REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Junio de 2009
Años 199º y 150º

Asunto: GP01- R- 2009- 000016

Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-

En fecha 09 de Febrero de 2009, se recibió y se le dio entrada al preidentificado asunto contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogada Maria F. Parada Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Comisionada para intervenir ante los Despachos Fiscales, Órganos de Investigación y Tribunales en esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, publicado mediante Auto Motivado en fecha 16 de Diciembre de 2008, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Elvis Efraín Galeano Jiménez., al finalizar la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO VALERO y, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLLO SALAZAR y CARLOS ALBERTO ROJAS GUEVARA, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2007- 010962, que adelanta por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Jesús Bolívar Pabon, Néstor Zahir Guirzado y Neomar Antonio Ramos Parisca.

En esta misma fecha se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter, suscribe la presente decisión

En fecha 19 de Febrero de 2009 se solicito mediante oficio Nº 0128, a la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, informara a esta sala de cual de los despachos Fiscales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le correspondía realizar actuaciones a la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Maria F. Parada Rivas.

En fecha 09 de Marzo de 2009 asume el conocimiento de la presente actuación el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios Juez Superior Titular integrante de esta sala Primera, conjuntamente con la Juezas Nelly Arcaya de Landáez (Ponente) y Laudelina Garrido Aponte, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se recibió oficio suscrito por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual da respuesta a la solicitud de esta sala.

Presentado el escrito recursivo y notificados como fueron los defensores de los imputados, abogada Agneterisai Parra Pinto Defensora Privada y abogada Adelkis González Defensora Pública Vigésima (encargada) adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo para que dieran contestación al recurso, acto que realizaron por escrito separados, el 02 de Febrero la defensa Privada y el 03 de Febrero de 2009 la Defensa Publica.


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa esta Sala a verificar con carácter previo si la Apelación propuesta satisface los requisitos de admisibilidad contemplados en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tales efectos, observa:

La Fiscal Auxiliar Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Comisionada para intervenir ante los Despachos Fiscales, Órganos de Investigación y Tribunales en esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con fundamento en los numerales 2º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra de la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En efecto, aún cuando consta en autos que la recurrente por su condición de Fiscal se encuentra legitimada para ejercitar en representación de la Nación los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal, dando así cumplimiento al requerimiento previsto en el literal “A” del artículo 437 citado; y aún cuando de los mismos autos se observa, que el Recurso contra el auto cuya impugnación se pretende fue interpuesto en tiempo hábil, resultado claramente temporáneo a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el Literal “B” del artículo 437 eiusdem; sin embargo, ello no es suficiente para admitir el Recurso propuesto, sino que es indispensable que la Decisión contra la cual se recurre sea susceptible de impugnación, conforme lo exige la norma prevista en el literal “C” del artículo antes citado, al establecer:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad.. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de la lectura del Escrito de interposición. así como de la Decisión impugnada, observa esta Sala, que en el presente caso, el requisito en mención no se haya satisfecho, toda vez que las partes no pueden interponer Recursos en contra del auto que admite las pruebas, ya que el legislador debió prever, que con la declaratoria de admisibilidad de la Acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la misma, las cuales forman parte integrante de dicho auto, no se le impide a la Vindicta Publica el ejercicio de la Acción Penal con tales pronunciamientos, pues en el Juicio Oral y Público, tendrá la oportunidad de alegar lo que considere pertinente por una parte, y por la otra de rebatir todas y cada una de las pruebas que se hayan admitidos, de lo que se concluye en que dicha admisibilidad no causa al contrario de lo sustentado por la Recurrente, ningún gravamen irreparable, ya que si lo anterior resultara poco, el Juez de Juicio por estar obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, si llegara a tomar en cuenta en la sentencia, una prueba, se podría apelar de dicho fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que también se estaría garantizando siempre el Debido Proceso.

Aunado a lo anterior, cabe destacar otro elemento que impide la admisibilidad del Recurso propuesto por la Representación Fiscal, y es el expresado en la Sentencia Nº 1303 del 6 de Junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde señala entre otras cosas que, “ la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutora que simplemente delimita la materia sobre la cual se contraerá el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal pude tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado…” y seguidamente agrega”…El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase mas garantista del proceso penal, …en la cual tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto..”

Continúa señalando el Máximo Tribunal, que ésta es la razón por la que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición de apelar, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el Principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia, si la prohibición de apelar contra el auto de apertura a juicio y contra las admisiones de la pruebas promovidas por las partes, refiere también la Sala Constitucional en la comentada Sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, “son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal-siempre y cuando sean lícitos necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y por la otra a reafirmar su inocencia,…” por lo que no habiendo ocurrido este supuesto en el presente caso puesto que la apelación versa sobre la admisibilidad y no la inadmisibilidad de las pruebas de la defensa, debe concluirse, y así lo expresa categóricamente la referida Sala Constitucional en que contra la primera parte del auto de apertura a juicio que comprende la admisibilidad de la acusación y la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto no es posible interponer el recurso de apelación, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado.

Por las razones antes expuestas es forzoso concluir que siendo inapelable la decisión impugnada o irrecurrible por disposición expresa de la Ley, el Recurso presentado en el caso de autos deviene en Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA F. PARADA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Comisionada para intervenir ante los Despachos Fiscales, Órganos de Investigación y Tribunales, en esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, publicado mediante Auto Motivado en fecha 16 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Itinerante en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Pena, que acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO VALERO y, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLLO SALAZAR y CARLOS ALBERTO ROJAS GUEVARA, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2007- 010962 que adelanta por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Jesús Bolívar Pabon, Néstor Zahir Guirzado y Neomar Antonio Ramos Parisca.

Dictada, firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Los Jueces de Sala


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios

La Secretaria,


Abg. Janet Villegas