REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
PRESIDENCIA DE LA SALA 2

Valencia, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: GG02-X-2009-000011
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2008-000337, planteada por la Jueza Titular de esta Sala AURA CARDENAS MORALES, mediante acta levantada el día 20 de Mayo de 2009, con fundamento en la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 y al Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de Mayo de 2009, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION planteada por la Jueza AURA CARDENAS MORALES.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por una Jueza integrante de la Sala 2 le corresponde al Juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza inhibida sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2008-000337, en razón de haber emitido opinión en la misma, en fecha 18-09-2003 y en fecha 04-03-2004, y al integrar la Sala accidental de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones y conocer en fecha 09 de Septiembre de 2008 la Acción de Amparo N° GP01-O-2008-000016, la cual suscribió conjuntamente con los jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en virtud de haber conocidos los mismos hechos y formarse un criterio previo pudiendo con ello comprometer la imparcialidad de la decisión ahora impugnada, es el motivo que la induce a inhibirse del conocimiento de la presente causa, conforme al supuesto de inhibición previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la jueza INHIBIDA el acta de inhibición se transcribe a continuación:
“…Quien Suscribe AURA CARDENAS MORALES, en mi carácter de Jueza Nº 6 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente procedo a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el presente asunto distinguido con el N° GP01-R-2008-000337, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ PACHECO, en su carácter de TUTORA del declarado entredicho NAPOLEON SALVADOR CARIEL, asistidos por el abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha 04 de agosto de 2008, en razón de observar que como argumentos de su planteamiento, cuya copia anexo marcada “A”, la mencionada ciudadana describe la narración de los pormenores de la situación fáctica que da origen a su recurso de apelación, como ha sido los autos dictados en fecha 18 de septiembre de 2003, y 4 de marzo de 2004 éste última de la cual señalan la conducta de la Jueza ANNA MARIA DE GIACCIO CELLI, de quien afirman no acato el mandamiento judicial pronunciado por el Juez JOSE STALIN ROSAL FREITES, quién negó la solicitud de la demandante de embargar los depósitos de Pensión al demandado, sobre los cuales como integrante de la Sala Nº 1 Accidental de esta Corte de Apelaciones, conocí en la causa signada bajo el N° GP01-O-2008-00016, (Copia que anexo “b”) en decisión de fecha 9 de septiembre de 2008, la cual suscribí conjuntamente con los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS (Ponente) y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en virtud de haber conocido los mismos hechos de los cuales me formé un criterio previo y con ello además pudiere comprometer la imparcialidad al revisar la decisión ahora impugnada, cuya copia anexo marcada “C”, y de cuyo texto se desprende ya di opinión cuando al respecto pronunciamos lo siguiente: “... observa esta Sala que la accionante pretende impugnar una decisión dictada el 04 de marzo de 2004, de la cual fue debidamente notificado el ciudadano penado NAPOLEON SALVADOR CURIEL y sin embargo, ni él ni su abogado defensor, hicieron uso de los medios procesales preexistentes idóneos para impugnar por vía de apelación o de nulidad el acto que le resulta desfavorable, el cual tiene el carácter de recurrible por disposición de la ley, de suerte que la falta de ejercicio de esos medios o la inacción de los mismos a tiempo, conlleva la pérdida del derecho a obtener la protección expedita, la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que la acción de amparo constitucional, por ser un proceso breve puede alcanzar...”. Además señalé el argumento expuesto en la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008, sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de pronunciarse sobre el embargo de las pensiones, al aducir el Tribunal que era de igual jerarquía. Por tanto, al versar el asunto a dilucidar, sobre un asunto que guarda estrecha relación sobre estos mismos hechos de los cuales ya expresé que poseo una opinión previa, al tratarse de las mismas partes y cuyo origen se destaca en la misma versión fáctica y con idénticos argumentos, me es imperativo legal INHIBIRME de su conocimiento, por cuanto es una situación que afecta mi imparcialidad a la hora de decidir el recurso interpuesto, por ya haber tenido conocimiento de dicha causa como integrante de la Sala N° 1 Accidental mediante el conocimiento del asunto ya mencionado, que me hace estimar en consecuencia que me encuentro incursa en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 86 en sus ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal penal, que prevé el haber emitido opinión con conocimiento de causa y la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (Subrayado mío). En consecuencia al existir causal legal, por haber suscrito decisión en la cual se analizaron los mismos hechos a dilucidar que guarda estrecha relación con parte de los sustentos del recurso a resolver, que afectan por ende mi imparcialidad y objetividad, ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. …”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios los siguientes elementos: copia simple del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ DE PACHECO en su condición de tutor del ciudadano NAPOLEON SALVADOR CARIEL, asistidos del abogado FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO, y copia de la decisión suscrita por ella en fecha 09 de Septiembre de 2008.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Jueza inhibida emitió opinión en el presente asunto. Así mismo por considerar que se encuentra incursa en el supuesto que configura la causal de inhibición prevista en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y las razones de derecho invocadas son suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos la Jueza Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el Nº N° GP01-R-2008-000337, planteada por la jueza de esta Sala AURA CARDENAS MORALES, mediante acta levantada el día 20 de Mayo de 2009 con fundamento en la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el presente asunto.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA 2
DE LA CORTE DE APELACIONES


La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

EHG/ Rosa Hernández
Asistente Judicial




Hora de Emisión: 12:33 PM