REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GPO1-R-2008-000215
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS G. RUIZ, en su carácter de Defensor del imputado CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357, tercer aparte, y 277 del Código Penal.
El 18 de Febrero de 2009, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 19 de Febrero del presente año, se solicito al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la copia certificada de la decisión apelada. En fecha 10 de Marzo de 2009 entran a conocer del presente asunto los Jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES, quienes se encontraban de reposo médico. El 25 de Marzo del presente año visto que no se había recibido en Sala, la copia solicitada, se ratificó nuevamente el contenido del oficio solicitando la copia de la decisión, recibiéndose en Sala el 14 de Abril de 2009, y en esa misma fecha entran a conocer del presente asunto las juezas YLVIA SAMUEL ESCALONA y CECILIA ALARCON DE FRAINO, en sustitución temporal de los jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES, quienes se encontraban de reposo médico. En fecha 21 de Abril de 2009 se admitió el recurso de apelación. Y el 04-05-2009, entran nuevamente a conocer del presente asunto los jueces Attaway Diego Marcano Ruiz y Aura Cárdenas Morales, quienes se encontraban de reposo médico. Recibidas y revisadas las actuaciones originales, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamentó el recurso en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357, tercer aparte, y 277 del Código Penal, le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma carece de motivación. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:
“…Es entonces una exigencia de carácter legal, el que este tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica- Jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos… El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal… De lo trascrito en el acápite de este escrito referido a la decisión recurrida se puede observar claramente que el Juez de la recurrida sólo hace referencia que supuestamente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala de que forma se encuentra, en su criterio, llenos tales extremos, como valoró y por qué valoró de esa manera y no de otra las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, limitándose como antes ha quedado establecido a señalar que supuestamente se encontraban llenos los extremos del artículo 250…. En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 30 de junio del presente año, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido, por ser la misma, desde todo punto de vista inmotivada, y se proceda en consecuencia a otorgar la libertad plena del mismo…”
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación a pesar de haber sido librada la respectiva boleta de emplazamiento tal como consta al folio 6 y recibida como se observa al folio 18 del presente asunto.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
“Celebrada la audiencia de Presentación de Imputados en fecha 19-06-2008 y oídas a las partes, tanto al Ministerio Público, Imputados y Defensa Pública, en esa misma fecha; agotada como fueron las diligencias a los fines de la localización y ubicación de los Testigos Reconocedores, a fin de la práctica del Reconocimiento en rueda de Individuos, a lo cual la Defensa manifestó desistir de su petición, en esta fecha y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: 1.-Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados plenamente identificados son autores o participes de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, con respecto al imputado: RODRIGUEZ ESTRADA CRISTIAN JOSE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 357 3er aparte del Código Penal y 277 ejusdem, receptivamente, como son acta policial de fecha 16-06-08, así como las actas de entrevistas, puesta a la vista y devolución al tribunal en la Audiencia de fecha 19-06-08, así mismo por una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del peligro de fuga, o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, y de conformidad con el parágrafo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual de Cristian José Rodríguez Estrada, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas de la investigación Decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad. Así se decide. En consecuencia este Tribunal Actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA, MIGUEL ALIRIO ALVARADO ESCORCHE y NELSON ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ, Identificados en autos anteriores. De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en lo que respecta a los tres Imputados. Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, con respecto al imputado: RODRIGUEZ ESTRADA CRISTIAN JOSE, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 277 Código Penal…”
RESOLUCION DEL RECURSO:
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta sala observa que el aspecto impugnado se circunscriben a cuestionar la recurrida por considerar el apelante que el juez a-quo al emitir su fallo incurrió en el vicio de inmotivación.
Ante el mencionado cuestionamiento, esta sala ha de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad.
La imposición de medida de coerción personal, como es la privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Precisado lo anterior, la Sala, procede a examinar la decisión impugnada a fin de constatar si la misma contiene o no fundamentación que la llevó a su convencimiento; para lo cual la Sala estima necesario traer a colación el texto de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:
“…Celebrada la audiencia de Presentación de Imputados en fecha 19-06-2008 y oídas a las partes, tanto al Ministerio Público, Imputados y Defensa Pública, en esa misma fecha; agotada como fueron las diligencias a los fines de la localización y ubicación de los Testigos Reconocedores, a fin de la práctica del Reconocimiento en rueda de Individuos, a lo cual la Defensa manifestó desistir de su petición, en esta fecha y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: 1.-Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados plenamente identificados son autores o participes de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, con respecto al imputado: RODRIGUEZ ESTRADA CRISTIAN JOSE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 357 3er aparte del Código Penal y 277 ejusdem, receptivamente, como son acta policial de fecha 16-06-08, así como las actas de entrevistas, puesta a la vista y devolución al tribunal en la Audiencia de fecha 19-06-08, así mismo por una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del peligro de fuga, o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, y de conformidad con el parágrafo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual de Cristian José Rodríguez Estrada, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas de la investigación Decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad. Así se decide. En consecuencia este Tribunal Actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA, MIGUEL ALIRIO ALVARADO ESCORCHE y NELSON ANTONIO BOLIVAR RODRIGUEZ, Identificados en autos anteriores. De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en lo que respecta a los tres Imputados. Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, con respecto al imputado: RODRIGUEZ ESTRADA CRISTIAN JOSE, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 277 Código Penal…”
De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos esgrimidos por el recurrente quién ha considerado el mismo como inmotivado al imponer la medida privativa de libertad a su defendido, se evidencia ciertamente que la jueza no argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró cubiertos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 246 y 254 eiusdem, en franca violación del artículo 173 ibidem, toda vez que no emerge del fallo recurrido la enunciación suscinta de los hechos que se le atribuyen al imputado, ni su adecuación en el derecho, ni los plurales elementos de convicción que la llevaron a su determinación a través de un razonamiento lógico, claro y debidamente circunstanciado. Pues si bien es cierto en esta fase del proceso el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, como tampoco se le puede exigir la exhaustividad que se requiere en otras decisiones, no es menos cierto que debe cumplir con la garantía de la motivación so pena de nulidad; siendo por ello procedente la denuncia planteada por la apelante por cuanto la a-quo incurrió en inmotivación al no exponer las razones de hecho y de derecho sobre lo decidido, no cumpliendo con las exigencias de ley, previstas en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala observa que le asiste la razón al recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al carecer de la debida fundamentación legal, en concordancia con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 eiusdem, cercenado disposiciones legales y constitucionales previstas en los artículos173 del texto adjetivo y en los artìculos 49 y 26 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar con lugar el presente recurso y anular la decisión recurrida y la audiencia especial de presentación de imputado y ordenar a un juez distinto la nueva celebración de la audiencia con prescindencia del vicio declarado, manteniéndose vigentes todas las demás actuaciones, debiendo permanecer en la misma circunstancias de aprehensión hasta la celebración de la nueva audiencia, la que deberá realizar la a-quo dentro de las 24 horas al recibo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado abogado LUIS G. RUIZ, en su carácter de Defensor del imputado, CRISTIAN JOSE RODRIGUEZ ESTRADA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357, tercer aparte, y 277 del Código Penal, contra el Auto dictado en fecha 30 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado. . SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por la Jueza N° 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo motivada en fecha 30-06-2008, conforme a la cual decretó medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357, tercer aparte, y 277 del Código Penal al prenombrado ciudadano. TERCERO: ORDENA a un juez distinto la celebración de una nueva audiencia con prescindencia del vicio de inmotivación declarado, manteniéndose vigentes todas las demás actuaciones, debiendo permanecer en las mismas circunstancias de aprehensión los imputado de autos hasta la celebración de la nueva audiencia, la que deberá convocar la a-quo dentro de las 24 horas al recibo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 2:17 PM