REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 3 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GG01-X-2009-000018
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Tercera, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000111, Asunto Principal GP01-P-2005-002860 seguida al ciudadano ORANGEL ARTURO ROMERO YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V 10.629.793, por considerar que en el mencionado asunto se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa el Juez a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
Mediante acta judicial de fecha 26 de Mayo de 2009, la prenombrada jurisdicente, ha planteado separarse del conocimiento de la causa ut supra, en virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada LEONCY VERONICA LANDAEZ ARCAYA, quien ha venido actuando en la susodicha causa, es su hija, constituyendo tal circunstancia un impedimento legal absoluto para conocer de la referida causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar su inhibición la preidentificada funcionaria judicial expresa lo siguiente,
“Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Juez Tercera de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, expongo: Mediante Resolución Judicial de fecha 03 de Marzo de 2009, en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2005-002860, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Diana Calabrese Canache, que en aplicación del Artículo 22 del Codito Orgánico Procesal Penal Condenó al ciudadano Orangel Arturo Romero Yánez, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) de prisión, por la comisión del Delito de Lesiones Graves.- Ahora bien, contra la referida decisión, fue interpuesto formal recurso de Apelación, transcurrido el lapso legal fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndolos en fecha 07 de Mayo de 2009, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Laudelina Garrido Aponte, y una vez recibidas, al examinar las actas para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto se me ha advertido que en la causa en cuestión ha actuado la Abogada Leoncy Landáez Arcaya, en Representación del Ministerio Público. Ahora bien, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho público, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora. En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber actuado la prenombrada abogada en el proceso, como Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como otros Fiscales Auxiliares de esa Representación Fiscal indivisible, al entender dicho poder público como una sola institución, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez ponente, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000111, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede esta Jueza N° 3 a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.-, En consecuencia, anexo a la presente copia simple de la partida de nacimiento donde consta lo expuesto. Se ordena formar cuaderno separado y se haga entrega del mismo a otro Juez integrante de la Sala para que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tramite su conocimiento y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio..…”
MEDIOS PROBATORIOS
Para comprobar sus alegatos, la Juez proponente, consigna la siguiente documentación: a) copia simple del Escrito de Acusación presentado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, b) Escrito del Recurso de Apelación y c) Acta de de nacimiento, donde se evidencia el vinculo de parentesco con la profesional del derecho actuante en la causa.
RESOLUCION
Este Juez para decidir, previamente, observa:
Ha sido criterio de quien suscribe que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Al respecto establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal los supuestos legales por lo que de considerarse incurso el funcionario debe invocarlo como fundamento de su acción.
Artículo 86 “Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…”
En atención a la citada norma permisiva y efectuado el estudio comparativo entre el acta de inhibición, y los recaudos consignados, así como de la norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se concluye en que, la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en la causal especifica de inhibición prevista en el numeral 1° del citado articulo 86, al quedar evidenciado en autos el vínculo de parentesco consanguíneo que une a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Leoncy Verónica Landáez Arcaya, parte acusadora en la causa principal que se le sigue al ciudadano ORANGEL ARTURO ROMERO YANEZ, con su madre la Juez proponente doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, situación que ciertamente compromete el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes, por afectar la objetividad, transparencia e imparcialidad de aquella, al momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En consecuencia, al juzgar quien aquí decide que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, acuerda que lo procedente por estar ajustada a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en su condición de Juez Tercera, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto N° GP01-R-2009-000111.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Dr. Octavio Ulises Leal Barrios
Juez Segundo Sala Primera
Corte de Apelaciones
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Asunto: GG01-X-2009-000018
OULB/
Hora de Emisión: 9:06 AM
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