REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
PRESIDENCIA DE LA SALA 2
Valencia, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GG02-X-2009-000013
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2009-000060, planteada por los Jueces Titulares de esta Sala AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, mediante acta levantada el día 22 de Mayo de 2009, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 y al Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de Mayo de 2009, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION planteada por los Jueces AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por dos Jueces integrante de la Sala 2 le corresponde al Juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Los Jueces inhibidos sustentan su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señalan que proceden a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2009-000060, en razón de haber emitido opinión en la misma, en fecha 27 de Noviembre de 2007 en la actuación N° GP01-R-2005-000290, en esa oportunidad resolvieron sobre el Sobreseimiento y la restitución del bien inmueble. Que el contenido de esa decisión, se cita en este nuevo recurso a resolver como argumento a estimar en el pronunciamiento a que haya lugar. Ahora bien, este nuevo recurso de cuyo conocimiento se inhiben, versa sobre argumentos que comprenden la misma causa original signada con el N° GK01-P-2003-000095, y sobre el Sobreseimiento de la causa ahora dictado por el Tribunal de Juicio N° 5, que quienes se inhiben encuentran conexión y estrecha relación, que si bien se trata de decisiones dictadas en distintas fechas, la pretensión del recurrente se basa en la descripción de lo sucedido en dicha actuación, y lo decido por esta Sala en Noviembre del 2007 que muestra su vinculación, que les impide conocer, por cuanto emerge indudablemente la circunstancia que configura la situación de haber emitido opinión en el asunto con conocimiento de causa, es el motivo que los induce a inhibirse del conocimiento de la presente causa, conforme al supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por los jueces INHIBIDOS el acta de inhibición se transcribe a continuación:
“…Quienes suscriben, AURA CARDENAS MORALES, Jueza Nº 6, y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Juez N° 5, integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedemos a INHIBIRNOS de conocer el presente Asunto signado con el N° GP01-R-2009-000060, en virtud de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: “ 1) En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en Secretaría de Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, actuación contentiva de Recurso de Apelación presentado por el ciudadano JAIRO LARA PACHECO asistido por el abogado en ejercicio NIXON GARCIA contra la decisión de fecha 29 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 5to de esta Circunscripción Judicial, mediante la decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de EXTORSION al mencionado ciudadano. 2) Dicho recurso a resolver guarda estrecha relación con la decisión dictada por esta Sala N° 2 y suscrita por nosotros como Jueces en fecha 27 de Noviembre de 2007, en la actuación signada bajo el Nº GP01-R-2005-000290, la cual se anexa a la presente acta en copia simple, signada con la letra “B”, a los fines probatorios, y en el cual consta que conjuntamente con la Jueza CECILIA ALARCON DE FRAINO, emitimos por nuestra parte pronunciamiento ante el recurso de apelación incoado por el abogado LUIS CHIRINOS RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES FECAMIN C.A. y los ciudadanos ANGEL PLACENCIA y ANGELO CAFFARELLI victimas querellantes, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2005, 8 de septiembre de 2005 y del auto de fecha 22 de septiembre de 2005. 3) Dentro del análisis para resolver analizamos por nuestra parte, los hechos objeto de la investigación, y específicamente examinamos lo concerniente al sobreseimiento dictado sobre el delito de fraude imputado a JAIRO LARA PACHECO y HENRY TORRES y la omisión de pronunciamiento sobre la restitución del bien inmueble. El contenido de esa decisión se cita en este nuevo recurso a resolver como argumento a estimar en el pronunciamiento a que haya lugar. Ahora bien, este recurso, de cuyo conocimiento nos inhibimos, versa sobre argumentos que comprenden la misma causa original signada con el no. GK01-P-2003-000095, y sobre el Sobreseimiento de la Causa ahora dictado por el Juzgado de Juicio N° 5, que en consideración de quienes aquí se inhiben, encuentran conexión y estrecha relación, que si bien se trata de decisiones dictadas en distintas fechas, la pretensión del apelante se basa en la descripción de lo sucedido en dicha actuación, y lo decidido por esta Sala N° 2 en noviembre de 2007 que muestran su vinculación, que nos impide por tanto conocer, por cuanto emerge indudablemente la circunstancia que configura la situación de haber emitido opinión en el asunto con conocimiento de causa, que incide a la hora de resolver dicha actuación, por comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia. En consecuencia hemos decidido inhibirnos de conocer este nuevo recurso, por considerar que esa circunstancia da lugar a un supuesto que encuadra en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite adecuar la situación que afecte la imparcialidad. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 (copia que se anexa) hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado nuestro). Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Jueces N° 6 y 5 integrantes de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, NOS INHIBIMOS DE CONOCER el presente asunto por encontrarnos en la situación descrita en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal …”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición los Jueces inhibidos acompañan como medios probatorios los siguientes elementos: copia simple de las decisiones suscrita por ellos en fecha 22 de Junio de 2004, el 11 de Julio 2005, el 08 de Marzo de 2006, y el 27 de Noviembre de 2007.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, los Jueces inhibidos emitieron opinión en el presente asunto. Así mismo por considerar que se encuentran incursos en el supuesto que configura la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y las razones de derecho invocadas son suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos la Jueza Presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el Nº N° GP01-R-2008-000337, planteada por los jueces de esta Sala AURA CARDENAS MORALES y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, mediante acta levantada el día 22 de Mayo de 2009 con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el presente asunto.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a los jueces inhibidos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
EHG/ Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 12:24 PM