REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01-R-2008-000199
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.-
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abg. Nelly Marisol González, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada el 02 de Julio de 2008 publicada mediante Auto motivado en fecha 09 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Nayle Delgado Ferrer, al término de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del Imputado Francisco Gabriel Torres.
Presentado y contestado como fue el Recurso propuesto, por parte del Defensor Privado Abg. Rubén Barrios Velásquez, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 19 de Mayo de 2009
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza titular N° 3 doctora Nelly Arcaya de Landáez, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Por Auto de fecha 26 de Mayo de 2009, se declaró admitido el mencionado recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó solicitar la actuación principal N° GP01-P-2008-008938.
Por auto de fecha 03-06-2009, se recibe el oficio N° C1-1450-09 de fecha 2 de Junio de 2009, procedente del Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual comunica a ala Sala que la causa principal GP01-P-2008-008938 fue remitida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en fecha 30-07-08, cursando solo en ese Despacho actuación complementaria contentiva de solicitud de designación de defensa pública; al efecto se agregó a las actuaciones el oficio recibido, y la Sala dejó constancia que verificado en el sistema juris 2000, actualmente corresponde la defensa del imputado a la Defensora Pública, Abogada Milenny Franco. En consecuencia, se pasa a decidir la cuestión de fondo planteada y a tal efecto, se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en el cuaderno separado formado con motivo de esta Incidencia a los folios 53 al 59, copia del auto motivado de la decisión dictada el 02 de julio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual cambio la precalificación dada por la Vindicta Publica, de Violación en Grado de Tentativa, a la calificación de Actos Lascivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Penal; siendo que durante la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Vindicta Publica había precalificado el delito como Violación en Grado de Tentativa; y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Francisco Gabriel Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 5º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En virtud de las circunstancias de la detención, ya que se observa en el acta policial que el imputado fue detenido por los funcionarios por encontrarse perseguido por el clamor publico, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los supuestos exigidos para considerar que un delito sea flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.
De las actuaciones no se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como Violación en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 374, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal vigente, pues no se cumplen con los elementos del tipo penal; por lo cual este Tribunal, no está CONFORME con dicha precalificación; por lo que a los fines de proporcionar al imputado un debido proceso y una correcta aplicación de la Tutela Judicial efectiva se consideran los hechos planteados subsumidos en el delito de actos lascivos; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa, es autor o partícipe de la comisión del delito de Actos Lascivos, llenando los extremos tipificados en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem,
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegar a imponérsele no excede de 10 años, aunado a que no presenta registro policial alguno, pudiendo ser asegurado el cumplimiento de la Potestad Punitiva del Estado y el fin del presente proceso penal con una medida menos gravosa, por lo que se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3°,5º, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA SIN LUGAR la solicitud Fiscal, y se acuerda una medida de menor cumplimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la aprehensión, se observa en el acta policial que por las condiciones de la detención del imputado se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que practicar para el esclarecimiento del presente asunto, se ACUERDA se continué por la vía ORDINARIA. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se observa, que se no se encuentran llenos todos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO GABRIEL TORRES, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/12/1945, de 63 años de edad, de estado civil divorciado, grado de Instrucción 6 grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.054.265, de profesión u oficio Electricista, hijo de Juan de la Cruz Orozco y Carmen Maria Torres y domiciliado en el sector Rosarito, calle Rosarito, casa Nº 100-177, a 16 metros del Gimnasio Teodoro Gubaira, pasando la calle Valencia, Estado Carabobo, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3°,5º, 6º y 8° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada ocho días (08) por ante la Unidad de Alguacilazgo, la prohibición de concurrir al lugar del hecho, prohibición de acercarse por cualquier medio a la victima y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen 40 unidades tributarias. En caso de incumplimiento se le puede revocar la misma, por solicitud fiscal o de oficio por parte del tribunal. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios.”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La Representación Fiscal, bajo el amparo del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó la anterior decisión alegando:
“Ciudadanos Magistrados, es necesario señalar, los motivos por los cuales se solicitó oportunamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se explanan a continuación:
1.- Estamos frente a un hecho punible de acción pública, como lo es, tal y como lo calificó este Tribunal, el delito de Actos Lascivos, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Penal, que establece una pena de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas, en atención al contenido de las Actas policiales y lo recabado hasta ahora por el Ministerio Público en la investigación, de lo que se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado Francisco Gabriel Torres, ha sido el autor de los hechos investigados.
2.- Acatando lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público basó su solicitud en los Ordinales 2o, 3o, Articulo 251 y Artículo 252 ejusdem, como lo es, el haber afectado física y emocionalmente a la victima y el bien Jurídico de la Libertad sexual, y el hecho de que el Imputado es vecino de la victima, lo que podría poner en peligro la investigación.
Entiende esta Representación Fiscal, que evidentemente el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, pero es el caso que en la presente causa nos encontramos frente a uno de esos casos excepcionales, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No se está partiendo de una presunción de una culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto están concurrentes los supuestos que así lo permitan.
En la decisión recurrida se evidencia un trato diferente a las partes, obviando que además de los derechos del imputado, también existen los derechos de las victimas quiénes son representadas por el Ministerio Público, a quién le compete defender sus intereses, cosa que se declinó al considerar solamente las prerrogativas del imputado, olvidando que también existen las victimas que esperan una justicia imparcial.
Asimismo cabe mencionar que el debido proceso y el principio de igualdad, son garantías aplicables a todos los sujetos intervinientes en el proceso, otorgándose las mismas garantías, oportunidades y prerrogativas durante el desarrollo del mismo. "En el proceso penal no se admiten tratos diferenciales, porque todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas prerrogativas, pues si alguno de ellos está en ventaja sobre los demás, sin duda se viola el principio de la igualdad... El debido proceso, desde el punto de vista formal, busca asegurar tal igualdad, pero se trata de una igualdad también formal, pues simplemente vela porque el proceso, edificado como ya se dijo para equiparar a todos los sujetos procesales, se celebre conforme a la voluntad del legislador..." (Suárez Sánchez, Alberto. EL DEBIDO PROCESO).
La normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad.
En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22-02-2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros:
"La Impunidad.
Por otra parte considera esta Representación del Ministerio Público que de modo alguno se violenta la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad o el principio de proporcionalidad con la aplicación de una Medida cautelar acorde con la gravedad de los hechos imputados, toda vez que en tal supuesto no tendría sentido que la ley procesal prevea la medida de coerción personal prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como medida preventiva.
Es criterio sostenido y reiterado de los jueces y Tribunales de la República con competencia penal que la proporcionalidad en cuanto a la medida aplicarse, sea de privación judicial Preventiva de Libertad o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debe tomarse en consideración y mantener una relación directa con este elemento. Pero es el caso que realmente se desvirtuó la esencia del mismo, ya que se pretende obviar el tipo penal por el cual el imputado al ser presentado en audiencia, ese Tribunal a su cargo cambió la precalificación Jurídica por el delito de Actos Lascivos, equiparándolo a cualquier otro hecho punible de menor cuantía, en los que efectivamente es factible el aseguramiento con una medida menos gravosa. Si los fundamentos en que se motiva tal decisión se consideran de la forma que señala el Juez de la recurrida, podría entenderse que el contenido de los Artículos 250 y 251 de la Ley adjetiva que regula la materia penal, sería letra muerta y se desaplicaría indiscriminadamente dando una interpretación errónea de la ley y por ende generaría impunidad. Es decir estas disposiciones legales que motivan una medida de privación de libertad, no tendrían razón de ser, se desaplican de manera indistinta, independientemente del delito por el cual se presenta al imputado...(sic)
…Ciudadanos Magistrados, la normativa procesal que rige la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en el presente caso, por cuanto se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye, y existe la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto al ciudadano Francisco Gabriel Torres, le ha sido imputado el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, siendo que este delito prevé como sanción una pena de uno a cinco años de prisión, es decir que la pena que podría llegar a imponerse si resulta condenado la persona juzgada, sería la de cinco años de prisión como término máximo, aunado a la magnitud del daño causado a la victima.
En el presente caso no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto están concurrentes los supuestos que así lo permitan.
En consecuencia el decreto de la medida de privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano Francisco Gabriel Torres por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, está ajustado a derecho por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Imputado Francisco Gabriel Torres, sea privado preventivamente de su libertad." Los hechos, el examen Médico Forense indican que nos encontramos ante el delito de Actos lascivos”
Solicita que el presente recurso sea admitido, le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y en su lugar se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado Francisco Gabriel Torres.
CONTESTACION DEL RECURSO
El abogado Defensor Rubén Barrios Velásquez presentó Escrito de contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“ señala el Ministerio Público “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…” y además se autoproclamará “parte de buena fe” cosa que propicia la duda sobre este aspecto, cuando pretende hacer ver que solo los alegatos de la defensa fueron tomados en cuenta , es decir a favor del imputado, y luego de ello manifiesta que se estaría creando de tal manera el peligroso vicio de la impunidad…
Nada mas alejado de la realidad pues la decisión recogió la honesta precisa opinión acerca de lo planteado en la audiencia de presentación de imputado, lo que ocurrió fue que la ciudadana Juez aplico su convencido criterio y simplemente no decidió como quería el Ministerio Publico, es que acaso las decisiones de los jueces deben ser como un eco como una caja de resonancia con respecto a lo que diga el Ministerio Publico ¡Pues No!, Por que? En lugar de atacar la decisión del juez no se ocupa de supervisar las investigaciones para traer evidencias contundentes y no solo caprichos represivos a las audiencia, es que acaso debemos dictar privativas sin base para que el Ministerio Publico satisfaga su ego, su maldad y conserve su cargo, pero como los jueces tienen que cumplir con su deber y al decidir en forma contraria a como ordenan los fiscales del Ministerio Publico surgen esta serie de recursos infundadados.
Señala el Ministerio Publico como fundamento del recurso y pretende que sean interpretados como verdades, una serie de de consideraciones que fueron ventiladas en una sala y decididas con el análisis y razonamiento percibido a través de los sentidos, es necesario recordar que en esta instancia se debate jurídicamente, pues los hechos ya fueron ponderados, analizados y decididos, ahora bien si se hubieran denunciado algún vicio de inmotivación o ilogicidad si tendría asidero pero el Ministerio Publico solo señala que se escucharon los alegatos de una parte, claro si ella no dijo nada por supuesto que la juez no puede suplir las deficiencias de las partes ¿ o es que el juez, tenía que suplir o auxiliar jurídicamente hablando al Ministerio Publico? Quien calla en una audiencia, que asuma su responsabilidad, la motivación fue adecuada y lógica o, es que la lógica del Ministerio Público es solo cuando las decisiones son a su favor.
Sin que la Defensa caiga en el ardid del Misterio Publico para ventilar hechos en esta instancia, solo como referencia obligada debo señalar lo siguiente: señala el Ministerio Publico que existen fundados elementos de convicción en la autoría, y decidió la Juez, pero también se debe respetar la presunción de inocencia, o sea por que el Ministerio Publico que se cometió un delito ¿esto debe ser considerado como una verdad capital? ¿Es cierto por que lo dijo el Ministerio Publico? ¿Donde están los testigos? Donde esta otro tipo de prueba?
Señala el Ministerio Publico que de las actas se desprende que, la menor fue afectada física y emocionalmente a la victima ¿Pero como? No hay testigos, no hay reconocimientos médicos forenses, ni psicológicos o psiquiátricos que lo señalen, quiere esto decir que la decisión del juez fue correcta, luego señala el Ministerio Publico que el imputado es vecino de la familia de la victima, cosa que es mentira, no es vecino, vive en un anexo de quines se pretenden erigir como victimas, cabe preguntarse ¿no seria que utilizaron esta fórmula para desalojarlo y no devolverle el depósito, o es un ardid para no cancelarle una deuda que la mamá de la niña tiene con mi defendido, no existe posibilidad que la circunstancia señalada ponga en peligro la investigación, pues uno de los requisitos señalados por el Tribunal es prohibición de acercársele a la victima.
Dice luego el Ministerio Publico, que evidentemente el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción ¿entonces porque busca una privativa a toda costa? Esto es violatorio al principio de Buena Fe que tanto utiliza el Ministerio Público cuando le conviene, y también del articulo 15 del Código de Ética del Abogado Venezolano que establece: “ El Abogado Acusador (Fiscal de M.P) en el juicio penal considerará como su primer deber, velar por que se haga justicia y no el de obtener una condena. En sus actuaciones el abogado tendrá el cuidado de no lesionar intereses legítimos, cuando el Ministerio Publico solo busca perjudicar la posición del imputado esta invirtiendo la presunción de inocencia haciendo creer a todas las personas que son culpables hasta que se demuestre lo contrario, no existe presunción de culpabilidad sino de inocencia y esto no puede subvertirse púes entonces estaríamos en un mundo bizarro, en el mundo de Alicia en el País de las Maravillas, un sitio donde lo que es no es, por que es lo que no es.
Manifiesta el Ministerio Publico que hubo un trato desigual, sin señalar en que consiste, o sea, que si el M.P, solicita una medida el juez en forma sumisa tiene que otorgarla como si fuera un convidado de piedra….. indudablemente que no, pues el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, y tan sencillo como eso, eso fue lo que la juez de la recurrida decidió ¿Que otra interpretación puede dársele? Por supuesto que ninguna.
Entiende el Ministerio Publico y así lo señala que es factible el aseguramiento con una medida menos gravosa y que además la libertad es la regla y la prisión la excepción y me hace un planteamiento paradójico que contiene dos proposiciones que se excluyen mutuamente pues si entiende 1) “considera factible” el aseguramiento con una medida menos gravosa. 2) Entiende que la libertad es la regla y lo excepcional es la detención.
¿Por que entonces solicita una Medida Privativa ¿por que se exacerba y desconfigura, cuando le otorgan una medida menos gravosa a mi defendido? es que acaso no entiende el Ministerio Publico , que la juez lo que hizo fue satisfacer al Poder Primitivo del Estado (IUS PONIENDI) en primer lugar, y en segundo término se cumple con el estado de libertad previsto en el articulo 243 del COPP “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecida en este código, la privación de libertad es una medada cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso”, Quiere esto decir que la ciudadana Juez en la recurrida procedió acertadamente , solo que contrario a lo querido y ordenado por el Ministerio Publico.
Luego el Ministerio Publico expresa sus opiniones sobre lo ya decidido por el Tribunal, pero una vez mas se demuestra que no hay peor cuña que la del mismo palo, y lo digo por lo siguiente: señala un acta policial que solo contiene diligencias de los funcionarios y al no tratarse de flagrancia alguna, resulta imposible señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, aunado a la inexistencia de testigos o alguna otra prueba que no sea un recipe de un Medico Privado que no dudamos sepa de medicina, pero no de Medicina Forense, ni tiene la cualidad ni la capacidad requerida para un investigación criminalistica y pretende el Ministerio Publico que sean creídas como verdades absolutas los señalamientos al interrogatorio aunque interesado, contundente para probar que mi defendido no cometió delito alguno, cuando la menor responde : digo si observó una maliciosa (sic) en contra de su persona? Contesto: si, ya que éste quería acostarse conmigo por la fuerza. Diga usted si el Sr. que apodan el mecánico le toco parte de su cuerpo? contesto: No, solo intento quitarme la camisa y éste no pudo.
Y Wilmer Alexis Madero Pastor, Testigo “Presencial” observe a un ciudadano que iba con una adolescente, al notar esa situación en ningún momento pensé nada malo …y pretende el Ministerio Publico con un “informe” del Dr. Otto Kupper, donde señala sin ser médico forense la entidad de unas lesiones cuya etiología se desconoce.
Aja! Y esta son las Pruebas que según el Ministerio Publico sería necesaria para que al imputado no se le otorguen una medida Cautelar Sustitutiva.
Al Ministerio Público en este caso lo que le sobró de pasión, le falto de razón y de investigación. El que ejercita la justicia y la misericordia hallará vida, justicia y gloria. (Prov.21-21)
La fuerza del la verdad excede a la fuerza de cualquier cargo o poder, o privilegio que se tenga o pueda recurrirse, en este caso el Ministerio Publico, adopta la actitud de derribar un árbol cuando solo necesita un mísero palillo de dientes.
Por supuesto que el recurso incoado por el Ministerio Publico, además de carecer de las técnicas recursiva necesaria, al no señalar punto por punto en que consistieron las violaciones legales en que incurrió la recurrida , no señala vicios de ilogicidad, ni imotivacion, sino circunstancias de que la decisión no fue como lo aspiraba y ordenaba el Ministerio Publico, y pretende de obtener una especie de 2da vuelta para plantear observaciones acerca de los hechos que no es dado señalar en esta instancia, donde solo se debate cuestiones de derecho y tiene que ser declarado sin lugar pues solo persigue una privativa a toda consta, irrespetando así una decisión, honesta correcta, impoluta y procedentemente desde el punto de vista legal, promuevo como prueba útil, necesaria y pertinente el cotejo de la decisión con el acta de la misma y el recurso escrito de apelación donde el Ministerio Publico, admite lo puro de la decisión , por lo que solicito , que sea declarado Sin Lugar el recurso, se confirme la denso con todos sus pronunciamientos.
Tan autónomo e independiente es el Juez de Control, que dicho órgano del Poder Judicial solo debe obediencia a la Ley y al derecho, y no tiene otro amo que su razón, su lógica y sus conocimientos que no pueden ser desconocidos por otros, que teniendo la oportunidad y los medios para investiga no lo hacen, se presentan sin pruebas, pretendiendo que los jueces digan amen ante sus pedimentos por pretender que ejercen recursos sea su deber aunque no tenga razón.
Todas las verdades son ya dichas pero como casi nadie las escucha hay que repetirlas” Andrés Gide”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los de la Apelación y Contestación interpuestos, esta Sala para decidir, observa:
El recurso de apelación interpuesto por la parte fiscal versa sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó a favor del ciudadano Francisco Gabriel Torres y en ese sentido aprecia la Sala que el expresado Recurso se sustenta, en la denuncia que expone en los siguientes términos:
“1.- Estamos frente a un hecho punible de acción pública, como lo es, tal y como lo calificó este Tribunal, el delito de Actos Lascivos, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Penal, que establece una pena de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas, en atención al contenido de las Actas policiales y lo recabado hasta ahora por el Ministerio Público en la investigación, de lo que se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado Francisco Gabriel Torres, ha sido el autor de los hechos investigados.
2.- Acatando lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público basó su solicitud en los Ordinales 2o, 3o, Articulo 251 y Artículo 252 ejusdem, como lo es, el haber afectado física y emocionalmente a la victima y el bien Jurídico de la Libertad sexual, y el hecho de que el Imputado es vecino de la victima, lo que podría poner en peligro la investigación.
Entiende esta Representación Fiscal, que evidentemente el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, pero es el caso que en la presente causa nos encontramos frente a uno de esos casos excepcionales, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No se está partiendo de una presunción de una culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto están concurrentes los supuestos que así lo permitan.
En la decisión recurrida se evidencia un trato diferente a las partes, obviando que además de los derechos del imputado, también existen los derechos de las victimas quiénes son representadas por el Ministerio Público, a quién le compete defender sus intereses, cosa que se declinó al considerar solamente las prerrogativas del imputado, olvidando que también existen las victimas que esperan una justicia imparcial.”
Precisados como han sido los términos de la Apelación propuesta, pasa la Sala a analizar, y observa que la Fiscal actuante invoca ante esta Corte un elemento carente de absoluta consistencia como para hacer valer su deseo de la Imposición de una Medida Privativa de Libertad, cuando señala que el Ministerio Público, acatando lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basó su solicitud en los Ordinales 2o, 3o, Artículo 251 y Artículo 252 ejusdem, como lo es, el haber afectado física y emocionalmente a la víctima y el bien Jurídico de la Libertad sexual, y el hecho de que el Imputado es vecino de la víctima, lo que podría poner en peligro la investigación.
De todo lo expuesto, se concluye en que la petición fiscal es a todas luces improcedente, puesto que por una parte trastoca los principios garantistas insertos en el nuevo sistema acusatorio, al apartarse en la apreciación de los hechos de la objetividad, transparencia y equilibrio que como garante de la legalidad debe observar en el desarrollo y resultado final de la investigación, y por la otra evidencia una carencia de fundamentación jurídica, al pretender que se prive al Imputado del bien supremo de la Libertad, a sabiendas que por la pena que acarrea el delito imputado, así como por el eventual daño que pudiera causar a la sociedad, no justifican su aseguramiento en prisión, motivo por el cual no le asiste la razón a la Recurrente, y así se Decide.
Por último aprecia la Sala, que la fundamentación de la decisión dictada por el Juez de Control, mediante la cual impuso la Medida Cautelar al Imputado de autos, se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición, sobre todo si se toma en cuenta el estado inicial del Proceso Penal, ya que a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que se derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral; tal como lo tiene dictaminado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, y en consecuencia, al quedar evidenciado de la revisión efectuada que la Decisión Recurrida fue dictada en absoluta conformidad con el Derecho, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la Decisión Recurrida , y así se Decide.
DISPOSITIVA
En fundamento a lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Nelly Marisol González, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada el 02 de Julio de 2008, publicada mediante Auto motivado en fecha 09 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Nayle Delgado Ferrer, al término de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de imputado Francisco Gabriel Torres y en consecuencia RATIFICA la precitada Decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03( días del mes de Junio de 2009.
Los Jueces de Sala
Nelly Arcaya de Landáez
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria,
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
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