REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GG01-X-2009-000028
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Juez Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez N° 2, de Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000162, seguida al ciudadano JESUS GABRIEL RAMIREZ REYES, por considerar que en el mencionado asunto se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Junio de 2009, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Jueza Tercera, en ejercicio de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa la Jueza a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
Mediante acta judicial de fecha 18 de Junio de 2009, el prenombrado jurisdicente, ha planteado separarse del conocimiento de la preidentificada causa en virtud de que la Defensora Pública Décima Novena, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, abg. Reyna Leal Herrera, quien ha venido actuando en la susodicha causa, es su hija, constituyendo tal circunstancia un impedimento legal absoluto para conocer de la referida causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, señala el expresado magistrado lo siguiente, “…se designa a la abogada REYNA LEAL, defensora Pública Décima Novena como DEFENSORA del ciudadano JESUS GABRIEL RAMIREZ REYES, quien está emparentada (por ser hija) con quien suscribe la presente acta, doctor Octavio Ulises Leal Barrios, razón por lo que estima que en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición contemplado en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por existir un vínculo subjetivo ( relación de consanguinidad padre e hija) entre el nombrado Juez y la representante judicial del citado acusado, REYNA LEAL HERRERA circunstancia esta que conlleva a este jurisdicente a separarse conociendo de la presente causa, en resguardo de la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)
MEDIOS PROBATORIOS
En sustento de sus alegatos, el Juez proponente, acompaña al acta de inhibición copia simple del oficio Nº DP-COR-0335-09 de fecha 04 de febrero de 2009 emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Copia Simple del Auto de entrada del Recurso de Apelación de fecha 21 de mayo de 2009 y copia de la decisión de fecha 10 de Octubre de 2007, dictada por la Sala Primera a cargo de la Jueza Maria Arellano Belandria, mediante la cual declaró con lugar a inhibición planteada por el Juez Nº 2 Dr. Octavio Ulises Leal Barrios.
RESOLUCION
Esta Juez para decidir observa:
Ha sido criterio de esta Juez Tercera en su condición de Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Al respecto establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal los supuestos legales por lo que de considerarse incurso el funcionario debe invocarlo como fundamento de su acción.
Artículo 86 “Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…”
En atención a la citada norma permisiva y efectuado el estudio comparativo entre el acta de inhibición, y los recaudos consignados, así como de la norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se concluye en que, la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que las circunstancias que llevan a el Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en la causal especifica de inhibición prevista en el numeral 1° del citado articulo 86, al quedar evidenciado en autos el vínculo de parentesco consanguíneo que une a la ciudadana Defensora Pública Décima Novena, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Reyna Leal Herrera, en su carácter de defensora del ciudadano Jesús Gabriel Ramírez Reyes con su padre el Juez proponente doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, situación que ciertamente compromete el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes, por afectar la objetividad, transparencia e imparcialidad de aquella, al momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En consecuencia, al juzgar quien aquí decide que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, acuerda que lo procedente por estar ajustada a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Tercera Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la INHIBICION propuesta por el Doctor Octavio Ulises leal Barrios, en su condición de Juez N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto N° GP01-R-2009-000162.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Valencia, a los veintinueve (29) días del Mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
Nelly Arcaya de Landáez
Juez Ponente
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
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