REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GP01-O-2009-000031
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
El día 05 de Junio de 2009, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por la abogada BLANCA ELENA SALAZAR P., defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud del presunto retardo y omisión injustificada de pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial fundamentando su acción en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de Junio de 2009 se admitió y se ordenó la notificación de las partes respecto a la celebración de la audiencia constitucional correspondiente.
En fecha 19 de Junio de 2009, se recibió escrito presentado por la accionante, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir de la acción de amparo incoada, en virtud de que el tribunal presunto agraviante dictó resolución el día 04 de Junio de 2009 sobre la medida de Confinamiento solicitada a favor de la Penada PAMELA ANDREA SEGUEL CAMPOS.
Tal comunicación se transcribe parcialmente así:
“…siendo que en fecha 04-06-2009 a las 6:25 p.m. el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución emitió el pronunciamiento correspondiente a la solicitud formulada por esta Defensa en reiteradas oportunidades, sobre la medida de Confinamiento a favor de PAMELA ANDREA SEGUEL CAMPOS, en la causa N° GP01-P-2007-000478, declarando improcedente, su Concesión.
Por Tal razón, se permite esta Defensa Desistir de la Acción de Amparo interpuesta el 04 de Junio de 2009 y que cursa ante esa sala bajo el N° GP01-P-2009-000031…”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La acción incoada está referida a la presunta violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte del tribunal presuntamente agraviante, tal como lo planteó la accionante y una vez analizadas las circunstancias a que se refiere la acción incoada, no se evidencia que se haya afectado el orden público ni las buenas costumbres, por cuanto se trató de un presunto agravio individual que cesó antes de que se realizara la audiencia constitucional, por lo tanto, considera esta Sala que es procedente en derecho el desistimiento realizado por la representante de la presunta agraviada y, en consecuencia, debe ser homologado.
Por otra parte, con fundamento en las consideraciones anteriores la Sala deja establecido, que el desistimiento no es malicioso por cuanto la accionante lo justificó debidamente, por lo tanto no hay lugar a la imposición de la sanción contemplada en el artículo 25 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes señalado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada BLANCA ELENA SALAZAR P., defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de representante de la presunta agraviada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abog. Mariant Alvarado
Hora de Emisión: 1:25 PM