REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 26 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: GP01-R-2008-000351
PONENTE: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de las Apelaciones interpuestas por los abogados ELIAS JOSE SUAREZ RIERA y HECTOR PIMENTEL TROCONIS, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno y Fiscal Décimo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en la causa N° GP01-P-2008-013435, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas a los imputados EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, GABRIEL JOSE ROMERO PEREZ y ALBERTO MARLO MORENO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.736.394, 13193921 y 14.032.309, respectivamente, a quienes la Fiscalía le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 183 del Código Penal.
El día 21 de Abril de 2009 la Sala declaró admitido el recurso y finalmente, el día 04 de Mayo de 2009 se constituyó nuevamente la Sala ordinaria por la incorporación de los Jueces Titulares AURA CARDENAS MORALES Y ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, quienes se encontraban de reposo médico, por lo que en esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En sus escritos de apelación los recurrentes centran su impugnación en la afirmación de que aun cuando la representación Fiscal presentó el acto conclusivo de acusación el día 07 de Noviembre de de 2008, es decir, al día siguiente después de vencido lapso de prórroga acordado por el Tribunal, el cual vencía el día 06 de Noviembre de 2009, no comparten el criterio del a quo en cuanto a la “Violación del debido Proceso”, ya que en el presente caso privan “principios de Orden Constitucional” (sic) que debieron ser atendidos por el Tribunal, ya que se trata de delitos relacionados con la Delincuencia Organizada como es el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido calificado “por el máximo Tribunal de la República” como un delito de LESA HUMANIDAD, con la finalidad de evitar que las personas imputadas por el mismo puedan ser “beneficiadas inapropiadamente” con fórmulas que produzcan IMPUNIDAD, aduciendo el Fiscal Vigésimo Noveno que la extemporaneidad incurrida se trata de “una formalidad contenida en un lapso procesal” y que el a quo no debió imponerles las medidas cautelares sustitutivas “por el solo hecho de la preclusión del lapso de prórroga para la presentación del acto conclusivo de la investigación”.
Por esas circunstancias, señalan los apelantes, están en presencia de “un auto contradictorio con las normas constitucionales, que irrumpe en contra de la protección de los INTERESES COLECTIVOS”, ya que estima esa representación fiscal que “aun cuando se haya presentado el acto conclusivo de la investigación, no bebió (sic) el órgano jurisdiccional, al haber impuesto a los citados imputados, las medias cautelares sustitutivas, en virtud de la preeminencia de los intereses colectivos.
Tales afirmaciones las hacen los apelantes en los términos en que se transcriben a continuación de manera parcial, atendiendo a lo más concreto de su planteamiento:
FISCAL VIGESIMO NOVENO:
“…El presente caso, refiere de hechos en los cuales, participaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Carabobo, quienes el día jueves 18 de Septiembre del presente año 2008, irrumpieron dentro de una vivienda, sin orden de allanamiento, conminando de manera agresiva y con armas de fuego, a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, siendo que dicha vivienda resultó ser el hogar domestico de la ciudadana: Esmeralda Zhar, quien actualmente labora como secretaria privada del ciudadano Gobernador del estado Carabobo.
Cada uno de estos ciudadanos que se encontraban en ese momento en dicha vivienda, fueron capturados en flagrancia, por funcionarios pertenecientes a la Policía del estado Carabobo y puestos a la orden del Ministerio Público, quien consideró, en análisis de las actuaciones iniciales, que se habían acreditado suficientes elementos de convicción para estimar que los precitados imputados, habían perpetrado los delitos supra mencionados.
Ahora bien, una vez que se realiza la presentación por ante el Tribunal de Control y se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados, el ministerio publico, comienza el desarrollo de la investigación a través del Procedimiento Ordinario, el cual, comenzó estructuradamente complejo, debido al Concurso Real de Delitos que se materializaba en este caso y a la exigencia de una serie de actuaciones de investigación relacionadas con cada elemento informativo tales como: la verificación del origen de las armas de fuego incautadas a los imputados, la identificación exacta de la cualidad de funcionario publico de cada uno de los imputados, la comprobación técnica de la naturaleza de la sustancia ilícita incautada, el cúmulo de experticias exigidas a los fines de acreditar la existencia técnica de las municiones, cartuchos, cargadores o aprovisionadores de pistolas, verificación de seriales de armas de fuego, verificación de credenciales policiales, verificación de datos relacionados con el cruce de llamadas telefónicas entre los detenidos y demás personas involucrados en este caso, así como también, la realización de experticias documentales a los documentos relacionados con los vehículos incautados, experticia de barrido al automóvil incautado, la declaración de cada uno de las personas que se encontraban en la residencia que fue allanada ilegalmente por los imputados, etc.; hicieron de esta investigación una labor ardua y exigente en cuanto a la gran cantidad de actos de investigación a realizar, en razón de lo complejo en cada uno de los datos que debieron ser verificados para lograr determinar con exacta precisión la calificación jurídica de los delitos que en definitiva, el Ministerio Publico bebió establecer en el escrito de Acusación.
Así las cosas, esta representación fiscal, no comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N o 4 del estado Carabobo en cuanto a la "Violación del debido Proceso" por presentar el acto conclusivo de Acusación el dia 07 de Noviembre del presente año 2008 y no en fecha: 06-112008; esta afirmación esta sustentada en el siguiente argumento:
PRIMERO: El Ministerio Publico, es el responsable de la investigación penal, y por ende debe satisfacer todas las exigencias de comprobación de los datos e informaciones relacionadas con la participación de los ciudadanos en la presunta autoría o comisión de hechos punibles. Si bien es cierto que las disposiciones el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 250) establece la perención del lapso de privación de Libertad, cuando el Fiscal del Ministerio Publico no presente el acto conclusivo de la investigación en el lapso de prorroga, no es menos cierto de igual manera que en el presente caso, privan principios de Orden Constitucional que debieron ser atendidos por el Tribunal de Control, los cuales paso a explicar:
1.- En el presente caso, observamos la existencia de delitos relacionados con la Delincuencia Organizada, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también, los delitos de Porte Ilícito y Ocultamiento de Armas de Fuego, Detentación de Cartuchos de Armas de Fuego; en razón de lo cual, debo referir algunos preceptos de Orden Publico que debieron ser analizados por el Tribunal de Control, antes de decidir el pronunciamiento de imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de los referidos imputados…
OMISSIS
…De tal manera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N o 4, debió considerar, la aplicación de este principio, establecido por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, consideración que ha sido definida el propio texto constitucional, concretamente por la disposición 29, con la finalidad de evitar o precaver que personas relacionadas en hechos punibles del Narcotráfico puedan ser beneficiados inapropiadamente con formulas procesales que produzcan una situación de IMPUNIDAD.
En este mismo orden de ideas, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda analizar estos planteamientos, igualmente se hace necesario advertir la definición del PROCESO, contenida en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"EL PROCESO CONTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERAN LAS SIMPLIFICACION, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRAMITES Y ADOPTARAN UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PUBLICO. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES".
En este sentido, la norma suprema es muy clara, el proceso constituye un elemento fundamental para alcanzar la Justicia, y ante esta definición, se pregunta esta representación fiscal:
1.- ¿Cuales fueron las circunstancias materiales relacionadas con la comisión de los delitos investigados por el Ministerio publico que variaron en el Proceso, mucho mas allá de una formalidad contenida en un lapso procesal ?
2.- ¿Cuales garantías de cumplimiento expresa el Tribunal de Control en su auto motivado, que podrían manifestar los imputados, al imponerles las medidas cautelares sustitutivas, por el solo hecho de la preclusión del lapso de prorroga para la presentación del acto conclusivo de la investigación?
Ante estas interrogantes, considera esta representación fiscal, que estamos en presencia de un auto contradictorio con las normas constitucionales, que irrumpe en contra de la protección de los INTERESES COLECTIVOS, que interpone los intereses particulares sobre los intereses de la comunidad, que se ve dia a dia agredida, violentada por personas que se dedican a las nefastas actividades de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando al estado Carabobo, como el primer estado de Venezuela con mayor cantidad de incautaciones de Drogas, ¿ Acaso, en el presente caso, han cambiado las condiciones materiales de la calificación de los hechos, para hacer prevaler los intereses de particulares, sobre los intereses de la comunidad? ¿Porque el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 4, establece un análisis, de la protección procesal del Código Orgánico Procesal Penal a particulares subjudices, cuando deben privar los intereses colectivos, tal y como lo afirma la disposición 29 Constitucional, al referirse a que los delitos relacionados con el Narcotráfico no gozan de BENEFICIOS PROCESALES, entre ellos las medidas Cautelares Sustitutivas? ¿Porque el órgano jurisdiccional, no observa la dimensión real de los hechos y el impacto social que implica este tipo redecisiones y sacrifica un precepto constitucional, para favorecer la cualidad de los "IMPUTADOS" ? Acaso los intereses colectivos, deben estar subordinados a los intereses de los particulares procesados?…
OMISSIS…

FISCAL DECIMO:
Dicho todo esto, lo que quiere expresar quien suscribe es que independientemente del hecho que la interposición de escrito de acusación luce extemporánea, no debería la juzgadora haber decretado una medida cautelar de libertad, ya que lesiona de manera GRAVE al conglomerado, lo que es lo mismo a la sociedad ya que pone en situación de peligro al grupo de ciudadanos que habitan donde los imputados anteriormente identificados prestan sus servicios como funcionarios públicos y que de paso en el ejercicio de sus cargos prestan labores de seguridad ya que son funcionarios policial es algunos de ellos.
También se debe considerar la situación de las víctimas ya que éstas también merecen protección y es un objetivo primordial del proceso penal, y esta protección viene dada con la medida de privación de libertad de los imputados ya que por sus propias funciones pueden poner en riesgo la vida o entorpecer o viciar la investigación penal, y este Derecho que tiene la victima es superior al Derecho que pudieran invocar los imputados a mi entender y lo que es aún mas importante, el estado debe garantizarle el debido proceso, por ende las resultas a esa victima ya que de no hacerla se convierte en IMPUNIDAD.
En otro orden de ideas si el juzgador consideró que se le vulneraron los Derechos de los imputados en el momento de consignar el escrito de acusación el fiscal 29 del Ministerio Público del estado Carabobo cesó dicha vulneración en los derechos que asisten a los imputados tal como se desprende del criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 2.972, expediente 02-3054, del 04 de Noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta sobre la normativa antes transcrita, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:
“ ..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide …"

De igual manera el suscrito debe de igual forma poner en consideración que los delitos de lesa humanidad no tienen beneficios procesales tal como se desprende de nuestro ordenamiento jurídico y reiterado por la sala de Casación Penal donde los declara como tal cuando define a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como pertenecientes a este grupo.
Ya por último solo queda invocar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional el cual expresa que la justicia que las leyes procesales establecen la simplificación y sobre todo la eficacia de los trámites que se traducirán en que no se sacrificará la JUSTICIA por la omisión de formalidades esenciales.
PETITORIO. Por todo lo antes expuesto…solicito…sirvan declarar al mismo con lugar en contra de los imputados: ALBERTO MARLON MORENO DIAZ, EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO y ROMERO PÁEZ GABRIEL JOSE…”.

La Sala considera necesario transcribir parcialmente la decisión impugnada, a fin de abundar en la información ilustrativa del presente fallo, en la forma siguiente:
“…Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 07-11-2008 los abogados defensores Edgar Ramón Franco, Williams Latuff y Ubaldo Linarez, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 78.719,54.668 y 53.427 respectivamente, actuando en su condición de abogados defensores de los imputados EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, GABRIEL JOSÉ ROMERO PÁREZ y ALBERTO MARLON MORENO DÍAZ, presentaron escritos mediante los cuales solicitaron la libertad de su defendidos fundamentándose en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a esa fecha se encontraba vencido el lapso de detención preventiva más el lapso de prórroga acordado y no se había producido el acto conclusivo del Ministerio Público; asimismo se observa que en la misma fecha con posterioridad a la presentación de los mencionados escritos, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los señalados imputados; por tanto, a los fines de decidir en relación a la solicitud de los abogados defensores, este Tribunal observa:
En fecha en fecha 22-09-2008 se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, GABRIEL JOSÉ ROMERO PÁREZ y ALBERTO MARLON MORENO DÍAZ, en la que luego de oídas las exposiciones de las partes y de los imputados se estimó pertinente el decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; en fecha 22-10-2008 tuvo lugar la audiencia especial para oír a las partes, en la cual se acordó, previa solicitud del Ministerio Público, la prórroga de la detención preventiva por cuanto aún faltaban diligencias de investigación, observando del contenido del acta de dicha audiencia, que se dejó expresa constancia que se acordó la prórroga por quince (15) días, y que la misma vencía el día 06-11-2008.
Señala el abogado defensor Edgar Ramón Franco, que siendo las 10:00 de la mañana del día 07-1-2008, el Ministerio público no había presentado el acto conclusivo lo cual verificó en la Taquilla de >Recepción de Documentos del Alguacilazgo, en virtud de ello, alega el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que se encontraba vencido el lapso de detención preventiva de treinta (30) días como la prórroga de quince (15) días acordada, y solicitó la libertad de su defendido Einer José Escobar Castillo. Igualmente, el abogado defensor Williams Latuff e su escrito solicitó la inmediata libertad de su defendido Gabriel Romero Páez en virtud que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso establecido; de la misma manera el abogado defensor Ubaldo Linarez en su escrito, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad de su defendido Alberto Marlon Moreno Díaz, señalando que la acusación del Ministerio Público debió ser presentada dentro de los treinta días siguientes a la detención judicial y del lapso de prórroga, y que no fue sino a hasta cuarenta y seis (46) días después de la detención judicial que el Ministerio Público presentó la acusación, indicando que en fecha 07-11-2008 no bahía sido presentado la acusación por parte del Ministerio Público en virtud de lo cual solicitó la libertad de su defendido invocando el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales solicitudes, este Tribunal procedió a la revisión del sistema Juris 2000, del cual se desprende que efectivamente el Ministerio Público presentó la acusación en contra de los mencionados imputados en fecha 07-11-2008 con posterioridad a las solicitudes de libertad presentadas por los abogados defensores, lo cual se constata además del sello húmedo estampado en cada uno de los escritos de los defensores y del escrito acusatorio del Ministerio Público, en el que el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, deja constancia de la hora en que fueron recibidos cada uno de dichos escritos, constatándose que el último de los presentados lo fue por el Ministerio Público, contentivo de la acusación en contra de los imputados.
En ese sentido se estima necesario realizar algunas consideraciones:
El Ministerio Público en su condición de director de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene facultad de solicitar el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad cuando estime que concurren los extremos previstos en dicha norma, relacionados con la existencia de un hecho punible y la vinculación del imputado a tal hecho, y una vez acordada por el Tribunal, el Ministerio Público cuenta con treinta días continuos para la realización de las diligencias de investigación que estime necesarias para el establecimiento de los hechos y la colección de los elementos de pruebas para sustentar su acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o decretar el archivo fiscal de la investigación cuando las resultas de ésta le sean insuficientes para emitir un acto conclusivo definitivo; igualmente, como así sucedió en el presente caso, se podrá acordar la prórroga del lapso antes señalado hasta por quince (15) días, a cuyo vencimiento deberá el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de la investigación, lapos éste vencido en fecha 06-11-2008, observando que en el presente caso no fue presentada acusación fiscal ni ningún otro acto conclusivo en tiempo útil, es decir, dentro del lapso de la detención preventiva y su prórroga; por lo que, conforme al referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención preventiva de libertad decretada a los imputados EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, GABRIEL JOSÉ ROMERO PÁREZ y ALBERTO MARLON MORENO DÍAZ llegó a su término legal previsto de cuarenta y cinco (45) días consecutivos el día 06-11-2008 sin que hasta esa fecha se hubiere producido pronunciamiento fiscal, y en virtud de ello, al ser presentada la acusación del Ministerio Público fuera del lapso antes mencionado, la misma resulta ser extemporánea a los efectos de la detención preventiva decretada en fecha 22-09-2008.
Analizado el presente caso, este tribunal considera que el Juez del Tribunal en funciones de Control actúa en la fase preparatoria e intermedia del procedimiento correspondiéndole controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías de los ciudadanos, establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país y el Código Orgánico Procesal Penal, y que entre las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, señala nuestra Constitución Nacional en su artículo 285: “Atribuciones del Ministerio Público: Ordinal 1º: Garantizar en los procesos judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República... Ordinal 2º: Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso...”.
Además, expresa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable, y se encuentra ratificado por el artículo 49 ejusdem que consagra el Debido Proceso, cuya regla principal es el derecho a un lapso justo, razonable y además determinado por la ley.
Luego, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial... Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”.
omissis.
En consideración de todo lo expuesto, por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que a la fecha 06-11-2008 no se había recibido ningún acto conclusivo en relación al presente asunto, siendo que el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de detención preventiva se encontraba vencido a esa fecha, y por tanto, habiendo transcurrido el tiempo dado por ley al Ministerio Público para acusar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el estado de privación de libertad en que se encuentran los imputados EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, GABRIEL JOSÉ ROMERO PÁREZ y ALBERTO MARLON MORENO DÍAZ, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada por los abogados defensores en concederle a los mencionados imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, a fin de que permanezcan en libertad durante el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las obligaciones de cumplir régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, no salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización de este Tribunal, no acercarse al lugar de los hechos y la obligación de concurrir a todas las citaciones que le sean libradas por el Tribunal, obligaciones estas de las cuales deberán ser impuestos los imputados conforme a los artículos 259 y 260 ejusdem a los fines establecidos en el artículo 262 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ALBERTO MARLON MORENO DIAZ cédula de identidad Nro. V- 17.032.309, EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO cédula de identidad Nro. V- 15.736.394 y GABRIEL JOSÉ ROMERO PÁEZ cédula de Identidad Nro. V- 13.193.921; en virtud de lo cual se les impone las siguientes obligaciones: cumplir régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, no salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización de este Tribunal, no acercarse al lugar de los hechos y la obligación de concurrir a todas las citaciones que le sean libradas por el Tribunal, obligaciones estas de las cuales deberán ser impuestos los imputados conforme a los artículos 259 y 260 ejusdem a los fines establecidos en el artículo 262 del mismo Código Orgánico Procesal Penal…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Debidamente examinado el escrito contentivo del recurso de apelación y los demás recaudos que contiene el cuaderno remitido, la Sala pasó a revisar la decisión apelada, a fin de verificar la denuncia realizada por los recurrentes, evidenciándose de la misma, que a los imputados les fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa solicito la libertad de los imputados alegando que había vencido el lapso de prórroga que el Tribunal había fijado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, sin que constara su consignación dentro del lapso señalado, por ello el a quo verificó tal circunstancia a través del sistema Juris 2000 y decidió otorgarles la libertad condicionándola con la imposición de unas medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, lo cual plasma en su decisión en los siguientes términos:
“…En consideración de todo lo expuesto, por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que a la fecha 06-11-2008 no se había recibido ningún acto conclusivo en relación al presente asunto, siendo que el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de detención preventiva se encontraba vencido a esa fecha, y por tanto, habiendo transcurrido el tiempo dado por ley al Ministerio Público para acusar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el estado de privación de libertad en que se encuentran los imputados EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, GABRIEL JOSÉ ROMERO PÁREZ y ALBERTO MARLON MORENO DÍAZ, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada por los abogados defensores en concederle a los mencionados imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, a fin de que permanezcan en libertad durante el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las obligaciones de cumplir régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, no salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la debida autorización de este Tribunal, no acercarse al lugar de los hechos y la obligación de concurrir a todas las citaciones que le sean libradas por el Tribunal, obligaciones estas de las cuales deberán ser impuestos los imputados conforme a los artículos 259 y 260 ejusdem a los fines establecidos en el artículo 262 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.- (Resaltado por la Sala).-

Es el caso, que los representantes del Ministerio Público habiendo presentado el acto conclusivo extemporáneamente, apelan de la anterior decisión alegando diversas razones de orden social, tales como “Así las cosas, esta representación fiscal, no comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N o 4 del estado Carabobo en cuanto a la "Violación del debido Proceso" por presentar el acto conclusivo de Acusación el dia 07 de Noviembre del presente año 2008 y no en fecha: 06-112008…”, omissis “… no es menos cierto de igual manera que en el presente caso, privan principios de Orden Constitucional que debieron ser atendidos por el Tribunal de Control, para luego añadir reflexiones que pretenden restarle importancia a una garantía constitucional fundamental como lo es el debido proceso, llegando a plantearse preguntas inmersas en párrafos como este “…En este sentido, la norma suprema es muy clara, el proceso constituye un elemento fundamental para alcanzar la Justicia, y ante esta definición, se pregunta esta representación fiscal: 1.- ¿Cuales fueron las circunstancias materiales relacionadas con la comisión de los delitos investigados por el Ministerio publico que variaron en el Proceso, mucho mas allá de una formalidad contenida en un lapso procesal ? .- 2.- ¿Cuales garantías de cumplimiento expresa el Tribunal de Control en su auto motivado, que podrían manifestar los imputados, al imponerles las medidas cautelares sustitutivas, por el solo hecho de la preclusión del lapso de prorroga para la presentación del acto conclusivo de la investigación?.,, siendo necesario, a criterio de esta Sala, dejar precisado claramente que no son estas las razones que deben aducirse para impugnar las medidas sustitutivas otorgadas por el a quo ya que la aceptación simple y plana de estos argumentos para explicar el incumplimiento del deber daría al traste con la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la Ley y el derecho a la defensa, por lo que se requiere de una fundamentación basada en la razón teleológica de la norma incumplida, para aspirar a la consecución de los altos fines del Estado.
En relación a este asunto se pronunció tangencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 2.973, expediente 03-1878, del 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual determinó lo siguiente:
“ …Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…".- (Resaltado por la Sala 2).-

Ahora bien, es de hacer notar que tal pronunciamiento aun cuando fue realizado dentro de un procedimiento de Amparo Constitucional, en el que tal circunstancia constituye una causal de inadmisibilidad en virtud del principio de la actualidad de la lesión constitucional, habida cuenta que los efectos del ejercicio oportuno y debido de dicha acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe dejarse precisado que dicho criterio jurisprudencial pese a que no fue referido al mandato contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, es perfectamente aplicable al caso examinado pues el principio es el mismo y por ende el efecto también, ya que lo que persigue el legislador es hacer cesar la lesión del derecho por la vía procesal, lo que se logró con la presentación efectiva del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y, es esto precisamente, lo que el a quo debió considerar al momento de dictar su decisión, especialmente si se observa que la presentación de la acusación fue concomitante con la solicitud de libertad.
Por lo antes expuesto, se debe concluir que, en el caso concreto bajo examen, no se llegó a producir la violación del derecho de los imputados a una investigación desarrollada en plazo razonable como lo establece la ley, ya que habiendo sido presentada la acusación a poco de haberse vencido el plazo, tal presentación subsanó el retardo lesivo del derecho que, en relación al tiempo, se comenzó a producir a partir del vencimiento del plazo, es decir, que la demora en la presentación de la acusación, justificada por el Ministerio Público en virtud de la gravedad de los delitos investigados, así como la complejidad de sus elementos constitutivos del delito, si bien pudo haber producido un comienzo de lesión jurídico procesal a los ciudadanos sub judices, la misma cesó en el mismo momento de la presentación de la acusación, lo que obligaba al a quo a declararlo así y negar las medidas sustitutivas solicitadas, que tratándose de un caso de Distribución de Drogas pueden propiciar la impunidad, atendiendo así a la verdadera razón de la norma que es la necesidad de evitar el retardo lesivo a los derechos del imputado, pero sin que esto constituya una forma de castigo al titular de la acción penal ni el otorgamiento de una compensación al imputado, sino que esa normativa constituye un mecanismo de control a la potestad de investigar, a fin de que no se produzcan retardos indefinidos.
Por todas las razones antes expuestas se colige que le asiste la razón a los recurrentes y se declaran con lugar las apelaciones interpuestas, por cuanto la decisión apelada no está ajustada a derecho y debe ser revocada, restituyendo la plena vigencia de las Medidas de Privación Judicial Privativa de Libertad que les habían sido dictadas el día 22 de Abril de 2009 por el Tribunal de Control N° 02, las cuales deberán ser ejecutadas nuevamente por el Tribunal de la causa, inmediatamente, al recibo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados ELIAS JOSE SUAREZ RIERA y HECTOR PIMENTEL TROCONIS, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno y Fiscal Décimo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: revoca la decisión dictada en la causa N° GP01-P-2008-013435, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas a los imputados. TERCERO: RESTITUYE LA PLENA VIGENCIA de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que les había sido dictada a los imputados EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, GABRIEL JOSE ROMERO PEREZ y ALBERTO MARLO MORENO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.736.394, 13193921 y 14.032.309, respectivamente, a quienes la Fiscalía le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 183 del Código Penal, las cuales deberán ser nuevamente ejecutadas por el Tribunal de la causa, inmediatamente, al recibo de las actuaciones.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a fin de que de cumplimiento a la presente decisión.
JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 1:36 PM