REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 4 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto Nº GP01-R-2009-000026


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por los ciudadanos Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA y MARIO RODRIGUEZ, en contra del auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Lisbeth Castro Moreno, mediante la cual acordó a los ciudadanos ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILLIAN MARTINEZ LORCA, titulares de la Cedula de Identidad Números V-18.083.347, V-10.732.031 y V-14.918.708, respectivamente, Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que le adelanta el Estado venezolano, distinguida con el numero de asunto GP01-P-2008-007188, por la presunta comisión del delito de Complicidad Necesaria, Daños a los Sistemas de Comunicación, Daños a los Sistemas de Servicios Públicos y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 84 último aparte y 360 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, artículo 189 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa CANTV de Carabobo.

En fecha 30 de Abril de 2009, fue admitido el expresado recurso propuesto por los mencionados fiscales, entrando la causa a partir de esa fecha en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los prenombrados fiscales apelan del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10º de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad dictado contra los ciudadanos ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILLIAN MARTINEZ LORCA por considerar que en el presente caso no han cesado ni variado los motivos que dieron origen al decreto de privación de libertad.

En tal sentido para fundamentar su recurso los recurrentes alegan que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público porque vulnera los efectos cautelares de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados imputados, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, supuestos estos que fueron debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control del Estado Carabobo en la Audiencia de Presentación de dichos Imputados, de fecha 22-05-2008, como en el escrito de Acusación presentado por la representación fiscal en fecha 20-06-2008, en el cual solicitó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara no habían variado.
Seguidamente la Sala pasa a transcribir, para una mejor ilustración del recurso, el resto del escrito, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…El Tribunal de la recurrida, de manera Curiosa e inexplicable, luego de que en la Audiencia de Presentación de los Imputados Rosendo Antonio Belzares Hernández, Jerry Argenis Hernández Rivas y Manuel Yanwiliam Martínez Lorca, celebrada en fecha 22-05-2008, les decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Daños a Sistemas de Telecomunicaciones, Daños a Sistemas de Comunicación y Asociación Para Delinquir, en sus condiciones de Cómplices Necesarios, los cuales les habían sido imputados por la representación del Ministerio Público en la citada Audiencia de Presentación, e igualmente, luego de presentada la respectiva Acusación Fiscal, en fecha 20-06-2008, en la que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra de los referidos imputados, se les acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, solicitando, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente; sin embargo, dicho tribunal de la recurrida, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 18-12-2008, acordó concederles a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente...”

Seguidamente señalan los puntos en que se basa el juzgador:

“…en primer lugar, arguye la juzgadora que en virtud de que no se acusó a Rosendo Belzares Hernández por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, proceder éste de buena fe por parte del Ministerio Público en atención a las resultas de la investigación realizada, variaron las circunstancias que determinaron el que se les decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los mencionados imputados. (…)

“..Por otra parte, señala la recurrida que el ministerio público no alegó, en su escrito acusatorio, la agravante genérica contenida en el artículo 77 del Código Penal. En este orden de ideas, es necesario precisar que de resultar acreditada cualquier agravante genérica durante el debate probatorio, la oportunidad procesal para solicitar su aplicación es al momento de formular la petición de pena durante la presentación de las conclusiones, pues, es un absurdo solicitar la imposición de pena en el escrito acusatorio;.(…)

Sobre estos particulares alegan los recurrentes:

“…a nuestro entender, las circunstancias que deben ser analizadas por un juzgador para proceder a revisar una medida de coerción personal y, en consecuencia, sustituirla por otra menos gravosa, son aquellas que tienen que ver directamente con los supuestos de las presunciones (razonables y legales) de peligro de fuga y de obstaculización que fueron tomados en consideración al momento de decretar la medida objeto de revisión, pues, es éste el aspecto medular del pronunciamiento judicial, y no aquellas circunstancias o aspectos superfluos o colaterales que en nada influirían, ni influyeron, en el ánimo o mejor dicho en el criterio del juzgador al momento de imponer tal medida de coerción personal; todo lo demás, pareciera un pretexto inaceptable, en el ámbito de la sagrada administración de justicia, para proceder a revisar una medida decretada en detrimento del fin último del proceso.
No deja de llamar la atención a esta representación fiscal, que la recurrida al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la revisión de la medida con respecto al resto de los procesados (Jonalvi José Castro Prieto, Luís Gerardo Figueredo Ortega, Wilmer Alberto Mújica Escalona, Elis Samuel Arias Morilla, Williams Uzcategui Meza, Juan Carlos Rondón Morgado) señala " ... En este caso específico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido (sic) de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años y, la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y realización de la justicia ... "; sin embargo de manera curiosa, al referirse a los otros imputados Rosendo Antonio Belzares Hernández, Jerry Argenis Hernández Rivas y Manuel Yanwiliam Martínez Larca, hoy beneficiados con una improcedente revisión de medida, hace una total abstracción de estas consideraciones, obviando que nuestra norma sustantiva penal prevé igual pena tanto para los autores como para los cómplices necesarios; igualmente, que la magnitud del daño causado atiende a la cantidad y cualidad de los bienes jurídicos ofendidos o lesionados con el proceder antijurídico y que tales lesiones u ofensas proferidas a los bienes jurídicos protegidos, las considera el legislador como ejecutadas en igual magnitud tanto por el autor como por el cómplice necesario, de allí la paridad de la pena para ambos, y, finalmente, que el peligro de obstaculización es aún más evidente y razonable, para los hoy beneficiados con una improcedente revisión de medida, dada su condición de ser miembros de un componente de la fuerza armada, es decir, de un cuerpo armado, en contra de quienes, por naturaleza, los coimputados, testigos y expertos siempre sienten cierto temor a deponer.
Ahora bien, es necesario señalar que una cosa es la Presunción Razonable de Peligro de Fuga, la cual puede deducirse de los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y otra cosa es la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem (para hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo mayor a diez años) la cual dimana, tal y como su nombre lo dice, de la propia ley, no pudiendo, en consecuencia, ser objeto de interpretaciones por el juzgador; aspectos que pareciera confundir la recurrida al tratar de darle sustento al auto que se impugna. Todo esto, en atención a que del texto de la recurrida se desprende que fue sólo el "criterio" de la juzgadora lo que hizo procedente la revisión de medida que se acciona a través del presente escrito. En efecto, señala la recurrida, al tratar de darle sustento al pronunciamiento emitido, que "... en el presente caso en criterio de esta Juzgadora, el peligro de fuga por la pena a imponer ha variado por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer en los delitos .. por los cuales se presento acusación fiscal en contra de ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILIAN MARTINEZ LORCA, por lo tanto este Tribunal considera que han variado los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad ... ", es decir, el peligro de fuga por la pena a imponer ha variado, simplemente, porque en criterio de la juzgadora ha variado, ello sin que medie ninguna circunstancia fáctica o jurídica que así lo sustente. En fin, lo que, efectivamente, varió fue el criterio de la juzgadora de turno sobre el mantenimiento de la medida decretada a los referidos imputados y ese no es un supuesto que prevea la ley adjetiva penal para proceder: a la revisión de medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa. Y así se Pide que se Declare. Siendo necesario señalar que dicho "criterio", además de vacuo e infundado, es discriminatorio, pues, ante supuestos de expectativas de condena semejantes dio tratamiento distinto a los justiciables.
En este mismo sentido, debe resaltarse la curiosa omisión en el texto la recurrida sobre la Complicidad Necesaria de los imputados Rosendo Antonio Belzares Hernández, Jerry Argenis Hernández Rivas y Manuel Yanwilian Martínez Larca en el delito de Hurto Calificado, la cual les fue atribuida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en aquellos párrafos en los que pretende dar sustento a tan infundada decisión, amén de que tal delito por estar revestido de mas de dos circunstancias calificantes, tal y como se especificó en la acusación fiscal, merece pena de prisión en su límite máximo de diez (10) años, de allí la presunción legal de peligro de fuga existente en la presente causa (parágrafo 1° del Art. 251 COPP) la cual pretende desvirtuarse, sin una razón valedera, con el pronunciamiento jurisdiccional que hoy se impugna.”



Por lo antes expuesto solicitan se REVOQUE, el auto impugnado y, se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los imputados ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNÁNDEZ, JERRY ARGENIS HERNÁNDEZ RIVAS y MANUEL YANWILIAN MARTÍNEZ LARCA ya acusados por los delitos de Hurto Calificado, Daños a Sistemas de Telecomunicaciones, Daños a Sistemas de Comunicación y Asociación Para Delinquir, en condiciones de Cómplices Necesarios.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte la abogada María Celina Jiménez de Chacón defensora de los imputados ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILLIAN MARTINEZ LORCA, dio contestación al expresado recurso, aduciendo entre otras cosas que el Ministerio Público incurre en una confusión al señalar en el escrito recursivo una calificación distinta a la contenida en el escrito acusatorio, y que esta confusión se vislumbra cuando en el Capitulo II de la apelación, los recurrentes expresan:

“…Sin embargo de manera curiosa, al referirse a los otros imputados Rosendo Antonio Be/zares Hernández, Jerry Argenis Hernández Rivas y Manuel Yanwilliam Martínez Larca, hoy beneficiados con una improcedente Revisión de Medida, hace una total abstracción de estas consideraciones, obviando que nuestra norma sustantiva penal, prevé igual pena tanto para los autores como para los cómplices necesarios ...”

Y señala que resulta evidente que el Ministerio Público, desconoce el propio contenido de su acusación, y por tales razones solicita que le sea mantenida a sus representados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la decisión recurrida.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, dictada 18 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

“….Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo existe dicha presunción de fuga y no habiéndose modificado las condiciones que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada, al observar que los delitos por los cuales fueron acusados en fecha 20 de Junio de 2.008, por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional y Competencia Plena, y de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra de los ciudadanos JONALVI JOSE CASTRO PRIETO, LUIS GERARDO FIGUEREDO ORTEGA, WILMER ALBERTO MUJICA ESCALONA, ELIS SAMUEL ARIAS MORILLO, WILLIAM UZCATEGUI MEZA, JUAN CARLOS RONDÓN MORGADO, plenamente identificados en las actas procesales, imputados por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Penal, DAÑOS A LOS SISTEMAS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en el articulo 360 primer aparte ejusdem, DAÑOS A LOS SISTEMAS DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos estos delitos cometidos presuntamente en perjuicio de la EMPRESA DE CANTV, de CARABOBO, lo que hace presumir la falta de voluntad de los sujetos para someterse a un juicio, siendo que a criterio de ésta Juzgadora, se hace necesario el aseguramiento del acusado para cumplir la finalidad del proceso, y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado y hasta la presente fecha los supuestos de hechos que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado…”
Aunado a que, considera quien aquí decide que en el caso concreto se mantiene la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, que en el presente caso es, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Penal, DAÑOS A LOS SISTEMAS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en el articulo 360 primer aparte ejusdem, DAÑOS A LOS SISTEMAS DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado el articulo 189 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos estos delitos cometidos presuntamente en perjuicio de la EMPRESA DE CANTV, de CARABOBO, por lo que se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años y, la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia”.
Y si bien el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“….Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….
Sin embargo, en cuanto considera esta Juzgadora que en cuanto a los imputados los ciudadanos JONALVI JOSE CASTRO PRIETO, LUIS GERARDO FIGUEREDO ORTEGA, WILMER ALBERTO MUJICA ESCALONA, ELIS SAMUEL ARIAS MORILLO, WILLIAM UZCATEGUI MEZA, JUAN CARLOS RONDÓN MORGADO, plenamente identificados en las actas procesales, las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad hubiese no han variado, toda vez que no se han presentado a criterio de esta decisora elementos que hagan presumir variación de las circunstancias, aunado a que la Fiscalía presento escrito de acusación formal en contra de dichos imputados tal como ya se indicó; y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento de los imputados y hasta la presente fecha, los supuestos para presumir a los imputados, relacionado con los hechos por el cual el Ministerio Público, los investigó, tales hechos no han variado.
Ahora bien, y sin que ello significa, que se esté desvirtuando la presunción de inocencia de los cuales están investidos los imputados antes mencionados, se hace forzoso Negar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor de los Imputados los Ciudadanos los ciudadanos JONALVI JOSE CASTRO PRIETO, LUIS GERARDO FIGUEREDO ORTEGA, WILMER ALBERTO MUJICA ESCALONA, ELIS SAMUEL ARIAS MORILLO, WILLIAM UZCATEGUI MEZA, JUAN CARLOS RONDÓN MORGADO, suficientemente identificados en autos, solicitada por la defensa por vía de revisión, en consecuencia, se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal de Control en fecha 22/05/2.008. Así se decide.
En relación a los ciudadanos ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILIAN MARTINEZ LORCA, imputados por los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte del Código Penal en los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en el articulo 360 primer aparte ejusdem, DAÑOS A LOS SISTEMAS DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinal 1º de la ley Orgánica de Telecomunicaciones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos estos delitos cometidos presuntamente en perjuicio de la EMPRESA DE CANTV, de CARABOBO, esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que rielan a la presenta causa, observa que en la audiencia de presentación, que riela al folio 60 al 72 de la presente causa, primera pieza, la representación fiscal precalifico los delitos COMPLICIDAD NECESARIA, tipificada en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Penal, el delito de DAÑOS A SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 189 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, el delito de DAÑOS A SISTEMA DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 360 del Código Penal y por ultimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, más el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, para los imputados y, sólo para el imputado ROSENDO BALZAREZ, y agravante del artículo 77 del Código Penal por ser los mismos funcionarios públicos, y siendo que en el escrito de acusación formal, que riela al folio 25 al 42 de la segunda pieza de la presente causa, se evidencia un cambio en la calificación jurídica, en virtud que, en cuanto al imputado ROSENDO BALZAREZ, no se considero la acusación en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO U HURTO, asimismo, no se considero la agravante del artículo 77 del Código Penal, por lo que considera esta decisora que variaron las circunstancias que sirvieron como fundamento al decreto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sumado a que en criterio de esta decisora en el presente caso y, solo en relación a los imputados ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILIAN MARTINEZ LORCA, están configurados los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es, Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de un hecho punible, sin embargo considera quien aquí decide que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, no excede de diez (10) años, en virtud que se trata de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA, tipificada en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Penal, el delito de DAÑOS A SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 189 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, el delito de DAÑOS A SISTEMA DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 360 del Código Penal y por ultimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En este sentido, ha sostenido la Jurisprudencia que las medidas de coerción personales como medida asegurativa dentro del proceso penal, deben permanecer si los supuestos han variado, en el presente caso en criterio de esta Juzgadora, el peligro de fuga por la pena a imponer ha variado por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer en los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte del Código Penal en los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en el articulo 360 primer aparte ejusdem, DAÑOS A LOS SISTEMAS DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinal 1º de la ley Orgánica de Telecomunicaciones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los cuales se presento acusación fiscal en contra de ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILIAN MARTINEZ LORCA, por lo tanto este Tribunal considera que han variado los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Lo anterior considera este Tribunal, son las circunstancias que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración al momento de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados, estimando procedente que la misma puede ser sustitutita por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso; al efecto existen el nuestra norma adjetiva penal, medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad que permiten el aseguramiento de los imputados en el proceso, lo cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria, sino en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo variación de los supuestos antes señalados que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, y siendo que este Tribunal procede a la revisión de la medida conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados, en virtud del análisis y la apreciación de las circunstancias antes señaladas, en consecuencia este Tribunal estima que lo procedente es, acordar para los ciudadanos ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILIAN MARTINEZ LORCA, Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal….”


III
RESOLUCION DEL RECURSO


Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta publica, como los contenidos en el escrito de contestación al expresado recurso por parte de la defensa de los imputados ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNÁNDEZ, JERRY ARGENIS HERNÁNDEZ RIVAS y MANUEL YANWILIAN MARTÍNEZ LARCA, esta Sala para decidir, previamente considera que:

El medio de impugnación propuesto por los prenombrados fiscales del Ministerio Público versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18 de Diciembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida de coerción personal formulada por la defensora de los ciudadanos ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNÁNDEZ, JERRY ARGENIS HERNÁNDEZ RIVAS y MANUEL YANWILIAN MARTÍNEZ LARCA, por considerar que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público debido a que vulnera los efectos cautelares de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados imputados, al sustituir la medida de aseguramiento dictada sin que hayan variado o cesado las circunstancias que motivaron su implementación.

Como alegato fundamental del recurso aducen los recurrentes que para justificar la sustitución de la medida, la jueza a quo se basó en circunstancias que a su juicio hicieron variar los motivos por los cuales fueron dictadas las medidas privativas de libertad como fueron:

1), Que el Ministerio Público no haya acusado al imputado ROSENDO BELZARES HERNÁNDEZ por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo.

2) .Que el Ministerio público no haya alegado en su escrito acusatorio, la agravante genérica contenida en el artículo 77 del Código Penal.

En atención a estos señalamientos, aducen los recurrentes que las circunstancias que deben ser analizadas por un juzgador para proceder a revisar una medida de coerción personal y, en consecuencia, sustituirla por otra menos gravosa, son aquellas que tienen que ver directamente con los supuestos de las presunciones (razonables y legales) de peligro de fuga y de obstaculización que fueron tomados en consideración al momento de decretar la medida objeto de revisión, pues, es éste el aspecto medular del pronunciamiento judicial, y no aquellas circunstancias o aspectos superfluos o colaterales que en nada influirían, ni influyeron, en el ánimo o mejor dicho en el criterio del juzgador al momento de imponer tal medida de coerción personal, y en ese sentido les llama la atención que la recurrida al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la revisión de la medida con respecto al resto de los procesados (Jonalvi José Castro Prieto, Luís Gerardo Figueredo Ortega, Wilmer Alberto Mújica Escalona, Elis Samuel Arias Morilla, Williams Uzcategui Meza, Juan Carlos Rondón Morgado) señala " .. En este caso específico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido (sic) de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años y, la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y realización de la justicia ... "; y sin embargo, al referirse a los otros imputados Rosendo Antonio Belzares Hernández, Jerry Argenis Hernández Rivas y Manuel Yanwiliam Martínez Larca, hace total abstracción de tales consideraciones, obviando que la norma sustantiva penal prevé igual pena tanto para los autores como para los cómplices necesarios; y que igual la magnitud del daño causado atiende a la cantidad y cualidad de los bienes jurídicos ofendidos o lesionados con el proceder antijurídico y que tales lesiones u ofensas proferidas a los bienes jurídicos protegidos, las considera el legislador como ejecutadas en igual magnitud tanto por el autor como por el cómplice necesario, de allí la paridad de la pena para ambos, y, finalmente, agregan que el peligro de obstaculización es aún más evidente y razonable, para los hoy beneficiados con una improcedente revisión de medida, dada su condición de ser miembros de un componente de la fuerza armada. .

Por su parte la abogada María Celina Jiménez de Chacón defensora de los imputados ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILLIAN MARTINEZ LORCA, dio contestación al expresado recurso, aduciendo entre otras cosas que el Ministerio Público incurre en una confusión al señalar en el escrito recursivo una calificación distinta a la contenida en el escrito acusatorio.

Planteada la controversia en los términos expresados estima la Sala oportuno antes de pasar a resolverla traer a colación con carácter previo lo que la doctrina del máximo Tribunal de la República a establecido sobre la revisión de medidas de coerción personal, cuando señala que:

“la facultad que se le otorga al imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está circunscrita a que…hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa”
Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así pues que, en atención al citado postulado jurisprudencial y a la norma procesal transcrita esta Sala procedió a examinar el fallo impugnado, a fin de verificar si las circunstancias que originaron la prisión preventiva de los ciudadanos ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILLIAN MARTINEZ LORCA, cesaron o variaron como para que la juzgadora llegara a estimar mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, que los fines del proceso pueden ser satisfechos mediante la imposición de las medidas cautelares, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto se tiene que concluir en que la razón asiste a los recurrentes, puesto que las circunstancias fácticas y jurídicas en que se sustenta la sustitución de las medidas privativas de libertad no satisfacen los requerimientos jurisprudenciales y legales, evidenciándose una abierta violación de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 eiusdem,.

La advertida infracción de ley en que incurre la jueza a quo al sustituir, previa solicitud de la defensa, la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, el 22 de Mayo de 2008, a los imputados ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILLIAN MARTINEZ LORCA, por las presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Daños a Sistemas de Telecomunicaciones, Daños a Sistemas de Comunicación y Asociación Para Delinquir, en sus condiciones de Cómplices Necesarios, la constituye, a juicio de la Sala, una decisión abstracta, contradictoria, y sustentada en falsos supuestos y erróneas apreciaciones conceptuales.

En efecto, la decisión es abstracta porque para justificar la sustitución de la medida, la juzgadora se basa en circunstancias, inadecuadas para desvirtuar la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como que el Ministerio Público no haya acusado al imputado ROSENDO BELZARES HERNÁNDEZ por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, y como que el mismo Ministerio Público no haya alegado en su escrito acusatorio, la agravante genérica contenida en el artículo 77 del Código Penal, que por tratarse de aspectos de derecho sustantivo no pueden constituir fundamentos suficientes para la imposición de dichas medidas cautelares.

Por otra parte, advierte la Sala que la decisión es contradictoria en su motivación, puesto que ciertamente como lo señalan los recurrentes la juzgadora al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la revisión de la medida con respecto al resto de los procesados (Jonalvi José Castro Prieto, Luís Gerardo Figueredo Ortega, Wilmer Alberto Mújica Escalona, Elis Samuel Arias Morilla, Williams Uzcategui Meza, Juan Carlos Rondón Morgado) señala para decidir el peligro de fuga toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse, señalando que excede de los diez (10) años y, la magnitud del daño causado, y en el caso del peligro de obstaculización señala la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y realización de la justicia; sin embargo, al referirse a los imputados beneficiados con la medida Rosendo Antonio Belzares Hernández, Jerry Argenis Hernández Rivas y Manuel Yanwiliam Martínez Larca, hace mutis pese a que la pena tanto para autores como para cómplices necesarios es la misma, y no obstante sustituye la medida en abierta contradicción con a lo afirmado en el decreto de privación de libertad, deviniendo el auto impugnado en infundado por ilógico.

Por ultimo advierte la Sala que para desvirtuar el peligro de fuga en los imputados beneficiados con las medidas cautelares la recurrida se apoya en un falso supuesto, cuando, en tal despropósito expresa: “ el peligro de fuga por la pena a imponer ha variado por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer en los delitos por los cuales se presento acusación fiscal en contra de ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILIAN MARTINEZ LORCA, por lo tanto este Tribunal considera que han variado los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad ... ", afirmación esta irreal, puesto que el peligro de fuga por la pena a imponer en ningún momento ha variado, por las razones antes expuestas, es decir, los imputados beneficiados fueron acusador por complicidad necesaria, y la pena a imponer por tal grado de participación es igual a la de los autores cuya revisión es negada en el mismo auto recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 84 ultimo aparte del Código Penal venezolano vigente concluyéndose en que fue el criterio de la juzgadora de turno el que varió las condiciones violentando, efectivamente la regla Rebus Sic Stantibus, deviniendo el fallo como antes se señaló en infundado.

Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala, a la plena convicción de que el auto impugnado de fecha 18 de Diciembre de 2008, mediante el cual fueron sustituidas las medidas de privación de libertad, dictada el 22 de Mayo de 2008 por el Tribunal 11 de Control a los imputados ROSENDO ANTONIO BELZARES HERNANDEZ, JERRY ARGENIS HERNANDEZ RIVAS y MANUEL YANWILIAN MARTINEZ LORCA, por otras menos onerosas, específicamente de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, infringen abiertamente los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que para el momento de dictarse dicho fallo no habían variado ni cesado las circunstancias que originaron la implementación de las referidas Medidas Privativas de libertad, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de apelación propuesto por los fiscales del Ministerio Público abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA y MARIO RODRIGUEZ, en contra del auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal y por ende se REVOCA la decisión objeto del presente recurso de apelación, contenida en el auto del 18 de Diciembre de 2008 de Junio de 2008 y se ORDENA restituir la vigencia de las medida privativa judicial preventiva de libertad dictada a los prenombrados imputados, para lo cual el tribunal de la causa deberá encargarse de la ejecución del presente fallo asegurándose de la captura e ingreso de los imputados al Internado Judicial Carabobo Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los fiscales del Ministerio Público abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA y MARIO RODRIGUEZ, SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 18 de Diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal y se ORDENA restituir la vigencia de las medida privativa judicial preventiva de libertad dictada a los prenombrados imputados, para lo cual el tribunal de la causa deberá encargarse de la ejecución del presente fallo asegurándose de la captura e ingreso de los imputados al Internado Judicial Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
JUECES


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ





La Secretaria,




Yanet Villegas






Se cumplió lo ordenado






La Secretaria,







Asunto: GP01-R-2008-000026
OULB/