REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000122
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, defensora del ciudadano NESTOR EDUARDO TORREALBA FACENDA, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR EDUARDO TORREALBA FACENDA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; del cual fue debidamente emplazada la representación fiscal como consta al folio 11 de la presente actuación, quien en fecha 22 de Abril de 2009, dio respuesta al recurso. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia quién con tal carácter suscribe. Admitido el presente recurso el 22 de mayo de 2009, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
“…... la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de una orden judicial cuyo contenido carece de motivación, expresa textualmente en el auto motivado mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad a mi defendido, unos hechos que no aparecen reflejados en el acta policial, o distintos a los reproducidos en el acta de la audiencia de presentación de fecha 30 de marzo de 2009, tal como se destacó en la antes descrita decisión...(Omisis)... el contenido del acta Policial acompañada a las actuaciones el día de la celebración de la audiencia especial, se observa que el ciudadano Néstor Eduardo Torrealba Facenda, es detenido en principio, por considerarlo los funcionarios policiales incurso en una actitud sospechosa, y luego según refieren los funcionarios policiales por el hallazgo en el interior de uno de sus bolsillos del pantalón, un envoltorio, tamaño regular, de material sintético transparente , contentivo en su interior de presunta droga, e hicieron constar que no se tomó testigo alguno en ese procedimiento debido al temor de los ciudadanos a represalias y a la residencia donde se efectuó el procedimiento. En este mismo orden de ideas es menester indicar, que en el auto recurrido, no se señalan de manera concatenada los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omisis)... estos requisitos deben ser concurrentes, pero aunado a ello, el legislador determina que al existir la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra prescrita, deben concurrir y existir fundados elementos de convicción para estimar que la persona imputada ha sido la autora o partícipe del hecho que se le atribuye, es decir, que el juez al encuadrar esos hechos en una conducta desplegada, debe estimar, apreciar, evaluar, preciar, considerar, que esos hechos fueron cometidos por la persona a quién se le atribuye en principio la comisión de ese hecho punible. Es el deber del Juez debe pronunciar en la motivación, cuales fueron esos elementos de convicción que lo llevaron a considerar que el imputado fue autor o partícipe de ese hecho punible que le imputa. En el fallo que se recurre, simplemente fueron expuestos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer un análisis de los hechos presentados con la respectiva subsunción en la norma: No basta solo con expresar lo que establece el legislador, se debe hacer un razonamiento de derecho para así poder resolver el asunto de hecho que le es sometido a su consideración…”.
RESPUESTA AL RECURSO: Las representantes del Ministerio Público, abogadas DELIA PACHECO y JANETTE RODRIGUEZ, dieron contestación al recurso en los siguientes términos:
...”Señala la recurrente que la decisión dictada causa un gravamen irreparable por cuanto la misma carece de motivación, que en el auto recurrido no se señalan de manera concatenada los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino que solamente fueron expuestos los supuestos de dicha norma sin hacer un análisis de los hechos con la subsunción en la norma, transcribiendo la abogada defensora fragmentos de la decisión pronunciada. Ahora bien, del análisis que recoge la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 30/03/2009 y del Auto Motivado dictado en fecha 01/04/2009 por el Juez Octavo de Control se observa lo infundado de lo denunciado por la recurrente, habida cuenta que en el mismo se determinó las razones por las cuales el Tribunal consideró acreditados cada uno de los supuestos de los artículos 250 del Código adjetivo penal exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las circunstancias especificas del peligro de fuga en atención al artículo 251...(Omisis)...tanto el Acta de fecha 30/03/2009 como el Auto publicado por el Juez Octavo de Control se encuentra debidamente motivado, cumple con los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 173, 250, 251 y 254, razón por la cual no existe causa para revocar el mismo… Asimismo es importante precisar que en la decisión dictada se señala como concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado NESTOR EDUARDO TORREALBA FACENDA, al considerar el Juez Octavo de Control en el punto Primero acreditado el delito imputado por el Ministerio Publico como lo es el de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem, en el punto segundo se establecieron los elementos de convicción que hacen presumir al imputado auto o participe del referido hecho punible, tal es el caso del acta policial de fecha 28/03/2009 y el contenido de la misma donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita y en el punto Tercero determinó el Juzgador las circunstancias especificas del peligro de fuga en el presente Asunto, tal es el caso de la pena que podría llegar a imponerse habida cuenta que además de la pena establecida para el delito existe una circunstancia agravante que comporta el aumento de un tercio de la misma, así como en el Acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado se señaló como fundamento de dicha Medida las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en las cuales se equipara el delito de droga con los de lesa humanidad y se prohíbe las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a los fines de no amparar la impunidad en este tipo de delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa al pretender que la decisión sea revocada por inmotivación ya que en la misma no se constata esta vicio, sino que por el contrario tanto la decisión dictada al termino de la audiencia especial de presentación de imputados como el Auto Motivado dictado se encuentran debidamente motivados…consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 30/03/2009, dictada por el Juez Octavo de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR…”
LA DECISION RECURRIDA
“... Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. DELIA PACHECO, y la manifestación del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. ANAYIBE GONZALEZ, Defensora Publica, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dijo ser consumidor. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, establecido en el artículo 31, tercer aparte con agravante ordinal 5 en relación 8 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autor del referido delito al imputado NESTOR EDUARDO TORREALBA FACENDA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 28-03-09, siendo aproximadamente las 18:10 PM, encontrándome en labores de patrullaje en el recorrido por la Urb. Quintas de Flor Amarilla, y debido a las constantes denuncias de los residentes del sector relacionadas con consumidores y distribuidores de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en la calle Los Tulipanes, avistamos frente a una residencias del sector, a un sujeto que vestía pantalón azul y franela verde oscura, el cual se encontraba apostado en la cerca perimetral de la referida residencia y al notar nuestra presencia trato de irse del lugar en forma nerviosa, procediendo darle voz de alto, la cual acato de inmediato y o impusimos del articulo 205 del COPP para efectuarle una revisión corporal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón 1 envoltorio, tamaño regular, de material sintético transparente atado en su única punta con segmento de color negro y contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta (droga cocaína), a la cual se le realizó prueba de orientación la cual arrojó un peso bruto de trece gramos con dos miligramos (13,2 g) de Clorhidrato de cocaína, procedimos a imponerle ciudadano (Sic), establecido en el articulo 125 del COPP, trasladándolo al Comando Los Bucares. Es por lo que esta representación fiscal hace un cambio en la precalificación y se precalifica la acción del imputado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, establecido en el articulo 31 , tercer aparte con agravante ordinal 5 en relación 8 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual solicitó se decretara al Imputado NESTOR EDUARDO TORREALBA FACENDA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se desprenden de las actuaciones y del acta de entrevista de la victima. Solicito se califique como flagrante la aprehensión y se autorice la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados el supuesto contenido en el artículo 251 ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su término máximo excede a los diez (10) años, aunado a que el referido ciudadano fue detenido en flagrancia, vestidos de igual modo que fuera descrito por los funcionarios practicantes del procedimiento, por la víctima y testigo de los hechos, incautándosele elementos u objetos que hacen presumir su posible participación o autoría en los hechos que incrimina el Ministerio Público que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado: NESTOR EDUARDO TORREALBA FACENDA, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero ejusdem. Con relación a la autorización solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, para la destrucción de la Droga incautada, este Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos: de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto que la sustancia ilícita no tiene uso terapéutico, este Tribunal se abstiene de enviar la correspondiente notificación al Ministerio con Competencia en materia de Salud; y designa a un experto adscrito al Departamento de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de constatar su correspondencia con la sustancia incautada. En consecuencia se Autoriza la destrucción de la Droga a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Ut Supra identificada, y la incautación preventiva,... Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria...”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo impuso MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado NESTOR EDUARDO TORREALBA, por la comisión del delito de Tráfico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, circunscribiendo la impugnación en considerar que la medida privativa judicial dictada es una decisión inmotivada, ya que estima que la misma se sustenta en hechos que no aparecen reflejados en el acta policial, sino que los hechos descritos en el acta de audiencia son distintos a los contenidos en dicha acta, ya que el imputado fue detenido en principio por actitud sospechosa y luego refieren que le fue incautada en sus bolsillos presunta droga, e hicieron constar que no hubo testigos del procedimiento, y que el juzgador solo expuso los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal, sin hacer análisis de los hechos presentados con la respectiva subsunción en la norma, su consideración elemento alguno, por lo que piden que la medida impuesta sea revocada y se dicte la libertad o en su lugar una medida menos gravosa.
En relación a este aspecto impugnado se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad. Para cuya procedencia e imposición se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible, así como la participación de la persona imputada en su comisión, y además para de la primera se requiere la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado.
De la revisión realizada al escrito de impugnación se aprecia la inconformidad de la recurrente con los elementos presentados por el Ministerio Público y apreciados y citados por el Juzgado A quo, quienes vierten el contenidos del acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita como los elementos que de la misma surgen en contra de su defendido, con la pretensión de que esta Alzada los revise, ante lo cual quienes integran esta Sala, deben advertir que la Corte de Apelaciones tiene delimitada su competencia conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y no establece los hechos ya que su competencia versa fundamentalmente sobre puntos de derecho, por lo que se hace improcedente tal pretensión.
Ahora bien, argumenta que el juzgador a quo no encuadró los hechos en una conducta, ni apreció ni evaluó los elementos que exige la normativa procesal penal para evidenciar la participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, Esta Sala aprecia sobre estas afirmaciones de la recurrente, que al examinar el fallo impugnado se evidencia que si hubo exposición de esos elementos que llevaron a la determinación de dar por cumplidas las exigencias procesales para tal decreto y por ende se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:
“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...( Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)
Esta Sala evidencia que en el presente caso en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que éste presentó las evidencias suficientes de su perpetración, así como suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la participación del imputado, al establecer expresamente:
“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, establecido en el artículo 31, tercer aparte con agravante ordinal 5 en relación 8 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autor del referido delito al imputado NESTOR EDUARDO TORREALBA FACENDA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 28-03-09, siendo aproximadamente las 18:10 PM, encontrándome en labores de patrullaje en el recorrido por la Urb. Quintas de Flor Amarilla, y debido a las constantes denuncias de los residentes del sector relacionadas con consumidores y distribuidores de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en la calle Los Tulipanes, avistamos frente a una residencias del sector, a un sujeto que vestía pantalón azul y franela verde oscura, el cual se encontraba apostado en la cerca perimetral de la referida residencia y al notar nuestra presencia trato de irse del lugar en forma nerviosa, procediendo darle voz de alto, la cual acato de inmediato y o impusimos del articulo 205 del COPP para efectuarle una revisión corporal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón 1 envoltorio, tamaño regular, de material sintético transparente atado en su única punta con segmento de color negro y contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta (droga cocaína), a la cual se le realizó prueba de orientación la cual arrojó un peso bruto de trece gramos con dos miligramos (13,2 g) de Clorhidrato de cocaína, procedimos a imponerle ciudadano, establecido en el articulo 125 del COPP, trasladándolo al Comando Los Bucares. Es por lo que esta representación fiscal hace un cambio en la precalificación y se precalifica la acción del imputado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, establecido en el articulo 31 , tercer aparte con agravante ordinal 5 en relación 8 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual solicitó se decretara al Imputado NESTOR EDUARDO TORREALBA FACENDA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se desprenden de las actuaciones y del acta de entrevista de la victima. Solicito se califique como flagrante la aprehensión y se autorice la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados el supuesto contenido en el artículo 251 ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su término máximo excede a los diez (10) años, aunado a que el referido ciudadano fue detenido en flagrancia, vestidos de igual modo que fuera descrito por los funcionarios practicantes del procedimiento, por la víctima y testigo de los hechos, incautándosele elementos u objetos que hacen presumir su posible participación o autoría en los hechos que incrimina el Ministerio Público que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado: NESTOR EDUARDO TORREALBA FACENDA, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero ejusdem...”
Del texto trascrito, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad.
Por último la recurrente cuestiona el hecho de que el procedimiento de aprehensión se verificó sin la presencia de testigos debido al temor de los ciudadanos a represalias. Al respecto se ha de señalar que el juzgador a quo, dejó establecido al establecer los hechos, que la aprehensión se verificó de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido no prevé la exigencia de testigos, por lo que la carencia de éstos no desnaturaliza la actuación.
En consecuencia, antes los razonamientos antes expuestos, encontrándose ajustada a derecho la decisión impugnada, se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YELIMAR ESPINOZA PEÑA, defensora del ciudadano NESTOR EDUARDO TORREALBA FACENDA, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR EDUARDO TORREALBA FACENDA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.
JUECES
AURA CARDENAS MORALES
Ponente
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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