aseveración que me dejo totalmente atónita, toda vez que niego, rechazo y desconozco en forma total y absoluta la afirmación aludida, por la forma de conducir mi vida personal y profesional y el respeto que le tengo al sagrado ministerio que ostento, realice un análisis concienzudo y sosegado de lo afirmado en el escrito, estimando que tal aserción per se, resulta infundada e insinuante además de irrespetuosa a mi dignidad inherente a mi condición de persona y mi honorabilidad e integridad como profesional dedicada al sagrado ministerio que significa impartir justicia. en la forma que esta constituida, además que en la forma que esta gramaticalmente estructurada la expresión, deja abierto el torrente inagotable de las interpretaciones y especulaciones de todo aquel que tenga acceso a este asunto por su naturaleza pública, cuáles serían esos negados e infundados hechos que me hacen “desmerecer en el concepto público, comprometiendo el decoro de mi ministerio”, En consecuencia, al percatarme de tal expresión infundada e irrespetuosa realizada por el abogado Ernesto Mathison donde por primera vez me considero ofendida por un profesional del derecho, a los cuales respeto en alto grado, por entender lo que significa lo sacrificado de nuestra profesión en cualquiera de los ámbitos en esta se ejerza, estime en un concepto muy personal que al ser irrespetada con dicha expresión, (subrayada en el texto del presente escrito); la credibilidad de dicho profesional ante mi por lo infundado de la aserción aludida, se encuentra afectada, lo cual podría en consecuencia afectar mi imparcialidad la hora de juzgar las causas en la cual sea parte, considerando en consecuencia que la presente situación encuadra en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, considerando en consecuencia que debo inhibirme de conocer todos los asuntos en que dicho profesional sea parte, como lo es el presente asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2009-000140, anexando copia del recurso marcado “A”. Debo señalar que ya me inhibí por idénticos motivos en el asunto GP01-R-2005-000263, siendo declarada con lugar dicha inhibición en fecha: 04 de octubre del 2006, por la Jueza Aura Cardenas Morales en el asunto: GG02-X-2006-000019. anexo “B”. Igualmente a los efectos de demostrar lo planteado promuevo como pruebas, en copia certificada, todos los recaudos obtenidos en la Oficina de la Presidencia este Circuito Judicial penal, constituidos por: A-Escrito presentado por el Abogado: Ernesto Mathison, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 14 de julio del 2006 Anexo “C”. B- Escrito presentado por el abogado Ernesto Mathison ante los Jueces de la Sala 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ANEXO “D”. C- Oficio Nro. 2.490/6, suscrito por la Dra. Alicia García de Nicholls, en su condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal de fecha: 26 de julio del 2006 ANEXO E “.
Fórmese cuaderno separado y remítase al Juez Competente de conformidad con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia, a los diecisiete días del mes de abril del 2007...”
Al confrontar los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, como es el de la comunicación suscrita por el abogado ERNESTO MATHINSON dirigida a la Presidencia de este Circuito Judicial, de fecha 14 de Julio de 2006, se evidencia que el mencionado abogado manifestó: “ como máxima autoridad administrativa de este referido Circuito, debe estar al tanto del buen manejo de sus administrados sólo puedo adelantarle, que contra esta Juez Laudelina Garrido Aponte, ya cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Caracas, una formal y necesaria denuncia incoada por mi persona, por haber cometido un presunto hecho, que la hizo desmerecer en el concepto público, comprometiendo el decoro de su ministerio…” , afirmación esencial en que se sustenta la propuesta de inhibición por parte de la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, constituida para conocer el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2009-000140, en la cual es parte el citado abogado.
Ante el contenido de la aseveración descrita, la Jueza ha estimado afectada su imparcialidad y objetividad, al considerarla ofensiva a su honor y reputación tanto en su actividad profesional, como en su ámbito personal, que la ha conllevado a afirmar expresamente:”… deja abierto el torrente inagotable de las interpretaciones y especulaciones de todo aquel que tenga acceso a este asunto por su naturaleza pública, cuáles serían esos negados e infundados hechos que me hacen “desmerecer en el concepto público, comprometiendo el decoro de mi ministerio”, En consecuencia, al percatarme de tal expresión infundada e irrespetuosa realizada por el abogado Ernesto Mathison donde por primera vez me considero ofendida por un profesional del derecho, a los cuales respeto en alto grado por su condición de gente y por entender lo que significa lo sacrificado de nuestra profesión en cualquiera de los ámbitos en esta se ejerza, estimo en un concepto muy personal que al ser irrespetada con dicha expresión,… la credibilidad de dicho profesional ante mi por lo infundado de la aserción aludida, se encuentra afectada, lo cual podría en consecuencia afectar mi imparcialidad….”.
Estas expresiones para quién aquí decide, hacen emerger la circunstancia fáctica indudable, de que en efecto existe afección en la subjetividad de la Jueza LAUDELINA GARRIDO, para resolver el asunto como integrante de la Sala Accidental, donde es parte el abogado ERNESTO MATHINSON, ya que aseverar en forma expresa y clara que se siente irrespetada, y expuesta al público en detrimento de su actividad profesional como en su ámbito personal, con las afirmaciones escritas antes citadas, involucran y reflejan su percepción adversa sobre cualquier planteamiento del mencionado abogado, especialmente cuando señala “,… la credibilidad de dicho profesional ante mi por lo infundado de la aserción aludida, se encuentra afectada..”, todo lo cual la imposibilitan de conocer el asunto en el que se inhibe, por encontrarse incursa en causa legal para hacer procedente su INHIBICION, por existir en efecto motivos graves que afectan su imparcialidad. En consecuencia, al ser obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se Inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, garantía constitucional y legal, pueda menoscabarse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GP01-R-2009-000140, por la Jueza de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, LAUDELINA GARRIDO APONTE debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.
DECISION
Por las consideraciones precedentes, como Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación N° GP01-R-2009-000140, contentiva de recurso de apelación en causa seguida al ciudadano CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, la Causa seguirá bajo el conocimiento de una Sala Accidental que ha de asumirla en virtud de la presente Inhibición.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Juez inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala Nº 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve. (2009). .-
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
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