REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2008-000297
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Defensora Publica Undécima adscrita a la Defensa Pública Abg. ALIDA BASTARDO, en su condición de defensora de DARWIN GABRIEL BLANCO contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Noviembre de 2007 y publicada mediante auto motivado el 12 de Noviembre de 2007, por la Juez Quinta Suplente de Primera Instancia en función de Control, Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, mediante el cual condenó al prenombrado imputado por admisión de los hechos a cumplir la Pena de Siete (07) Años y Ocho (08) meses de Prisión, más las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Armas, basando dicho Recurso de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el escrito contentivo del expresado Recurso, el Juez A quo, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el emplazamiento del Ministerio Público para que diera contestación al mismo, lo cual hizo en tiempo hábil, y acordó la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
En fecha 20 de Mayo de 2009 fue admitido el Recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando esta sala la correspondiente audiencia pública.
En fecha 15 de Junio se realizó la audiencia pública con las partes presentes y sus representantes quienes plantearon sus argumentos y alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, para dictar Sentencia Condenatoria contra los hoy penados ciudadanos DARWIN GABRIEL BLANCO y NERIO ANTONIO VALBUENA SUAREZ, en fecha 09 de Noviembre de 2007, se basó en los siguientes razonamientos:
“…La pena a aplicar debe computarse conforme a las previsiones del artículo 88 del Código Penal, por cuanto se trata de delitos sancionados ambos con pena de prisión, aplicando la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente por el otro delito; en ese sentido, la pena del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, procediendo aplicar la pena en su límite inferior por cuanto al momento de los hechos solo contaba con 20 años de edad, apreciando en ese sentido las atenuantes genéricas previstas en los ordinales 1ª del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena a imponer es de diez (10) años de prisión rebajada en una tercera parte por la el grado de frustración de los hechos, siendo entonces la pena a cumplir de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión; más un (01) años y seis (06) meses de prisión que es la mitad del término inferior de tres (03) años de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo entonces la pena a imponer de nueve (09) años y dos (02) meses de prisión, y en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL este Tribunal de Control procede a rebajar la pena sólo en un tercio, toda vez que los hechos se ejecutaron con violencia contra las personas, siendo en definitiva la pena que debe cumplir el acusado NERIO ANTONIO VALBUENA SUAREZ, de ocho (08) AÑOS, cinco (05) meses de prisión, así como las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; se le exonera del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia es gratuita y los gastos ocasionados en el presente proceso ha sido cubiertos por el Estado.
La pena a aplicar debe computarse conforme a las previsiones del artículo 88 del Código Penal, por cuanto se trata de delitos sancionados ambos con pena de prisión, aplicando la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente por el otro delito; en ese sentido, la pena del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, procediendo aplicar la pena en su límite inferior por cuanto al momento de los hechos solo contaba con 19 años de edad, apreciando en ese sentido las atenuantes genéricas previstas en los ordinales 1ª del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena a imponer es de diez (10) años de prisión rebajada en una tercera parte por la el grado de frustración de los hechos, siendo entonces la pena a cumplir el acusado: Darwin Gabriel Blanco, de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión; DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem. CONDENA A NERIO ANTONIO VALBUENA SUAREZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.554.321, hijo de Teofilo Valbuena y Gladis Suarez de Valbuena, domiciliado en barrio 23 de Enero Calle El Limon Cruce con el pasaje Las Marias Nº 29, Maracay Estado Aragua.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MES DE PRISIÓN así como las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia es gratuita y los gastos causados en el presente proceso los ha sufragado el Estado.
Y CONDENA A DARWIN GABRIEL BLANCO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.530.659, hijo de Libia Blanco y padre desconocido, domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, sector 4 vereda 73casa Nº 07 Maracay Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia es gratuita y los gastos causados en el presente proceso los ha sufragado el Estado.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Al amparo del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abg. ALIDA BASTARDO, en su condición de defensora de DARWIN GABRIEL BLANCO, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal 5° de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2007, argumentando:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO Artículo 452 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" PRIMERO: La decisión que se impugna por este medio vulnera el contenido de los artículos 37 y 82 del Código Penal; y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación a la determinación de la pena aplicable al delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mi defendido, existe un error en la pena aplicada.-
El Ministerio Público acusó a mi defendido por la comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa, por el cual admitió los hechos en audiencia preliminar, siendo condenado a sufrir la pena de Siete (07) años y Ocho (08) meses de prisión-
El Tribunal Quinto en Funciones de Control yerra al aplicar la pena por cuanto condenó a mi defendido sin considerar la disposición que establece la norma sustantiva pena! en cuanto a la aplicación de la ley penal, específicamente la aplicación de las penas, a que se contrae el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio; no obstante en la pena aplicada el Tribunal Quinto en Funciones de Control no aplicó el término medio con la rebaja de la mitad o las 2/3 partes, según la considerare el Tribunal, a que se refiere el articulo 82. Asimismo luego de determinada la pena aplicable vulneró el contenido del artículo 376 al no considerar la rebaja de la pena aplicable por el Procedimiento por admisión de los hechos a que se hizo acreedor mi defendido PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas es por lo que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO; Declaren la admisibilidad del presente Recurso.
SEGUNDO; Declaren con lugar el presente Recurso acogiendo en todas y cada una de sus partes los planteamientos antes referidos.
TERCERO; Declarado como sea con lugar tengan a bien dictar una decisión propia conforme a lo dispuesto en el articulo 457, en razón de !a aplicación de la pena correspondiente a mi defendido, conforme a lo previsto en los artículos 37, 82 del Código Pena! y 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte el Abg. Mario Rodríguez Martínez, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora Pública del ciudadano DARWIN GABRIEL BLANCO, alegando:
“…Ciudadanos Magistrados, la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal en su primer y segundo aparte, establece una prohibición expresa para el juzgador en el sentido de que en el procedimiento por admisión de hechos cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia y la pena aplicable a dicho delito exceda en su limite máximo de ocho (08) años, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior ai limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y en el presente caso, se trata de la admisión de hecho por el delito de robo agravado, el cual establece una pena en su limite mínimo de diez (10) años, por lo que en este caso, con la pena impuesta por el Tribunal y de la cual la defensa recurre, el imputado fue beneficiado, y para recurrir de un fallo se requiere perjuicio al recurrente, razón por la cual esta representación Fiscal considera que dicho recurso debe ser declarado SIN LUGAR, ello en virtud que ¡a respetable juzgadora no vulneró en ningún momento las normas contenidas en los artículo 37 y 80 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. PROMOCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, doy por reproducido en esta oportunidad procesal la decisión de fecha 09 de noviembre de 2008, que riela al Expediente GP01-P-2007-009666, llevado por este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, instrumento en los cual se constatan las razones argumentadas. CAPITULO IV. PETITORIO FINAL. Por los argumentos y fundamentos expuestos en los Capítulos precedentes, solicito de la competente CORTE DE APELACIONES que conozca de esta CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, ADMITA el presente escrito y se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO. Me tenga por legitimado en mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, para interponer el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal b, la inadmisibilidad del recurso que por este medio se impugna, por ser extemporáneo. TERCERO: En caso que se considere su admisión, solicito LA RATIFICACIÓN DE LA DECISIÓN objeto del Recurso de Apelación que se impugna, dictada por la juzgadora aquo en la presente causa, en fecha 09 de noviembre de 2007, y se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa que la Recurrente lo hace en defensa del Acusado DARWIN GABRIEL BLANCO, argumentando que:
“ MOTIVO UNICO DEL RECURSO Artículo 452 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" PRIMERO: La decisión que se impugna por este medio vulnera el contenido de los artículos 37 y 82 del Código Penal; y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación a la determinación de la pena aplicable al delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mi defendido, existe un error en la pena aplicada.-
El Ministerio Público acusó a mi defendido por la comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa, por el cual admitió los hechos en audiencia preliminar, siendo condenado a sufrir la pena de Siete (07) años y Ocho (08) meses de prisión-
El Tribunal Quinto en Funciones de Control yerra al aplicar la pena por cuanto condenó a mi defendido sin considerar la disposición que establece la norma sustantiva pena! en cuanto a la aplicación de la ley penal, específicamente la aplicación de las penas, a que se contrae el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio; no obstante en la pena aplicada el Tribunal Quinto en Funciones de Control no aplicó el término medio con la rebaja de la mitad o las 2/3 partes, según la considerare el Tribunal, a que se refiere el articulo 82. Asimismo luego de determinada la pena aplicable vulneró el contenido del artículo 376 al no considerar la rebaja de la pena aplicable por el Procedimiento por admisión de los hechos a que se hizo acreedor mi defendido…”
En base a tal argumentación la Recurrente solicita que se efectúe una decisión propia conforme a lo dispuesto en el articulo 457del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de !a aplicación de la pena correspondiente a su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 37, 82 del Código Pena! y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a tal pedimento la Corte considera conveniente realizar el cómputo de la pena a aplicar por el delito en referencia, y a tal efecto observa que:
Nos encontramos en la presencia del delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, que prevée la Tentativa del delito en general, e igualmente el Porte Ilícito de Armas, estatuido en el artículo 277 ibidem.
El artículo 458 del Código Penal determina una pena entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, debe aplicarse el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo que en consecuencia la pena a aplicar, sería en este delito, la de Trece (13) años y Seis (06) meses. Ahora bien, como se trata del delito en grado de tentativa, debemos aplicar el artículo 82 del mismo Código Penal, que nos indica que en la tentativa, la pena se rebajará de la mitad a las dos terceras partes. La mitad de esta pena, es decir, Trece (13) años y Seis (06) meses, es Seis (06) años, ocho (08) meses. Y las dos terceras partes son Nueve (09) años y veinte (20) días. Como la rebaja es entre la mitad y las dos terceras partes, la rebaja daría un total de Siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días, que es el total de sumar la mitad de la pena, y las dos terceras partes y dividirlas entre dos (02).
A esta pena de Siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días, tenemos que sumar la pena del Artículo 277 del Código Penal referida al Porte Ilícito de Armas, la cual es de tres (03) a cinco (05), siendo la pena aplicable en este caso la de cuatro (04) años. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En base a lo señalado anteriormente, a la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días, hay que sumarle la mitad del delito de Porte Ilícito de Armas, esto es, la cantidad de Dos (02) años, por lo que la totalidad de la pena a aplicar sería la de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
La Sala observa que la Recurrida tomó en consideración la edad del Acusado, que era diecinueve (19) años para la época en la que cometió el delito, y aplicó la atenuante genérica prevista en el ordinal 1ª del artículo 74 del Código Penal, las cuales no dan lugar a rebaja de pena (Las atenuantes genéricas de ese artículo 74 citado), sino a que se las tome en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley. A tal efecto se observa igualmente que el Aquo, en caso de haber tomado en cuenta dicha rebaja, no indicó la forma como lo hizo ni que monto de la pena disminuyó.
Esta Alzada por su parte, determina la imposibilidad de recurrir a forma matemática alguna a los efectos de efectuar una rebaja en el presente caso, por tratarse de una pena, que en base a la disminución por el hecho de la Tentativa y la concurrencia de otro hecho punible como lo es el Porte Ilícito de Armas, no le es posible tomar los límites inferior y superior a los efectos del cálculo ordenado por el artículo 74 del Código Penal.
En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, debemos remitirnos al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que si en el hecho delictivo, existió violencia, la cual existió por el Delito de Robo Agravado, la rebaja de la pena sólo podrá ser hasta un tercio, y en base a ello si la Pena a aplicar era de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Al rebajársele un tercio, la misma quedaría en definitiva en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, por lo que efectivamente la razón le asiste a la Recurrente, y así se Decide.
Esta Superioridad también observa la Opinión errada del Representante del Ministerio Público, cuando señala que el delito de Robo Agravado, establece una pena en su límite mínimo de diez (10) años, y que en consecuencia la pena impuesta por el Tribunal beneficia al Acusado al rebajarla de los diez (10) años, sin tomar en consideración el Fiscal Ministerio Público, lo establecido en el artículo 37 del Código Penal referido a la aplicación de la pena normalmente aplicable, por lo cual la razón no le asiste, y así se Decide.
La Sala igualmente observa que la Decisión del Aquo, hace referencia a la Comisión del Delito en cuestión, por dos personas, siendo la decisión Apelada solamente por la Defensora Publica Undécima adscrita a la Defensa Pública Abg. ALIDA BASTARDO, en su condición de defensora de DARWIN GABRIEL BLANCO, y que la Defensa del Acusado, NERIO ANTONIO VALBUENA SUAREZ, quien fue condenado en la misma Decisión a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, no ejerció el Recurso de Apelación.
Esta Alzada en base al Efecto Extensivo contenido en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena a aplicar es menor que la pena impuesta por el Aquo, y que igualmente como se indicó anteriormente, la disminución de la pena por la Atenuante Genérica del Ordinal 1º del Artículo 74 del Código Penal no se aplicó, y tratándose de los mismos Delitos, encontrándose en la misma situación y por cuanto le son aplicables idénticos motivos, Condena al mencionado Acusado a cumplir la misma pena por la cual se Condenó al Acusado Recurrente DARWIN GABRIEL BLANCO, y así se Decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima adscrita a la Defensa Publica Abg. ALIDA BASTARDO, en su condición de defensora de DARWIN GABRIEL BLANCO contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Noviembre de 2007 y publicada mediante auto motivado el 12 de Noviembre de 2007, por la Juez Quinta Suplente de Primera Instancia en función de Control, Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, mediante el cual condenó al prenombrado imputado por admisión de los hechos a cumplir PENA DE SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN,, más las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de Código Penal por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, y al Acusado SEGUNDO: En atención a lo pautado por el artículo 457, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Rectificar la Pena aplicada, y en consecuencia CONDENA al Acusado DARWIN GABRIEL BLANCO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.530.659, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, así como a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia es gratuita y los gastos causados en el presente proceso los ha sufragado el Estado; y CONDENA al Acusado NERIO ANTONIO VALBUENA SUAREZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.554.321, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, así como a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia es gratuita y los gastos causados en el presente proceso los ha sufragado el Estado.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de este fallo, y devuélvase la presente actuación.
Dado y sellado en el Salón de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Las Juezas de Sala,
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
Yanet Villegas
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