REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Junio de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000117
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA VALIENTE, defensora Pública Décima Segunda del Estado Carabobo, defensora del ciudadano JESÚS ANTONIO ARELLANO ESCALONA contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal del cual fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público, como consta al folio 19 de la presente actuación, quien no dio respuesta al recurso. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia a la Jueza 06. Admitido el presente recurso el 5 de Junio de 2009, esta Sala procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La defensora recurrente, sustenta su impugnación en los siguientes términos:
“...acudo ante usted por remisión del artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pernal, a interponer, como en efecto interpongo Recurso de APELACIÓN, en contra del auto dictado en la fecha 30 de Marzo del presente año 2009, en razón de la decisión a través de la cual, le fue decretada la Privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, antes identificado de conformidad con el artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO Precepto Legal que lo Autoriza. Artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: ...El auto mediante el cual se decreta la detención del ciudadano JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el Derecho al Debido Proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la Decisión, tal aseveración, se hace en atención a que los alegatos de la defensa, no fueron debidamente respondidos por el tribunal de Control, así mismo en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión Judicial, ya que el Juzgador sólo fundamenta su decisión en el sólo hecho de que la acción penal en el tipo penal presente en el caso no se encuentre evidentemente prescrita, y en que se presumir peligro de fuga, por la pena probable a imponer de resultar culpable en el presente caso, incurriendo por lo tanto en inmotivación en la decisión. Vale destacar, que de acuerdo a lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes mencionada, la defensa alegó lo siguiente: " Oída la declaración de mi representado, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto revisadas las actas se evidencia que no hay cadena de custodia con relación al objeto incautado, además se tomara en consideración que mi representado no tiene medios económicos lo que desvirtúa peligro de fuga y además de ello tiene residencia fija". Ante los mencionados alegatos, el Tribunal guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, si bien es cierto, se observan los alegatos del defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención a que los planteamientos de la defensa no recibieron ninguna respuesta, el Tribunal se limitó a fundamentar la decisión de la medida privativa de libertad en la presunción de peligro de fuga, sólo se limitó el ciudadano Juez a describir de manera genérica el porqué consideraba que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, es decir concreta la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porqué los consideró fundados para dictar su decisión, no dice por que no aprecia o acoge lo alegado por la defensa en cuanto a que no había cadena de custodia en relación al objeto incautado y que considerara que mi representado no tiene medios económicos y tiene residencia fija lo que desvirtúa el peligro de fuga. Vale destacar, que el ciudadano Juez posterior a lo alegado por la defensa pasa a responder sólo la solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva. En este sentido, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: ".EI principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela Judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano Jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen. (Sentencia 1282, exp. NO 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social). Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de la respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto Inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela Judicial efectiva, a la que hace mención los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez por cuanto, tal como se indicó en la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada ésta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas,. Que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación. SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto primero del presente recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la detención del ciudadano JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una decisión judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión. Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al principio de igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la defensa, como parte integrante del Proceso Penal. En la recurrida se puede apreciar, cómo el ciudadano Juez para fundamentar la decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público y fundamentó sólo respondiendo a lo alegado y solicitado por éste, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al imputado y que se encuentran relacionados con el debido proceso...”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La defensa parte recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado JESÚS ANTONIO ARELLANO ESCALONA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, al considerar que esta decisión carece de motivación y por tanto causa un gravamen irreparable a su defendido, por encontrarse detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el Derecho al Debido proceso, y en la cual no se tomó en cuenta los alegatos de la defensa.
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la juzgadora a quo, dictó su resolución en los siguientes términos:
“ Celebrada como ha sido el día Veintitrés de marzo de dos mil nueve, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-003370, en virtud de la Solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y se verificó la presencia de las partes. Y se dio inicio al acto. IMPUTACIÓN FISCAL Acto seguido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: “Siendo las 05:30AM, del día 21 de Marzo de 2009, se encontraban de servicio los funcionarios Agente Jasmin Yamileth Terán placa 037 y Agente Omar José Pacheco Conde, placa 067, adscritos a policía municipal de Naguanagua, recibieron llamado radiofónico de la central de transmisiones, infirmándole que, en el sector Barrio Unión, calle Rafael Pocaterra, se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda, intimidando a los miembros de la misma, los funcionarios al llegar al sitio, la propietaria de la vivienda de nombre Ester Arocha Manzo titular de la cedula de identidad Nº 7.046.660, manifestó que un individuo había ingresado a al porche de su residencia, y había sustraído de su vehículo un fax, logrando darle alcance al individuo y se logro quitarle de sus brazos un fax, color verde aguamarina con gris, el cual fue impuesto de sus derechos y quedo identificado como Jesús Antonio Arellano Escalona, titular de la cedula de identidad nº 18.180.998, y presenta historial por el delito de robo, de fecha 12-08-2004, por la sub delegación las Acacias, expediente Nº G-777648. Por el Juzgado 5º bajo el alfanumerico, GP01-P-2004-500. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal decrete en contra del imputado JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los supuestos exigidos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se acuerde continuar la investigación por el procedimiento ordinario”. IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Oída la manifestación anterior, se le impuso al ciudadano JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece (...Omisis...) quienes manifiestan su voluntad de DECLARAR y se identifica de la siguiente manera JESUS ANTONIO ARELLANO ESCALONA, Venezolana, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, ...titular de la cedula de identidad V-18.180.998,... quien expone: Es noche yo estaba bebiendo, porque tuve una discusión con mi mujer, y fui a la licorería y vinieron tres sujetos y me querían quitar mi koala, y yo los insulte, y me metí en el porche de una casa, y luego vinieron los policías y me cayeron a golpes. Es todo”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “Oídas la declaración de mi defendido, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto revisadas las actas se evidencia que no hay cadena de custodia con relación al objeto incautado, además tomando en consideración que mi representado no tiene medios económico, lo que desvirtuaría el peligro de fuga y además de ello tiene residencia fija. Es todo”. DISPOSITIVA Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles, que proveen pena de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena privativa judicial preventiva de libertad, y existen suficientes elementos de convicción para estimar en la presunta comisión de dichos hechos, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que habiendo señalar que la acción penal en todos los tipos penales presentes en el acaso no se encuentran evidentemente prescrito, se presume peligro de fuga, por la pena probable a imponer de resultar culpable en el presente caso. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se Ordena informar a los juzgados 7º y 4º de Control, y 1º de Ejecución de la decisión tomada el día de hoy...”
Como se desprende de lo trascrito el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados procedió a imponer medida privativa judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por la comisión del delito que precalifico como HURTO CALIFICADO, a cuyos efectos solo dejó expresa la narración detallada de cuales fueron los hechos imputados por parte del Ministerio Público, y posteriormente concluyó decretando la medida de privación de libertad citando los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal. Como se desprende de dicho texto, no se dieron las razones de hecho y derecho en que fundó su decisión, ni hizo constar cuales fueron los elementos de investigación presentados de los cuales concluyó que los hechos imputados le mereció acoger la precalificación jurídica del hecho, limitándose en cuanto al peligro de fuga a señalar la posible pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia, en cuanto al alegato del apelante, relativo a la falta de motivación del fallo, analizada la decisión impugnada, esta Sala aprecia que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, si bien no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, no obstante esos elementos deben señalarse para dar la seguridad jurídica necesaria a las partes de conocer cuales son esos elementos en su contra y ejercer así su derecho a la defensa. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente: “... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala) Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).
Conforme a estos precedentes Judicial, se desprende de la decisión en análisis que la misma NO contiene la motivación suficiente para imponer la medida privativa al imputado, ya que omite explicar cada una de las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, al evidenciarse que en la audiencia de presentación de imputados si bien el Juez a quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, explanando los hechos narrados por el representante fiscal, no indicó cuales fueron los elementos en que se sustentó para dar por cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resultando por tanto inmotivado dicho fallo, asistiendo la razón a la defensa parte recurrente, por lo que el fallo esta no se encuentra ajustado a derecho al presentar el mencionado vicio que lo hace NULO, de conformidad al artículo 173 del mismo Código adjetivo penal, que hace en consecuencia que se reponga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro de un lapso de VEINTICUATRO HORAS al recibo de la presente actuación, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese acto, es decir sujeto a la aprehensión a los fines de que se realice el respectivo acto de presentación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA VALIENTE, defensora Pública Décima Segunda del Estado Carabobo, defensora del ciudadano JESÚS ANTONIO ARELLANO ESCALONA. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NULA la decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro de un lapso de VEINTICUATRO HORAS al recibo de la presente actuación, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese acto, es decir sujeto a la aprehensión a los fines de que se realice el respectivo acto de presentación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de éste Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE SALA
ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
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