REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GG01-X-2009-000022
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000087, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar la Jueza inhibida que su hija Leoncy Landaez, ha actuado como Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los Ciudadanos: HERNAN ANTONIO BARVO MUÑOZ y JOSE MANUEL SALAVERRIA, que ahora en virtud de Recurso de Apelación interpuesto, le corresponde conocer a su autoridad como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de junio del 2009, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:
“…Mediante resolución judicial de fecha 26 de Febrero de 2009, dictada en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2002-000017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez N° 3 abogado Alicia Ortega, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos HERNAN ANTONIO BRAVO MUÑOZ Y JOSE MANUEL SALVERA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO TELLEZ, en la causa distinguida con el número. GP01-P-2002-000017.. Ahora bien, contra la referida resolución, el Defensor Privado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, dio contestación al mencionado recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público abogada LEONCY LANDAEZ, y en consecuencia fueron remitidos los autos a la Corte de Apelaciones, recibiéndolos en fecha 27 de Mayo de 2009, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular Doctor ULISE LEAL BARRIOS, y una vez recibidas al examinar las actas la Sala para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto advierte que de los folios 1 al 12 del cuaderno separado riela acta de de la INTERPOSICION del recurso de apelación, en la cual actuó como Representante del Ministerio Público la Abogada Leoncy Landáez Arcaya, donde expresó sus argumentos. Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre la Jueza integrante de esta Sala Primera de esta Corte de Apelaciones Nelly Arcaya de Landáez, en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, pudiéndose citar entre otros, el asunto distinguido con el número GJ01-X-2006-000126, donde fue declarada con lugar la respectiva inhibición propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora, y cuyos documentos se anexan a esta acta a los fines de fundamentar la presente inhibición. En consecuencia, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000087, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, N° 3, procede a plantear su formal INHIBICION con fundamento en le numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.-, En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tramite, y asuma su conocimiento otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma.- En Valencia al primer (01 ) día del mes de Junio de Dos mil nueve (2009)…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia del recurso de apelación del asunto del cual se inhibe, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Leoncy Landaez, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo en el asunto GP01-P-2002-000017, copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landaez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 23 de mayo de mil novecientos setenta, copia del auto de entrada del referido recurso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como la intervención de la Ciudadana Leoncy Landaez en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como Ponente e integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2009-000087, que se sigue a los Ciudadanos HERNAN ANTONIO BARVO MUÑOZ y JOSE MANUEL SALAVERRIA. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.
LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Juez Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
La Secretaria
Yaneth Villegas
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Yaneth Villegas
Lega
GG01-X-2009-0000022
Hora de Emisión: 3:22 PM
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