REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 2 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-O-2009-000025
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
En fecha 15 de Mayo de 2009, ingresó a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el supra identificado asunto proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, el presente asunto relacionado con la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.777, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HARRY DAUD VALLES CASTILLO, portador de la Cédula de Identidad Nro V-14.535.446, contra la omisión de pronunciamiento asumida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Norma Ramírez Padilla, para cuya fundamentación denunció la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber dado respuesta a la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta en fecha 4 de Mayo de 2009, por el abogado accionante.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, que con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En esa misma oportunidad la Sala acordó requerir del Tribunal a quo, información sobre la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva dictada a su defendido en fecha 04 de Mayo de 2009, recibiendo respuesta en fecha 21 de Mayo del 2009 mediante oficio N° C1/2009-000001.de fecha 20 de Mayo de 2009.
Realizada la lectura individual de las actas que integran la presente actuación, pasa de seguido esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional propuesta y a tal efecto previamente considera lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo al citado pronunciamiento, estima la Sala necesario dilucidar su competencia para conocer de la expresada querella constitucional, y sobre el particular, basta en este caso con reiterar la inveterata jurisprudencia sentada en la sentencia del 20 de Enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, visto que el amparo en cuestión tiene por objeto la omisión de pronunciamiento asumida por un Juez de Primera Instancia cumpliendo funciones de Control, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones su conocimiento. Así se establece.
II
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 15 de Mayo de 2009, el abogado Luis Eduardo Meléndez Ulacio, defensor privado del ciudadano HARRY DAUD VALLES CASTILLO, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito estructurado sobre tres capítulos y un petitorio, refiriendo en el primero de ellos un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación abierta contra su defendido, entre ellos la aprehensión practicada el 9 de Marzo de 2009l por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana por encontrarse el mismo solicitado por el Juzgado Undécimo de Control del Estado Carabobo, según oficio 256, de fecha 06-02-2009, por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, señalando otros aspectos como:
.
Que, en fecha 12 de Marzo del 2009, el citado tribunal de control fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, sin embargo, luego de sufrir varios diferimientos a solicitud de su defendido para que citaran a la víctima, vino para someterlo a un reconocimiento en rueda de detenidos, es en fecha 17 de Marzo del 2009, a las 2:00 p.m., cuando se realiza el citado acto de reconocimiento y seguidamente la audiencia especial de presentación de imputados
Que, en fecha 30 de Abril de 2009 la fiscal Quinto del Ministerio Público consignó en la Oficina del Alguacilazgo, el escrito de Acusación, en contra de su defendido HARRY DAUD VALLES CASTILLO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana TRINA MARISOL BENITEZ. Y en relación al delito de Violación, por el cual está siendo también investigado decreta el archivo fiscal hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que la motiven a emitir otro pronunciamiento en su oportunidad legal
Que en esa oportunidad la mencionada fiscal solicitó al Juez de Control. Que por haber variado los hechos y circunstancias que dieron origen a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ajustara conforme a derecho, la que tenga a bien otorgar, evidenciándose que la Representación Fiscal no Acuso a su defendido por el delito de Violación, que fue el pronunciamiento del Tribunal para Ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, según auto de fecha 20 de Marzo de 2009, por estimarlo como autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal.
Que, su defendido fue acusado solo por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, aun cuando no le fue incautado objeto alguno perteneciente a la víctima, sin tomar en consideración el delito de Violación, el cual había solicitado al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, siendo sorprendida la defensa, pues no existía el examen Medico Forense y en el Reconocimiento en Rueda de Individuos o de Imputados, la testigo reconocedora no reconoció a su defendido, entrando en una evidente contradicción como ya se menciono.
Que, en razón de la flagrante violación al debido proceso en la presente causa, en fecha 4 de Mayo del 2009 solicitó la inmediata libertad de su defendido, por haber variado notablemente las circunstancias, sin que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando el citado requerimiento para poder dirigir esta petición a otras instancias.
En el capítulo II señala que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye el retardo y la conducta omisiva de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir la solicitud atinente a la Revocación o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue formulada en los términos precedentemente expuestos, cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud de la Ciudadana Juez de la causa, en no dar contestación al escrito ya mencionado.
Sobre el particular, el accionante para avalar su pretensión constitucional reproduce de manera parcial la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 849, de fecha 28 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso Rommel José Medina Suárez y otros), y la sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), también reproduce el accionante otras Jurisprudencias, emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como la contenida en la Sentencia N° 638 de fecha 13 de Noviembre del 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, referida a las dilaciones procesales indebidas; y la sentencia N° 557 de fecha 6 de abril de 2004. Continúa el defensor del accionante transcribiendo decisiones como la Sentencia N° 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual hace referencia al derecho de acceso a la justicia , al igual que la Sentencia N° 035 de fecha 19 de Enero del 2007, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, también sobre la celeridad en la toma de decisiones: y así sigue transcribiendo otras mas del mismo tenor de las anteriores.
En el capitulo III, aduce entre otras cosas que “ en el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón que desde el día Cuatro (04) de Mayo del 2009, con el escrito de Solicitud de la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación acordada, han transcurrido Once (11) Días sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente.” Actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.
Que, recurre ante esta autoridad para que se ampare a su defendido toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “ limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal ni operativa alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo trascurrido, mas aun cuando en el Escrito de Revocación o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha Cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), se le hace ver las series de violaciones constitucionales cometidas, lo que endilga un carácter particularmente relevante por la gravedad de la lesión a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico”.
Que la omisión de pronunciamiento y el retardo procesal alegado en que ha incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, se extiende por Once (11) días, y “ aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, -que no lo es pues se trata de un supuesto Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, - la jueza ha tenido tiempo suficiente para resolverlo, en consecuencia ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo evidenciado, excediendo los límites impuestos en la normativa aplicable para emitir pronunciamiento, al igual que los criterios de racionalidad y proporcionalidad a los que, en tal sentido, debe estar ajustada la actividad judicial.
Que la presente acción de amparo Constitucional resulta procedente puesto que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente fallo en cuanto al asunto sometido a su consideración, de seguidas cita opiniones doctrinales acerca de la procedencia de la acción propuesta para concluir que en el caso de autos se verifica la existencia de un proceso en curso en el cual fue realizada una petición de parte, tal como la solicitud de Revocación o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que, como anteriormente se indicó, fue formulada en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2009, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: “…en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” Siendo que nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido criterio en cuanto a esta circunstancia, alegando que se viola el debido proceso al no cumplir con este lapso.
Por último solicita se declare con lugar el Recurso de Amparo Constitucional, y se ordene al referido Sentenciador de Primera Instancia dicte pronunciamiento mediante el cual resuelva la pretensión aducida por esta Defensa relativa al Pronunciamiento sobre la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido.
III
RESOLUCION
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de segundo, determinar si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
De prima facie, advierte esta Sala, que el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del quejoso, está enmarcado, conforme al escrito libelar, en la omisión de pronunciamiento asumida por la Jueza N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, .formulada por la defensa en fecha 04 de Mayo de 2009.
Una vez precisado el objeto de la pretensión constitucional incoada e iniciado el trámite procedimental correspondiente, previo el requerimiento realizado por la Sala al tribunal a quo, se recibió en fecha 21 de Mayo de 2009, oficio N° C1-1666-09 del 20 de Mayo de 2009, suscrito por la Juez N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde informa lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 0435-2009, de fecha 18-05-2009 y recibida en este despacho en fecha 19-05-2009 en relación a la solicitud planteada por el defensor del imputado Harry Daud Valles Castillo, cumplo en informarle que este Tribunal el día 07-05-2009 no dio despacho y el 08-05-2009 la causa fu solicitada por la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Abg. Luis Eduardo Meléndez, en fecha 27-03-2009 el cual se encuentra en dicha Sala N° 01 signada con el N° GP01-R-2009-107 y admitido en fecha 07-05-2009, referida a la decisión de la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra del referido imputado.” .
Ahora bien, en atención al contenido del oficio emanado de la presunta agraviante, y dado que de la revisión del escrito libelar se evidencia que el hecho supuestamente generador de la injuria constitucional viene ocurriendo a partir del día 04 de Mayo de 2009, fecha que el defensor del imputado, solicitó al tribunal el examen y revisión de la medida de coerción dictada al quejoso, sin haber obtenido respuesta adecuada y oportuna, esta Sala en uso del principio inquisitivo propio de los procedimientos de amparo constitucional, procedió a objeto de verificar el contenido del informe a revisar tanto en el sistema juris 2000 como en la causa principal, las cuales se encuentran en esta Sala en virtud de haber sido requerida para resolver el recurso de apelación incoado por el mismo defensor del accionante, se pudo constatar con certeza lo siguiente:
1°.- En fecha 17 de Marzo del 2009, se efectuó la audiencia especial de presentación de imputados ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretándose al final de dicho acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HARRY DAUD VALLES CASTILLO
2°.- En fecha 27 de Marzo de 2009, el profesional del derecho Luís Eduardo Meléndez, defensor del antes citado imputado interpuso recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 1 decretó la detención provisional del ciudadano HARRY DAUD VALLES CASTILLO., alegando en la parte final de su escrito lo siguiente:
“…en la descripción narrativa de los hechos, se evidencian las constantes y reiteradas violaciones y omisiones en que ha incurrido la Juez Primera en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Ciudadana NORMA RAMIREZ PADILLA, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 20 de Marzo del 2009, por lo que solicito la Admisión y Sustanciación conforme a Derecho, con la consecuente libertad plena de mi defendido: HARRY DAUD VALLES CASTILLO, Y a todo evento y como consecuencia de los vicios detectados la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por haberse violentado principios constitucionales y procesales vigentes como antes se señalo, y la correspondiente sanción a quien corresponda, en caso de que la Honorable Corte de Apelaciones coincida con mi modesto criterio, el cual fue expuesto de manera amplia y suficiente.
En caso de no acordar la Libertad Plena de mi defendido, solicito unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el Arresto Domiciliario, quien ha sido equiparada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la República como una Medida de Privación, existiendo, según la Jurisprudencia, un cambio de sitio de reclusión. …” (Subrayado de la Sala)
3°.-En fecha 17 de Abril de 2009 el citado tribunal de control, formó cuaderno separado y una vez cumplidos los trámites pertinentes al recurso, lo remitió a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en fecha 28 de abril del 2009, y en esa misma oportunidad fue distribuido entre los integrantes de la Sala Nro.1° de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la jueza Laudelina Garrido Aponte. Por auto de fecha 07 de Mayo de 2009,
la Sala declaró admitido el mencionado recurso de apelación.
4°.- En fecha 7 de Mayo de 2009 la Sala solicitó del Tribunal de Control N° 1 la remisión de la causa principal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto,
5°.- En fecha 4 de Mayo de 2009, el abogado Luís Eduardo Meléndez, con el carácter acreditado en autos solicitó la revisión y examen de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada a su defendido, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
6°.- En fecha 12 de Mayo de 2009 el citado tribunal de control, atendiendo el requerimiento de esta Sala remitió la causa principal seguida al quejoso a los fines de la resolución del recurso interpuesto.
7° En fecha 15 de Mayo de 2009 el abogado Luís Eduardo Meléndez, aduciendo su condición de defensor en la causa penal seguida al quejoso de autos, interpuso la presente acción de amparo en la que solicita:
“…se declare con lugar el Recurso de Amparo Constitucional, y en consecuencia, se ordene al referido Sentenciador de Primera Instancia que en el lapso perentorio de tiempo, establecido a los efectos, dicte pronunciamiento mediante el cual resuelva la pretensión aducida por esta Defensa relativa al Pronunciamiento sobre la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de mi defendido…”.
Ahora bien, de las anteriores precisiones, se evidencia claramente que el defensor privado del quejoso interpone la acción de amparo porque el Tribunal de Control no le ha dado respuesta de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le solicitara, sin tomar en cuenta que la decisión que privó a su defendido aun no ha adquirido el carácter de firme, toda vez que el tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre la apelación interpuesta en contra de dicha medida.
Por otro lado, observa la Sala que citado el defensor trata de utilizar la acción de amparo, como un mecanismo ciego de solución del conflicto de intereses que afecta a su defendido, pues habiendo ejercido el medio ordinario de apelación que le pone el ordenamiento jurídico vigente a su disposición, pretende, sin esperar los resultados de dicho recurso que el tribunal de control, pase a analizar, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad a su defendido no se encuentran vigentes; lo cual no deja de ser un despropósito, dado que el juez está impedido para realizar dicho análisis en virtud de no haber adquirido la decisión apelada el carácter de definitiva.
En ese sentido, concluye la Sala que, en el presente caso se observa por una parte, verificado el supuesto de hecho contemplado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. ( …)”
.
Además que en relación con la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación la Sala Constitucional en sentencia N° 963 del 5 de Junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros) asentó lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha (…)”
Por manera que, antes de acudir a la vía del amparo en el presente caso, el defensor del accionante debió esperar que la Corte de Apelaciones que conoce del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la medida de coerción personal, cuya revisión ha solicitado de manera anticipada, se pronunciara, por tanto al haber interpuesto la acción de amparo, sin antes esperar el agotamiento del medio ordinario de impugnación ejercido, debe concluirse en que la acción deviene en inadmisible, conforme a la señalada disposición.
Por otro lado, y como quiera que el objeto del amparo lo constituye el recurso de revisión de la medida privativa judicial de libertad que opera contra el quejosos, estima la Sala oportuno y necesario traer a colación la sentencia N° 2347, dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de Noviembre de 2001 ( caso: Randy José Quintero reyes) donde estableció:
“…la revisión de la medida privativa de libertada procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el tribunal a quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad”
De lo expuesto se infiere que, solo cuando la medida privativa judicial de libertad adquiere el carácter de firme, es que puede acudirse, en el proceso penal, a solicitar la revisión de dicha medida, para que el tribunal de control o juicio pueda de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar, si los motivos que tomó en cuenta el juzgador para privar la libertad, se encuentran o no vigentes, y en consecuencia, revocar o sustituir dicha medida.
En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que la Sala declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HARRY DAUD VALLES CASTILLO, contra la omisión de pronunciamiento asumida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE:
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano HARRY DAUD VALLES CASTILLO..
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Nelly Arcaya De Landáez Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria de Sala
Yanet Villegas
Hora de Emisión: 2:40 PM
|