REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 8 de Junio de 2009
Años 199º y 150º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto Nº GP01-R-2008-000252


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación” interpuesto por la abogada ADELAIDA JIMENEZ ABREU, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado LUISMER FERNANDEZ CLARA, portador de la Cedula de Identidad Número V-17.893.476, y le impuso en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2008-006003 que el estado venezolano le adelanta por la presunta la presunta comisión del delito de Secuestro y Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 16 numeral 12, parágrafo segundo ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

.
El 17 de Febrero de 2.009, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza temporal, abogada Ylvia Samuel Escalona.

En fecha 09 de Marzo de 2009, se reincorpora el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, reasumiendo el conocimiento de la presente causa, y la ponencia previamente asignada, y es con tal carácter, que suscribe la presente decisión.

El 05 de Mayo de 2009, la Sala admitió el expresado recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en lapso de sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando sometida la misma al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


1°.- En fecha 24 de Abril de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Orlando Ramírez la audiencia especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: LUISMER FERNANDEZ CLARA, acto procesal en el que las partes expusieron sus argumentos y alegatos y una vez finalizado éste, el precitado Tribunal de Control, al estimar acreditada la existencia de los delitos de Secuestro y Delincuencia Organizada, así como la participación de dicho imputado conjuntamente con otros en los hechos ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL NIETO CHACÓN, por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, por el peligro de fuga y el peligro de obstaculización admitió en primer lugar la precalificación realizada por el representante del Ministerio Publico por los delitos SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR decretó PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo: 250 y 251 del del Código Orgánico Procesal Penal.

2°- En fecha 23 de Mayo de 2008, el Ministerio Público presentó acusación formal y expresa en contra del imputado LUISMER FERNANDEZ CLARA y sus copartícipes, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y DELNCUENCIA ORGANIZADA, tipificados en los artículos 460 en su encabezamiento del Código Penal Vigente y artículo 16 numeral 12° y Parágrafo Segundo ordinales 2o y 3o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

3°.- En fecha 21 de Julio 2008, el Abg. Franklin Martínez solicita la revisión y examen de la medida privativa de libertad dictada al ciudadano. LUISMER FERNANDEZ CLARA, (P 2, f 47) con fundamento en el derecho a la Salud y en fecha 30 de Julio de 2008, el citado Tribunal 7° de Control a cargo del abogado Jesús Armando Rivera, acuerda la sustitución de la referida medida por una cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana: MARLENE DEL CARMEN CLARA, presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada Cuatro (04) días, prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización expresa de este Tribunal y presentación cada 30 días de informe medico a los fines de verificar si se encuentra cumplimiento el tratamiento médico impuesto por su médico tratante. (P 2 f 55)

4°.-En fecha 07 de Agosto de 2008, esta Representación del Ministerio Público recibe Boleta de Notificación por parte de ese Tribunal, donde informan que se acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa como lo es MEDIDA HUMANITARIA en atención al Derecho a la Salud a la Vida y en base a principio de igualdad ante la Ley.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


La decisión objeto de impugnación, dictada el 30 de Julio de 2008, por el citado Tribunal de Control, mediante la cual acordó sustituir, a solicitud de la defensa la referida medida privativa de libertad dictada al imputado LUISMER FERNANDEZ CLARA, por una cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“…Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, la competencia que tiene para conocer de toda solicitud que se refiera a la integridad de las personas y en especial como la presente la cual es atinente al Derecho a la salud y el Derecho a la Vida que tiene toda persona a que sea tutelado por los organismos jurisdiccionales y en consecuencia se proceda al examen y revisión de medida por estar la presente causa sometida a su conocimiento y Así Se Declara.
Se observa que en fecha 10 de Julio de 2008 informe médico expedido por el experto profesional II medico Forense Doctor OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia De Reconocimiento Medico Legal practicada al ciudadano LUISMER FERNÁNDEZ CLARA, titular de la Cédula de identidad personal numero V.-17.893.476, N° 9700-146-3268-08,donde se determina el estado crítico en que se encuentra el imputado, el cual describe los siguiente: EXAMEN FISICO: Se evalúa paciente masculino en malas condiciones generales quien presenta asimetría abdominal. Eventración por herida por arma de fuego en abdomen quien ameritó intervención quirúrgica para realizar laparotomía exploradora. Actualmente con dolor abdominal severo con abdomen globoso doloroso. Refiere presentó perforación intestinal. CONCLUSIONES: Paciente masculino quien presenta abdomen agudo posiblemente quirúrgico por evaluación clínica, amerita ser evaluado urgente por cirugía general y aplicar tratamiento en lugar idóneo para su recuperación.
Aun cuando no está en fase terminal, pero requiere atención urgente para que no se complique su cuadro clínico, por tal motivo debe de ser recluido en un sitio idóneo, para evitar que su cuadro clínico se complique y además debe de ser atendido por el médico tratante y realizar examen diario y tener un control de medicamento y cuidado de una persona ya que presenta perdidas del conocimiento, solicitando medida humanitaria por el estado de salud que requiere ser recluido en un sitio adecuado, para evitar que su cuadro clínico empeore, a pesar de no estar en fase terminal se recomienda que sea recluido en un sitio apto para este tipo de enfermedad, lo que obliga a este Juzgador a garantizar la salud por ser un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Asimismo, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra: “El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” Es evidente que el imputado LUISMER FERNÁNDEZ CLARA, natural de Coro, Estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1981, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-17.893.476, de profesión u oficio encargado de club de video, hijo de Alexis Ramón Fernández y Marlene del Carmen Clara y domiciliado en Barrio Ricardo Urriera, sector 2, casa numero 24, Valencia, Estado Carabobo, se encuentra privado de su libertad por lo que debe este Juzgador preservar el derecho a la vida que posee, por las vías jurídicas dando prioridad a la vida como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 2 constitucional:
“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…”
Es evidente que el imputado debe ser tratado en un lugar distinto del Internado Judicial Carabobo, pues no puede bajo ningún respecto y sin distingo de clase alguna, obviar el derecho a la vida, y que el imputado debe ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, así lo establece el artículo 46 Constitucional (Omissis) El legislador es claro al establecer también entre otros el derecho a la dignidad del ser humano, es decir, no puede cercenársele a ninguna persona el respeto debido pues forma parte integrante de él mismo.
Asimismo el artículo 23 de Nuestra Carta Magna establece:
“Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional…”
Siendo en consecuencia aplicable en el presente caso por estar involucrado el derecho a la Vida y a la Salud, los preceptos legales internacionales aplicable siendo los siguientes:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Art. 25 y 3 el cual establece que toda persona tiene Derecho a la Salud y a la Asistencia Médica y el Derecho a la Vida.
La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 1 el cual consagra el derecho a la vida.
La convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4 el cual consagra igualmente el Derecho a la Vida.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre en su artículo 6 que consagra el derecho a la Vida.
Es preciso destacar que la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21:
“… Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan… “
En consecuencia no puede sacrificarse el Derecho a la salud y a la vida, evidentemente que si el imputado tiene una enfermedad que al decir del experto según del informe medico expedido por el experto profesional II medico Forense Doctor OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Experticia De Reconocimiento Medico Legal practicada al ciudadano LUISMER FERNÁNDEZ CLARA, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-17.893.476, N° 9700-146-3268-08, donde se determina el estado crítico en que se encuentra el imputado, evidenciando: Eventración por herida por arma de fuego en abdomen quien ameritó intervención quirúrgica para realizar laparotomía exploradora. Actualmente con dolor abdominal severo con abdomen globoso doloroso. Refiere presentó perforación intestinal. CONCLUSIONES: Paciente masculino quien presenta abdomen agudo posiblemente quirúrgico por evaluación clínica, amerita ser evaluado urgente por cirugía general y aplicar tratamiento en lugar idóneo para su recuperación; no puede pensarse que con tal enfermedad pueda el imputado sustraerse del proceso, sino por el contrario requiere un tratamiento médico el cual este Juzgador debe garantizárselo y siendo este Juzgador Perito de Perito considera que lo ajustado a derecho y en virtud de la tutela judicial efectiva y por las consideraciones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el imputado LUISMER FERNÁNDEZ CLARA, natural de Coro, Estado Falcón, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1981, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-17.893.476, de profesión u oficio encargado de club de video, hijo de Alexis Ramón Fernández y Marlene del Carmen Clara y domiciliado en Barrio Ricardo Urriera, sector 2, casa numero 24, Valencia, Estado Carabobo, por una menos gravosa como Medida Humanitaria en atención al Derecho a la Salud, a la Vida y en base al principio de igualdad ante la ley como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 256 Ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN CLARA. Titular de la Cedula de Identidad N°-V-9.523.936. Quien es la madre del imputado, ordinal 3° presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada Cuatro (04) días, 4° prohibición de salida del estado Carabobo y en consecuencia del país sin autorización expresa de este Tribunal y 9° presentación cada 30 días de informe medico a los fines de supervisar si el penado se encuentra cumplimiento el tratamiento médico impuesto por su médico tratante. La Libertad del imputado se materializará una vez conste en autos el levantamiento de acta de compromiso de la custodia del penado. Se exhorta al imputado que el incumplimiento de esta obligación aquí impuesta, dará lugar a la revocatoria ipso facto, una vez comprobado el incumplimiento de la referida medida. …”


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra la anterior decisión la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación aduciendo que el juez de la recurrida no fundamenta las razones por las cuales modificó su criterio respecto de la medida de coerción dictada al imputado de autos, evidenciándose una notoria falta de motivación en el pronunciamiento que recurre, y como alegato fundamental de su recurso la recurrente expresa en su escrito lo siguiente:

“…El Tribunal de marras realiza los siguientes argumentos según se desprende del auto fundado de fecha 30 de Julio de 2008, para efectuar dicha modificación:
"...Recibido escrito del abogado defensor Franklin Martínez del imputado LUISMER FERNANDEZ CLARA, por medio del cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que en la presente causa se decretó Medida Privativa Judicial de Preventiva de Libertad al imputado LUISMER FERNANDEZ CLARA...la Representación del Ministerio Público...presentó formal imputación en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Ocho, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 460 en su encabezamiento del Código Penal y artículo 16 numeral 12° y parágrafo segundo ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a fin de que se le sustituya por una medida menos gravosa, en cualquiera de las modalidades fijadas para las cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debido al estado de salud por medida humanitaria...".
El Tribunal para decidir observa:
"...Se observa que en fecha 10 de Julio de 2008 Informe médico expedido por el experto profesional II médico forense Doctor ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al Ciudadano LUISMER FERNANDEZ CLARA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.893.476, No. 9700-146-3268-08, donde se determina el estado crítico en que se encuentra el imputado, el cual describe los siguientes: EXAMEN FÍSICO: Se evalúa paciente masculino en malas condiciones generales quien presenta asimetría abdominal. Eventración por herida de arma de fuego en abdomen quien ameritó intervención quirúrgica para realizar laparotomía exploradora. Actualmente con dolor abdominal severo con abdomen globoso doloroso..Refiere presentó perforación intestinal. CONCLUSIONES: Paciente masculino quien presenta abdomen agudo posiblemente quirúrgico por evaluación clínica, amerita ser evaluado urgente por cirugía general y aplicar tratamiento en lugar idóneo para su recuperación...".
Explana el Juzgador en su decisión: "...Aún cuando no está en fase terminal (resaltado mío) pero requiere atención urgente para que no se complique su cuadro clínico, por tal motivo debe ser recluido en un sitio idóneo, para evitar que su cuadro clínico se complique y además debe de ser atendido por el médico tratante y realizar examen diario y tener un control de medicamento y cuidado de una persona ya que presenta pérdidas de conocimiento, solicitando medida humanitaria por el estado de salud que requiere ser recluido en un sitio adecuado, para evitar que su cuadro cínico empeore, a pesar de no estar en fase terminal se recomienda que sea recluido en un sitio apto para este tipo de enfermedad, o que obliga a este juzgador a garantizarla salud por ser un derecho socia; fundamental, como parte del derecho a la vida...".
En razón a lo esgrimido por el Juzgador, dicta entonces su resolución judicial, acordando la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado LUISMER FERNANDEZ CLARA, en una medida menos gravosa como lo es MEDIDA HUMANITARIA, estableciéndose como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo estatuido en el artículo 256 ordinales 2o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CLARA, titular de la cédula de identidad No. V-9.523.936, quien es la madre del imputado, ordinal 3o, en cuanto a I Presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Cuatro (4) días, 4o, Prohibición de Salida del Estado Carabobo y en consecuencia del país sin autorización expresa del Tribunal, y 9o, Presentación cada treinta (30) días de Informe Médico impuesto por su Médico Tratante.
Al analizar los anteriores argumentos utilizados por el respetable Juzgador para emitir el pronunciamiento que hoy se recure, se observa:
PRIMERO: La modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se decrete a favor de un sujeto sometido a una prosecución penal debe seguir para su resolución por parte del decisor judicial, las condiciones especiales que se establecen para tal fin, a objeto de evitar que se atente al principio de proporcionalidad en el proceso, y tal beneficio procesal ha de aplicarse de manera razonable para así satisfacer el otorgamiento de otra medida menos gravosa. En el caso de las MEDIDAS HUMANITARIAS las mismas han de aplicarse sólo en aquellos supuestos donde la afección se de por circunstancias extremas donde se evidencie que se pudiese estar padeciendo el requirente una enfermedad que como bien se indica en el auto referido al presente recurso, en estado terminal o tenga padecimientos de salud que conlleven al contagio de una población. En el presente caso que hoy nos ocupa tales circunstancias no están dadas, pues si bien es cierto y según se aprecia del Informe Médico expedido por el experto en Medicina Forense, de acuerdo a la evaluación forense practicada al imputado LUISMER FERNANDEZ CLARA, se indica que el mismo padece dolores abdominales que ameritaron intervención quirúrgica como consecuencia de Eventración por herida de arma de fuego, presentando dolor abdominal severo con abdomen globoso, dando lugar a serle otorgado dicha medida confiriéndole a la madre del mismo la obligación en cuanto a su cuidado puesto que dicho imputado requiere de atención personalizada tanto de un responsable (en este caso la madre) como de su médico tratante, no es menos cierto que tales cuidados sólo pueden ser dados en un centro de atención médica, lugar éste idóneo para la aplicación del tratamiento médico necesario para obtener la recuperación de la lesión sufrida, la cual dicho sea de paso, no se establece en la decisión respectiva, las causas que la originaron ni las circunstancias en que ocurrió el hecho, por lo que estima esta Representación Fiscal que resulta insólita la decisión donde se otorgó el beneficio de la medida menos gravosa, si las condiciones de salud del imputado son de carácter crítico a raíz de la lesión, pues no se determina las posibles consecuencias fatales que pudiesen originarse, concediéndosele por el contrario el goce de permanecer en su inmueble bajo los cuidados de la madre, pudiéndose perfectamente recuperar dentro de un centro asistencial, por presuntamente no padecer de una enfermedad letal, terminal o contagiosa, con posibilidades amplias de recuperación para que una vez superada la crisis, sea trasladado nuevamente al Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: El Tribunal no fundamentó el por qué ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA (MEDIDA HUMANITARIA), simplemente se limitó a mencionar que lo explanado por el Médico Forense en su informe en cuanto al estado de salud del hoy imputado era suficiente, al referirse a que el mismo se encontraba para el momento de la evaluación respectiva en estado crítico, sugiriendo debía ser examinado por Cirugía General, no existiendo dentro de las actas que conllevaron a la decisión si tal actuación médica se realizó y si el especialista haya dictaminado en su diagnóstico la necesidad de estar sometido o no a vigilancia médica o que su prescripción haga conllevar según el raciocinio del Juez al beneficio de la medida cautelar.
TERCERO: La decisión impugnada, inobservó los supuestos establecidos en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del artículo 251 ejusdem; vale decir, la existencia e un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 460 en su encabezamiento del Código Penal y artículo 16 numeral 12° y parágrafo segundo ordinales 2° y 3o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues a ello se une la pena que puede llegarse a imponer en el presente caso en virtud de la magnitud del daño causado, pudiendo existir el peligro de fuga, ya que los hechos punibles cometidos establecen penas privativas de libertad cuyo término máximo evidentemente excede de diez años.
En este sentido, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre). El pronunciamiento recurrido adolece de la motivación necesaria que exige este Dispositivo Legal.
Por lo que esta Vindicta Pública salvo otro criterio, considera que no han variado las circunstancias que generaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que hasta la presente fecha están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
1.- Estamos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de SECUESTRO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 460 en su encabezamiento del Código Penal y artículo 16 numeral 12° y parágrafo segundo ordinales 2° y 3o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya penas están previstas a aplicar son entre veinte (20) y treinta (30) años por una parte, y por la otra de diez (10) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que hace obligar a esta Representante Fiscal a solicitar la Medida de coerción personal, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en su oportunidad por ese Tribunal.
Ello hace tomar así mismo en consideración que actualmente existe un Proyecto de Ley Contra el Secuestro, la Extorsión y Otros Delitos Conexos de Privación Ilegítima de la Libertad, el cual surge en virtud del resultado de la grave situación que se atraviesa por la perpetración reiterada de tales acciones delictuales en el país, afectando varías zonas del Estado, especialmente a empresarios (como en el caso que en esa oportunidad nos ocupa) y productores agropecuarios. Estos tipos de delitos, no sólo el secuestro, generan zozobra e inseguridad en la colectividad, por lo que la creación de nuevas normas jurídicas nacen con e propósito de crear un reto para que exista la tranquilidad de la ciudadanía y no se vulnere el derecho que se tiene a la libertad individual, garantizando del mismo modo la estabilidad económica, la salud, educación, etc.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles referidos, los cales se desprende de todas las actas de investigación consignadas por esta Representación Fiscal por ante ese Tribunal, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, más aún en la presentación del ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado por esta Vindicta Pública en contra del hoy imputado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en relación con el artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal, en sus numerales 2° y 3o, por la pena que podría imponerse al imputado y el daño causado a la víctima, por lo que lo ajustado a derecho es el decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... “ (sic)


Por último solicita que se admita la presente apelación, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida y decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUISMER FERNANDEZ CLARA.-

IV
RESOLUCION DEL RECURSO


Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:

El medio de impugnación sometido a conocimiento de esta Corte, versa sobre la revocatoria y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Orlando Ramírez, dictara el 24 de Abril de 2008, contrae el imputado LUISMER FERNANDEZ CLARA por otras medidas cautelares menos gravosa, como las contempladas en el artículo 256, ordinales 2°, 3°, 4° y 9 eiusdem, por considerar que la revocatoria y sustitución fue acordada sin que sin que hayan variado o cesado las circunstancias que motivaron su implementación, ocasionando un Gravamen Irreparable al Ministerio Público, porque en primer lugar vulnera los efectos cautelares de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado, infringiendo los artículos 250 y 251 Ibidem y de segundo infringe el artículo 173 eiusdem, al no explicar los fundamentos del porque acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa.

Ahora bien, del exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se desprende claramente que la motivación articulada por el jurisdicente a los fines de revocar la medida privativa de libertad, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente con la salud y el Derecho a la Vida del imputado, y, aunque nada mas cierto es que toda persona tiene derecho a los señalados valores inherente al ser humano sean tutelados por los organismos jurisdiccionales, cuando preexistan o sobrevengan lesiones o enfermedades que por lo grave o por falta de recursos dificulte la debida atención en el centro de reclusión, sin embargo, la vía legal escogida por el solicitante como fue la prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el juez A quo al acordar dicha solicitud, desconociendo que no era la legalmente correcta, conllevó a que incurriera en error de dercho ya que las alegadas circunstancias ( relativas a la salud y el derecho a la vida) nada tienen que ver directamente con los supuestos que motivaron la aplicación de la medida privativa, en especial con las presunciones razonables y legales de peligro de fuga y de obstaculización. Además si se toma en cuenta que la patología que presenta el imputado en su salud, no es una circunstancia nueva, ya que ellas ocurrieron antes de su privación legitima y en nada influyeron en el ánimo del juez para impedir su aseguramiento, entonces como es que ahora se pretende cambiar el criterio primigenio? , por ello resulta un verdadero exabrupto jurídico, y un falso supuesto considerar que tal circunstancia haya influido en el ánimo del juez de la recurrida para revocar una decisión dictada con estricto apego los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber quedado acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de SECUESTRO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 460 en su encabezamiento del Código Penal y artículo 16 numeral 12° y parágrafo segundo ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aunado a la pena que pudiera llegar a imponérseles cuyo término máximo evidentemente excede de diez años, y dada la magnitud del daño causado, que ante la cualidad de los bienes jurídicos ofendidos o lesionados ( como son la liberta y seguridad personal) con el proceder antijurídico del imputado dio por configurado el peligro de fuga, manteniendo en la actualidad, sin que entonces, haya cesado o variado en lo absoluto los supuestos como para revocar la medida privativa de libertad objeto de revisión, y reemplazarla además por una medida inadecuada a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a que los elementos en que se sustenta el auto impugnado no hicieron cesar ni variar los motivos que llevaron al juez de control que previno la causa a decretar la medida privativa judicial de libertad, contraviniendo de esta manera los presupuestos, aún vigentes, contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte la Sala como si fuera poco, la presencia de graves imprecisiones de carácter lógico jurídico que afectan al fallo del vicio de Inmotivación, así se tiene por ejemplo que el único motivo que tuvo el juez para sustituir la medida, cuya revisión solicitara la defensa, tiene su origen en el informe médico de fecha 10 de Julio de 2008, suscrito por el medico Forense Doctor OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde hace constar que luego de practicar reconocimiento médico legal al ciudadano LUISMER FERNÁNDEZ CLARA, arrojó las siguientes conclusiones:” Paciente masculino quien presenta abdomen agudo posiblemente quirúrgico por evaluación clínica, amerita ser evaluado urgente por cirugía general y aplicar tratamiento en lugar idóneo para su recuperación.” .

Ahora bien, en atención a este diagnóstico, razona el juez de la recurrida señalando que:” aun cuando el imputado no está en fase terminal, requiere sin embargo, atención urgente, (…) y, por tal motivo debe de ser recluido en un sitio idóneo, para evitar que su cuadro clínico se complique y además debe de ser atendido por el médico tratante y realizar examen diario y tener un control de medicamento y cuidado de una persona ya que presenta perdidas del conocimiento, solicitando medida humanitaria por el estado de salud que requiere ser recluido en un sitio adecuado, para evitar que su cuadro clínico empeore, a pesar de no estar en fase terminal se recomienda que sea recluido en un sitio apto para este tipo de enfermedad, lo que obliga a este Juzgador a garantizar la salud por ser un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” En base a este razonamiento, el citado juzgador invocando entre otras normas y principios fundamentales como los consagrados en los artículos 83, 43, 21 y 2de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , acota que, “ el imputado debe ser tratado en un lugar distinto del Internado Judicial Carabobo, pues no puede bajo ningún respecto y sin distingo de clase alguna, obviar el derecho a la vida, y que el imputado debe ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, así lo establece el artículo 46 Constitucional (Omissis), afirma que no puede pensarse que con tal enfermedad pueda el imputado sustraerse del proceso, sino que por el contrario requiere un tratamiento médico el cual está obligado a garantizárselo y denominándose “ Perito de Perito” considera que lo ajustado a derecho es “…“SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el imputado LUISMER FERNÁNDEZ CLARA,” (…) por una menos gravosa como Medida Humanitaria en atención al Derecho a la Salud, a la Vida y en base al principio de igualdad ante la ley como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 256 Ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN CLARA. Titular de la Cedula de Identidad N°-V-9.523.936. Quien es la madre del imputado, ordinal 3° presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada Cuatro (04) días, 4° prohibición de salida del estado Carabobo y en consecuencia del país sin autorización expresa de este Tribunal y 9° presentación cada 30 días de informe medico a los fines de supervisar si el penado se encuentra cumplimiento el tratamiento médico impuesto por su médico tratante”,

Efectivamente, como se podrá apreciar, el juez de la recurrida, en lugar de otorgar un local ad hoc, en un establecimiento hospitalario, que era lo apropiado, decide acordar la solicitud de revisión formulada por la defensa del imputado, sustentada en una medida humanitaria, e infringiendo abiertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, le indica su residencia, incurriendo en error de derecho, toda vez que las medidas de carácter humanitario no están contempladas dentro de las modalidades taxativas que previó el legislador, deviniendo la decisión además de ilegal en infundada. por ilógica pues siendo el objeto de la medida el padecimiento de una enfermedad grave que en criterio del A quo requiere de urgente atención médica, sin embargo, no lo envía a un establecimiento hospitalario, como es lo apropiado, sino que lo manda a su casa, con la obligación de presentarse “ ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada Cuatro (04) días, lo que lleva a los jueces de la Sala a reflexionar y preguntarse si no sería mejor trato, habida cuenta los extremos de gravedad que presenta el imputado, que el mismo tribunal de control se traslade cada 4 días hasta la casa de éste para asegurarse que cumpla con la medida¡ concluyéndole en que la medida en cuestión por lo ilógica resulta además irreal, y ello lleva a la Sala a forzosamente estimar en que se trata de un fallo desfasado de todo orden jurídico y real, el cual amerita ser corregido a los fines de preservar las garantías del debido proceso, los derechos de la víctima y el aseguramiento a que el imputado no se sustraiga del proceso, debe entonces la Sala concederle la razón al Ministerio Público.

Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a la plena convicción que el auto impugnado dictado el 30 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el 24 de Abril de 2008, sustituyéndola por otras menos onerosas, específicamente de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, infringen abiertamente los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que para el momento de dictarse dicho fallo no habían variado ni cesado las circunstancias que originaron la implementación de las referidas Medidas Privativas de libertad, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada ADELAIDA JIMENEZ ABREU, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello, REVOCAR el auto del 30 de julio de 2008, mediante el cual el citado Tribunal de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado LUISMER FERNANDEZ CLARA, portador de la Cedula de Identidad Número V-17.893.476, y ORDENA restituir la vigencia de las medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al prenombrado imputado, para lo cual se ordena al tribunal de la causa encargarse de la ejecución del presente fallo asegurándose de la captura e ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada representante del Ministerio Público del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 30 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante la cual se le impuso al ciudadano LUISMER FERNANDEZ CLARA medida cautelare sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se RESTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al prenombrado imputado, para lo cual se ordena al tribunal de la causa encargarse de la ejecución del presente fallo, mediante la captura del imputado, y su reingreso al Internado Judicial Carabobo

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces del la Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria


Yanet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria,





Asunto: GP01-R-2008-000252
Hora de Emisión: 9:44 AM