REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GG01-X-2009-000027
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000255, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar la Jueza inhibida que su hija Leoncy Landaez, ha actuado como Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los Ciudadano JONATHAN JESUS GOMEZ, que ahora en virtud de Recurso de Apelación interpuesto, le corresponde conocer a su autoridad como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de junio del 2009, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:
“Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Juez Superior Nº 3 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, expongo: Mediante resolución judicial de fecha 06 de Agosto de 2008, en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-009848, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Maria Ávila Romero, Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Yorbin Jonathan Jesús Gómez Leal. Ahora bien, contra la referida decisión, fue interpuesto formal recurso de Apelación, y transcurrido el lapso legal fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndolos en fecha 17 de Junio de 2009, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, y una vez recibidas, al examinar las actas para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto se me ha advertido que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Leoncy Landáez Arcaya, en Representación del Ministerio Público. Ahora bien, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora. En consecuencia, siendo que la recurrente es la prenombrada abogada, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima, quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000255, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede esta Jueza N° 3 a plantear su formal INHIBICION con fundamento en le numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Anexo a la presente copia simple de la partida de nacimiento donde consta lo expuesto.
En consecuencia, fórmese cuaderno separado, remítase.- En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009)…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Leoncy Landaez, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo en el asunto GP01-P-2008-0009848, copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landaez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, copia del auto de entrada del referido recurso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como la intervención de la Ciudadana Leoncy Landaez en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como Ponente e integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2008-000255, que se síguela Ciudadano: JONATHAN JESUS GOMEZ LEAL. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.
LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Juez Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
La Secretaria
Yaneth Villegas
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Yaneth Villegas
Lega
GG01-X-2009-0000027
Hora de Emisión: 4:26 PM
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