REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2
Valencia, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2008-000225
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por la abogado CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima Tercera adscrita al Sistema de la Defensa Pública en el Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO MARTINEZ TINEDO y DANNY JESUS CABRERA MEDINA, contra la decisión dictada el día 08 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial, mediante la cual le negó la aplicación del principio de proporcionalidad conforme fue solicitado por la defensa a los fines de que se dejara sin efecto la medida judicial preventiva de privación de libertad.
El día 04 de Noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y el día 19 de Noviembre de 2008 declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
Posteriormente, en fecha 09 de Febrero de 2009 se recibió escrito presentado por la abogada defensora de los imputados mediante el cual DESISTE del recurso presentado en virtud de que ya existe una sentencia dictada por el Tribunal de Juicio declarando la no culpabilidad de los acusados y ordenando, en consecuencia, su libertad.
Visto el referido escrito la Sala ordenó la notificación de los acusados a fin de que manifiesten su conformidad o no con el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo sido debidamente notificados sin que hayan comparecido ni manifestado su voluntad expresa de desistir del recurso, se acordó proceder a decidir la apelación interpuesta.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 447 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, y se concreta a denunciar que sus defendidos se mantienen en privación de libertad a pesar de haber transcurrido dos años sin que se haya realizado el juicio oral y público, sobrepasando los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 eiusdem, conforme al principio de proporcionalidad, siendo que el a quo negó la solicitud de libertad alegando como motivo para negar la libertad “…que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal…”, imputándole el retardo a la conducta de la defensa y a los acusados, por lo que la decisión de la a quo ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos por violar la garantía a la libertad personal y el debido proceso, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la libertad de los acusados.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación a fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente y observa que el Tribunal de Juicio, al negar la aplicación del principio de proporcionalidad determinó las demoras o retardos del proceso causados por la conducta de los acusados y la defensa, concluyendo que las causas no son atribuibles al Tribunal, lo que se evidencia de la transcripción parcial del auto recurrido, de cuyo texto debemos citar lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el escrito suscrito por la abogada Claribel López, procediendo en este acto en su carácter de defensora de los ciudadanos Martínez Tinedo Javier Francisco y Danny Jesús Cabrera Medina, a quienes se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, se le da entrada y este Tribunal revisado su contenido para decidir observa:
PRIMERO: La Fiscal Undécima del Ministerio Público presentó acusación en fecha 23/05/2006 en contra de los ciudadanos Tinedo Javier Francisco y Danny Jesús Cabrera Medina, por el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Recibida la acusación en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se fijó la audiencia preliminar correspondiente para el 22/06/2006, fecha en la cual compareció el fiscal, se efectuó el traslado de los imputados, no compareció la defensa privada que fue debidamente notificado y revoca en ese mismo acto a su defensa, solicitando el nombramiento de un defensor publico, se nombro la abogada Claribel López. En fecha 19/07/2006 compareció la defensa y la representación fiscal, más no se efectuó el traslado de los imputados del Internado Judicial Carabobo. En fecha 9-8-06 se fija nuevamente la audiencia preliminar compareció el fiscal, se efectuó el traslado de los imputados, compareció la defensa, se difiere la audiencia por solicitud de la defensa. En fecha 6-10-06 nuevamente se fija la audiencia preliminar se deja presente el fiscal, la defensa y los imputados, se difiere por solicitud del Fiscal y se fija para el 29-11-06 y se difiere por esta el Juez de reposo. En fecha 13- 12-06 fecha en la cual compareció el fiscal, compareció la defensa, se difiere por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados.
TERCERO: La audiencia preliminar se efectúa en fecha 17/01/2002, donde el Tribunal en Funciones de Control competente admitió la acusación, en contra de los ciudadanos Tinedo Javier Francisco y Danny Jesús Cabrera Medina, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal vigente, ordenando la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra, en fecha 07/02/2007 se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio. En fecha 13/02/2007 se efectuó sorteo para la constitución de tribunal mixto compareció al acto la defensa y el fiscal del ministerio público. En fecha 2/05/2007 compareció la defensa y el fiscal difiriéndose el acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados y no se efectuó el traslado de los acusados. En fecha 23/05/2007 compareció la defensa, difiriéndose el acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados, el fiscal y no se efectuó el traslado de los acusados. En fecha 15/06/2007compareció la defensa, difiriéndose el acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados y fiscal. En fecha 4/07/2007, compareció la defensa, difiriéndose el acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados y fiscal. En fecha 30/07/2007, comparecen la defensa, compareció el fiscal, se efectuó el traslado de los acusados y difiere en virtud de la incomparecencia de los escabinos y se solicito la constitución del Tribunal Unipersonal y en el mismo acto se acordó. En fecha 2/10/2007 compareciendo la defensa, fiscal, los acusados y se difiere por ser nombra juez en la corte de apelaciones. En fecha 2/10/2007 compareciendo la defensa, fiscal, los acusados y se difiere por no trasladar al acusado Javier Martínez. En fecha 26/12/2007 compareciendo la defensa, fiscal, los acusados y se difiere por cuanto el tribunal tenia aperturado 3 juicios los cuales se encontraba en recepción de la pruebas. En fecha 4/4/2008 compareciendo la defensa, fiscal, se difiere por no se hizo efectivo el traslado del acusado Francisco Martínez. En fecha 07/04/2008 compareciendo la defensa, fiscal, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. En fecha 04/06/2008 compareciendo la defensa, fiscal, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
CUARTO: Se desprende del contenido de la comunicación anexa al oficio Nº 0678CJ-08. de fecha 20/07/2008, emanada del Internado Judicial Carabobo que los acusados ingresaron en ese establecimiento penal desde el 28/04/2006, transcurriendo hasta la presente fecha más de DOS (02) AÑOS, tiempo que excede al lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, inicialmente, la aplicación del principio de proporcionalidad a la acusada en cuestión; no obstante, verificando las causas del retardo del proceso en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció: “…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (resaltado del tribunal), y verificadas como lo han sido las causas de retardo imputables a los acusados y del fiscal, este tribunal evidencia y ratifica su criterio asentado en decisión de fecha 11/03/2004, que a lo largo del proceso tanto en la etapa de fijación de la audiencia preliminar, como en la actual etapa de constitución de tribunal mixto, se ha producido un retardo procesal en la presente causa, trayendo como consecuencia los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por causas imputables a los acusados, sin mediar justificaciones previas o posteriores, por las cuales quien hoy aquí decide, pueda obtener el convencimiento de que dichas inasistencias fueron ciertamente justificadas, observando del mismo modo, que los acusados ha ejercer su derecho a ser juzgada por un tribunal unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actuaciones que la misma haya ejercido dicho derecho, aún habiendo comparecido la defensa a los tres (3) últimos actos de constitución de tribunal fijados. Siendo por tanto notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles al tribunal, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas, este Juzgador acoge igualmente el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este estado en sentencia dictada en la causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la DRA LAUDELINA GARRIDO, donde establece: “…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales…y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…”.
QUINTO: En fecha 30/07/2007, comparecen la defensa, compareció el fiscal, se efectuó el traslado de los acusados y difiere en virtud de la incomparecencia de los escabinos y se solicito la constitución del Tribunal Unipersonal y en el mismo acto se acordó. En fecha 2/10/2007 compareciendo la defensa, fiscal, los acusados y se difiere por ser nombra juez en la corte de apelaciones. En fecha 2/10/2007 compareciendo la defensa, fiscal, los acusados y se difiere por no trasladar al acusado Javier Martínez. En fecha 26/12/2007 compareciendo la defensa, fiscal, los acusados y se difiere por cuanto el tribunal tenia aperturado 3 juicios los cuales se encontraba en recepción de la pruebas. En fecha 4/4/2008 compareciendo la defensa, fiscal, se difiere por no se hizo efectivo el traslado del acusado Francisco Martínez. En fecha 07/04/2008 compareciendo la defensa, fiscal, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. En fecha 04/06/2008 compareciendo la defensa, fiscal, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados
SEXTO: Se fijó la audiencia preliminar correspondiente para el 22/06/2006, fecha en la cual compareció el fiscal, se efectuó el traslado de los imputados, no compareció la defensa privada que fue debidamente notificado y la misma revoca en ese mismo acto a su defensa, solicitando el nombramiento de un defensor publico, se nombro la abogada Claribel López. En fecha 9-8-06 se fija nuevamente la audiencia preliminar compareció el fiscal, se efectuó el traslado de los imputados, compareció la defensa, se difiere la audiencia por solicitud de la defensa. En fecha 13- 12-06 fecha en la cual compareció el fiscal, compareció la defensa, se difiere por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados. La audiencia preliminar se efectúa en fecha 17/01/2002, donde el Tribunal en Funciones de Control competente admitió la acusación, en contra de los ciudadanos Tinedo Javier Francisco y Danny Jesús Cabrera Medina, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal vigente, ordenando la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra, en fecha 07/02/2007 se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio. En fecha 13/02/2007 se efectuó sorteo para la constitución de tribunal mixto compareció al acto la defensa y el fiscal del ministerio público. En fecha 2/05/2007 compareció la defensa y el fiscal difiriéndose el acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados y no se efectuó el traslado de los acusados (resaltado del tribunal). En fecha 23/05/2007 compareció la defensa, difiriéndose el acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados, el fiscal y no se efectuó el traslado de los acusados (resaltado del tribunal). En fecha 15/06/2007compareció la defensa, difiriéndose el acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados y fiscal (resaltado del tribunal). En fecha 4/07/2007, compareció la defensa, difiriéndose el acto en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados y fiscal. En fecha 30/07/2007, comparecen la defensa, compareció el fiscal, se efectuó el traslado de los acusados y difiere en virtud de la incomparecencia de los escabinos y se solicito la constitución del Tribunal Unipersonal y en el mismo acto se acordó (resaltado del tribunal). En fecha 2/10/2007 compareciendo la defensa, fiscal, los acusados y se difiere por ser nombra juez en la corte de apelaciones. En fecha 2/10/2007 compareciendo la defensa, fiscal, los acusados y se difiere por no trasladar al acusado Javier Martínez (resaltado del tribunal). En fecha 26/12/2007 compareciendo la defensa, fiscal, los acusados y se difiere por cuanto el tribunal tenia aperturado 3 juicios los cuales se encontraba en recepción de la pruebas. En fecha 4/4/2008 compareciendo la defensa, fiscal, se difiere por no se hizo efectivo el traslado del acusado Francisco Martínez. En fecha 07/04/2008 compareciendo la defensa, fiscal, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados (resaltado del tribunal). En fecha 04/06/2008 compareciendo la defensa, fiscal, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados (resaltado del tribunal).
Por lo que este Tribunal observa que siendo por tanto notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles al tribunal, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que aun cuando se ha prolongado el proceso en el tiempo, es criterio reiterado, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, no obstante en el presente caso se evidencia de la revisión exhaustiva hecha a la presente causa que múltiples diferimientos han sido por falta de traslado de los acusados en la cuales puede decirse que dichos acusados se ha rehusado a ser trasladada desde el recinto carcelario hasta la sede de este Tribunal, en consecuencia siendo notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden inclusive a falta de comparecencia de la Representación Fiscal y que por si sola en su descripción se infiere a quienes se le pueden atribuir por lo que debido a tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder de los acusados, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados TINEDO JAVIER FRANCISCO Y DANNY JESÚS CABRERA MEDINA, suficientemente identificada en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Así de decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.-
El contenido del auto, citado totalmente en cuanto a la fundamentación de las razones por las cuales llegó a la convicción de que los retardos producidos en el proceso no son atribuibles al tribunal, constituye una motivación suficiente para negar la solicitud de la defensa respecto al principio de proporcionalidad invocado, ya que deja plasmado que las causas derivan de la conducta de las partes, lo cual resulta ajustado a derecho por cuanto la determinación de que tales causas no constituyen dilaciones indebidas imputables a la administración de Justicia, no procede el otorgamiento de la libertad a los acusados como consecuencia del principio de proporcionalidad, pues la causa estaba en estado de realización del juicio correspondiente como en efecto se hizo acordándose la no culpabilidad de los enjuiciados, tal como lo señala la defensora en el escrito de desistimiento, de modo que siendo el principio invocado un remedio a las dilaciones indebidas, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe, es solo en los casos en que realmente éstas se produzcan cuando ha de aplicarse el mismo, situación que aparece desvirtuada por el a quo en la recurrida, por lo que al concluirse que no se vulneró ninguna garantía constitucional por tales dilaciones ni se causó gravamen irreparable al acusado, se debe declarar SIN LUGAR la apelación por ser ésta improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima Tercera adscrita al Sistema de la Defensa Pública en el Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO MARTINEZ TINEDO y DANNY JESUS CABRERA MEDINA, contra la decisión dictada el día 08 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial, mediante la cual le negó la aplicación del principio de proporcionalidad conforme fue solicitado por la defensa a los fines de que se dejara sin efecto la medida judicial preventiva de privación de libertad.
Cúmplase. Notifíquese a la recurrente. Ofíciese lo conducente.
JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
Voto Salvado
Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte en su condición de Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables compañeros de Sala Accidental, en la decisión que antecede al decidir “Declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogado CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima Tercera adscrita al Sistema de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora de los Ciudadanos JAVIER FRANCISCO MARTINEZ TINEDO Y DANNY JESUS CABRERA MEDINA, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad conforme fue solicitado por la defensa a los fines que se dejara sin efecto la medida judicial preventiva de privación de libertad”.(Subrayado de quien disiente).-
Siendo las razones por las cuales se disiente del fallo que antecede, las siguientes:
En el presente caso la Profesional del derecho CLARIBEL LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera adscrita al Sistema de la Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora de los Ciudadanos: JAVIER FRANCISCO MARTINEZ TINEDO Y DANNY JESUS CABRERA MEDINA, interpuso formal “Recurso de Apelación”, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio del 2008, por el Juez de Juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se “Negó la Aplicación del Principio de Proporcionalidad” conforme fue solicitado por la defensa a los fines de que se dejara sin efecto la medida judicial preventiva de privación de libertad.
En fecha 09 de febrero del 2009, la defensa presenta escrito mediante el cual informa a esta Sala de la Corte de Apelaciones que a sus defendidos se le dictó sentencia absolutoria, lo cual hace en los siguientes términos: “En fecha 07 de noviembre del 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido un lapso de 3 audiencias, siendo el veredicto de no culpabilidad, dándosele la libertad inmediatamente el mismo día del pronunciamiento del Tribunal…Ahora bien por todo lo ante expuesto, esta defensa desiste del Recurso interpuesto en la fecha antes señalada en virtud de que ya existe una decisión del Tribunal de Juicio. Subrayado de quien disiente)
En correspondencia con dicha solicitud, en fecha 19 de febrero del 2009, la Sala dicta auto mediante el cual establece: “Visto el escrito presentado por la Abog. Claribel López, mediante el cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala acuerda notificar a los acusados que deberán comparecer ante esta Sala a los fines de manifestar su voluntad de desistir”.
En fecha 23 y 28 de abril del 2009 se logra la notificación a tales fines de los mencionados Ciudadanos: Danny Jesús Cabrera Medina y Javier Francisco Martínez, los cuales no comparecieron a manifestar su voluntad, motivo por el cual, esta Sala Accidental, procede a resolver el Recurso de Apelación aludido, decidiendo mis compañeros de Sala por mayoría, luego de resolver el fondo de lo planteado, en relación a la negativa del A-quo de acordar la aplicación del Principio de Proporcionalidad, lo siguiente:
“En base a las precedentes consideraciones esta Sala accidental de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Claribel López….”.
Siendo que los motivos por los cuales disiento de la presente decisión son los siguientes:
Estimo que al correr inserta en autos una petición de la defensa de Desistimiento del Recurso de Apelación, por haber sobrevenido en el ínterin del mismo, una Sentencia Absolutoria a favor de sus representados, la Sala antes de pronunciarse al fondo del Recurso de Apelación, que tenía como finalidad obtener la libertad de los pre nombrados ciudadanos, debió verificar previa la solicitud de la actuación principal, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia del referido dictamen y la firmeza del mismo, en virtud que dada la naturaleza del mismo cesaba el presunto gravamen denunciado.
Siendo que en todo caso, de no haberse solicitado la actuación principal conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a lo informado y solicitado por la defensa, se ha debido solicitar por lo menos copia certificada de las aludidas actuaciones, todo esto en atención a que de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, del cual se advierte por la notoriedad judicial que surge de la información inserta en el mismo, que en el presente asunto, se absolvieron a los mencionados ciudadanos, en fecha 21-11-2008 concediéndoseles a los mismos su libertad, siendo que en fecha 02-12-2008, se publicó la sentencia Absolutoria in extenso, la cual se aprecia dictada dentro del lapso de ley, motivo por el cual a la presente fecha el referido fallo deviene en definitivamente firme.
Razón por la cual, considera quien disiente, que al haberse dictado sentencia absolutoria lo cual fue dado a conocer a esta Sala por la defensa de los acusados, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad, perdió su eficacia y sentido, al cesar el presunto gravamen denunciado relativo a la privación de libertad, motivo por el cual a mi criterio, resultaba inoficioso, inútil e incluso hasta inejecutable el dictamen pronunciado por la mayoría de la Sala, al no tener actualmente los mencionados ciudadanos la condición de imputados, acusados o penados debido al dictamen de inculpabilidad, siendo por tanto inoficioso, el análisis de fondo del recurso de apelación, debiendo declararse Improcedente Sobrevenidamente el examen del Recurso de Apelación interpuesto y desistido por la defensa técnica de los preidentificados ciudadanos. |
Por todas las razones antes expuestas, evidencia quien disiente, que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el Recuso de Apelación, interpuesto en fecha 22 de julio del 2008, por la profesional del Derecho CLARIBEL LOPEZ, en su condición de defensora de los acusados JAVIER FRANCISCO MARTINESZ TINEDO Y DANNY JESUS CABRERA MEDINA, dadas las circunstancias sobrevenidas en el presente asunto. Así se decide.
Finalmente aclaro que en el supuesto negado de haber sido procedente el análisis de fondo del recurso planteado, como lo estimaron mis compañeros de Sala, consideró que la decisión recaída en el presente caso, que confirma la declaratoria de Improcedencia del Principio de Proporcionalidad resulta totalmente inejecutable por los motivos antes referidos. Igualmente acoto y ratifico que dadas las circunstancias sobrevenidas, era pertinente, útil y necesario solicitar la actuación principal conforme a lo establecido en el artículo 449 de la ley adjetiva penal, para confrontarla con la información extraída del sistema computarizado Juris 2000 y obtener la certeza de lo informado por la defensa y de lo que por notoriedad judicial dado la naturaleza publica de las actuaciones y del sistema se conoce. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente caso.
Jueces
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO AURA CARDENAS MORALES
Juez Disidente
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
GP01-R-2008-0000225